miércoles, 21 de septiembre de 2011

Reforma constitucional en materia militar y fuero de guerra*

Genaro González Licea

La participación del Ejército, Fuerza Aérea y Armada de México en un proceso de reestructuración, entendiendo por este, y para fines de la presente exposición, el generado a partir del año dos mil, es un tema del cual nadie y menos en las circunstancias que imperan en nuestra sociedad, puede renunciar a expresar lo que piensa.
Naturalmente, expondré lo que pienso, mi verdad. Si no se dice la verdad —retomo las palabras de Carlos Castilla del Pino— entonces el intelectual (cuya tarea es decir, de palabra o por escrito) se torna de inmediato cómplice de los que mienten, demagogo y, por tanto, antiintelectual. Es perfectamente lícito, continúa el autor, que una persona se equivoque, pero no es lícito que mienta.
Verdaderamente la sociedad puede pasar por momentos en los que hablar de aquello que uno estima, la verdad puede entrañar alguna suerte de riesgo. Aun así, al intelectual, como a cada persona, se le ofrecerá la alternativa entre decir la verdad o callarse, pero nunca entre decir la verdad y decir la mentira[1].
Ahora bien, las ideas centrales que guiarán la presente exposición, son, por un lado, que es urgente replantear el marco constitucional y legal del Ejército, Fuerza Aérea y Armada de México y, por otro, que debe acotarse el fuero de guerra a la observancia estricta de la disciplina castrense: conductas constitutivas de delitos militares.
Agrego, finalmente, que si alguno de ustedes se llega a desesperar por encontrar aquí interrogantes sin respuestas, se me disculpe por ello. Considero que lo correcto al abordar un tema tan complejo como lo es el replanteamiento del fuero de guerra en una sociedad incrustada en dinámicas globales en cuestiones armamentistas, delincuencia organizada, comportamientos económicos y jurídicos, por decir algunos, es generando inquietudes que, en su momento, cuenten con una respuesta conjunta del que la generó y del que la retomó.
De la misma manera, ofrezco disculpas por lo repetitivo que suelo ser. Reiterativo diría José Gaos. La repetición, considero, es un acto de conocimiento que modifica el conocimiento mismo, es, según Kierkegaard, La repetición, 1843, “el quehacer de la libertad, la libertad misma”. Es un “revivir lo ya vivido”, según Unamuno, una “pulsión de la muerte” para Lacan. Con la repetición el significado del conocimiento, tanto del que habla como del que escucha, se modifica, reafirma, rejuvenece, muere y nace potencializado. La repetición en la dialéctica del conocimiento.

* El presente artículo es parte de la plática que pronuncié en el Instituto Federal de Defensoría Pública, Consejo de la Judicatura Federal, Poder Judicial de la Federación, en 2010. Su publicación se hará en la Revista de dicho Instituto.


[1] Cfr., Castilla del Pino, Carlos, Cuatro ensayos sobre la mujer, Madrid, España, El Libro de Bolsillo, Alianza Editorial, 1971, p. 12.

Reforma al marco constitucional de las Fuerzas Armadas mexicanas*

Genaro González Licea

Es indispensable redefinir el estatus constitucional de las Fuerzas Armadas mexicanas. La realidad que impera en México desde la década de los ochentas en lo social, económico y político, es consecuencia de transformaciones estructurales de gran trascendencia.
El proceso que vive el país desde la década referida, de ninguna manera es aislado, por el contrario, es parte del patrón de reproducción de capital a nivel mundial. Su dinámica responde al proceso de globalización que se vive en el ámbito internacional.
Agréguese a lo anterior, la dinámica de apertura política y participación ciudadana (la estrategia de ciudadanización del poder), vía las organizaciones no gubernamentales, cuestión que trastocó las estructuras sindicales, de partidos políticos e instituciones gubernamentales en general y culminó en la elección presidencial del dos mil que todos conocemos. Con ella fueron fuertemente cuestionadas las estructuras rígidas del Estado, ante la libre participación ciudadana que exige el modelo neoliberal del libre mercado.
De la misma manera que se cimbraron sindicatos, partidos políticos e instituciones rígidas en general, así también las Fuerzas Armadas mexicanas se vieron afectadas, con la peculiaridad de que éstas, si bien participaron como sostén de las estructuras del Estado, no iniciaron un real proceso de reestructuración en lo interno, en lo jurídico, operativo e incluso doctrinal.
Dos razones considero fundamentales del porqué las Fuerzas Armadas no han llevado a fondo su proceso de reestructuración. Uno es la participación tan pronunciada que el Poder Ejecutivo les ha proporcionado en este proceso de transición que vivimos, y otra es la oposición misma de los altos mandos militares al cambio.
Ambos factores, sin sorpresa alguna, se conjugan y responden a los dos elementos esenciales en la organización y funcionamiento de Fuerzas Armadas: “la obediencia y la no deliberación. La eficiencia de las Fuerzas Armadas depende de una obediencia estricta y rigurosa, que excluye todo análisis o examen sobre las órdenes que se imparten. Tanto dentro de la estructura militar, como las provenientes de la autoridad gubernamental a la cual están subordinadas. La obediencia excluye todo tipo de deliberación interna en las fuerzas militares acerca de las ventajas o inconvenientes que puede acarrear el cumplimiento de las decisiones impartidas. Esa deliberación es incompatible con la disciplina generando una obediencia debida conforme a la cual, el inferior no puede cuestionar válidamente las órdenes provenientes del superior. Las debe acatar o, en su defecto, apartarse de la estructura militar sin perjuicio de las sanciones que pueda merecer su comportamiento”[1].
Sin embargo, el Poder Ejecutivo, el Legislativo y el mando mismo de las fuerzas militares, debe tener la sensibilidad suficiente para entender que en este proceso social globalizante que vivimos, es obsoleto el concepto de organización militar amurallada, propio de la Segunda Guerra Mundial. Lo mismo, por supuesto, puede decirse del concepto de soberanía y Estado nacional. Se sabe que, efectivamente, es distinto, empero, el marco legal no lo refleja así.

* El presente artículo es parte de la plática que pronuncié en el Instituto Federal de Defensoría Pública, Consejo de la Judicatura Federal, Poder Judicial de la Federación, en 2010. Su publicación se hará en la Revista de dicho Instituto.


[1] Badeni, Gregorio, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo II, 2ª. Edición, Editorial La Ley, Buenos Aires, Argentina, 2006, p. 1736.

Momento oportuno de una reforma constitucional militar*

Genaro González Licea

Es el momento para replantear una reforma constitucional de las Fuerzas Armadas. Lo cual implica replantear, entre otros puntos, el fuero de guerra, su misión expresamente dicha en el ordenamiento constitucional que es el garantizar la independencia y soberanía de México, así como defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional.
Así, considero que en un Estado democrático la participación de las fuerzas militares es clave para fortalecerlo y, paralelamente, para fortalecerse internamente. “Las Fuerzas Armadas constituyen una institución indispensable en toda organización política global cuya función, en el marco específico de competencia que se les otorgue, consiste en preservar el orden interno mediante la plena vigencia de la Constitución, y en asegurar la personalidad internacional del Estado y su poder soberano frente a los ataques provenientes de otros Estados u organizaciones internacionales. Si un Estado estuviera desprovisto de fuerzas militares, serían escasas sus posibilidades de subsistencia o, en mayor o menor grado, dependerían de la voluntad de los Estados Extranjeros”[1].
Para lograr la fortaleza referida, me parece que ésta se logra si explícitamente están contenidos en el marco constitucional, tres elementos centrales: su misión, organización y funcionamiento. Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y las responsabilidades propias de las fuerzas militares.
Con ello, quiero decir, por otra parte, que el fuero de guerra, tema de la presente intervención, está contenido en los puntos anteriores y, sin duda, debe acotarse a los delitos y faltas contra la disciplina militar, cometidas por militares y ventilados en una jurisdicción especializada.

* El presente artículo es parte de la plática que pronuncié en el Instituto Federal de Defensoría Pública, Consejo de la Judicatura Federal, Poder Judicial de la Federación, en 2010. Su publicación se hará en la Revista de dicho Instituto.


[1] Badeni, Gregorio, op. cit. p. 1736.

Ejército de Estado más que de gobierno*

Genaro González Licea

Una reforma constitucional en materia militar como la que se propone, además de fortalecer el Estado democrático, cambiaría la actitud de las fuerzas militares. Como lo he señalado en otras ocasiones, México cuenta, en realidad, con unas Fuerzas Armadas de gobierno más que de Estado.
Por supuesto, no pretendo que minimice su lealtad a las instituciones, sería un absurdo, sino que también exprese su lealtad a la sociedad de la cual surge. Ello implica contar con fuerzas militares de Estado, incorporadas a un proceso de democratización del país y no solo al cuidado de las instituciones.
La soberanía y seguridad nacional ahora están contenidas y dimensionadas en ley, quedó atrás su definición sexenal. Su referencia se relaciona con el comportamiento social en lo interno y externo del país, y no solamente con la fortaleza militar para responder a las instituciones del Estado.
Es innecesario insistir en la importancia que para mí tiene la reforma al artículo 129 constitucional, una y otra vez he hecho mención a ello. Su actual texto dice en realidad muy poco: “en tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar”. La realidad lo ha rebasado con mucho. El crimen organizado, la inseguridad social, las condiciones de violencia producto de la pobreza en que se vive.
Este artículo constitucional debe referir con toda claridad, cuál es la misión de las Fuerzas Armadas mexicanas (Ejército de tierra, la Armada y el Ejército del aire), que no otra más que la de garantizar la independencia y soberanía de México, así como defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional. Asimismo, también deberá señalar que lo referente a la organización militar se plasmará en la ley orgánica respectiva, teniendo en cuenta los principios de la Constitución Federal.
Es sencillo desprender que la reforma constitucional de las fuerzas militares la ubico en un contexto de reestructuración de Estado. En un contexto donde se redefine, permítaseme citar la idea que al respecto expuse en mi libro Sociedad, política y derecho en un marco globalizador,[1] un proyecto nacional sin exclusiones, un reordenamiento de los integrantes de una sociedad de acuerdo a un nuevo pacto nacional y marco jurídico que lo contenga, así como la conformación de un nuevo Estado de derecho y el redimensionamiento de las funciones e instituciones que conforman cada uno de los Poderes de la Unión, de los niveles de gobierno.

* El presente artículo es parte de la plática que pronuncié en el Instituto Federal de Defensoría Pública, Consejo de la Judicatura Federal, Poder Judicial de la Federación, en 2010. Su publicación se hará en la Revista de dicho Instituto.


[1] Véase: González Licea, Genaro, Sociedad, política y derecho en un marco globalizador, publicación del autor, México, 2002.

Fuero de guerra y jurisdicción militar*

Genaro González Licea

El fuero de guerra tiene, para mí, el mismo significado que jurisdicción y, de ninguna manera, el de privilegio. Son los juzgados, consejos de guerra, supremo tribunal, Procuraduría General de Justicia Militar y defensores de oficio. El fuero de guerra “es la jurisdicción o potestad autónoma y exclusiva de juzgar, por medio de los tribunales castrenses y conforme a las leyes del ejército, fuerza aérea y de la armada nacional, únicamente a los miembros de dichas instituciones, por faltas o delitos que comentan en actos o hechos del servicio, así como la facultad de ejecutar sus sentencias”[1].
Le corresponde al Congreso de la Unión, en materia de organización militar, la facultad sancionadora. Lo cual comprende no solo la expedición, entre otros ordenamientos, del Código de Justicia Militar, sino también la creación de los Tribunales Militares.
La existencia de tribunales especializados, como los mencionados, son, por lo mismo, plenamente constitucionales. Mediante ellos se cumple la finalidad de impartición de justicia del Estado, con plenitud de jurisdicción y atribuciones constitucionales. Es de mencionar que en México, además del tribunal que nos ocupa, existe el Tribunal Superior Agrario y el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
La jurisdicción de los tribunales militares, como especie particular de tribunales administrativos, “no importa la conformación de un fuero personal, sino de un fuero real por razón de las materias sobre las cuales recaen y no de las personas involucradas. A esa jurisdicción quedan sometidos todos los integrantes de las Fuerzas Armadas por los delitos cometidos en áreas sujetas a ella y por los previstos por el Código Militar. Pero no acontece lo propio con los delitos comunes perpetrados fuera del ámbito físico militar y los carentes de relación con actos de servicios, los cuales quedan sujetos a la jurisdicción de los tribunales ordinarios, al igual que las causas de naturaleza civil”[2].
Este señalamiento tan claro, en la práctica, sin embargo, está cubierto de muchas aristas, al extremo que, efectivamente, se requiere acotar el fuero de guerra exclusivamente al personal militar y por faltas cometidas contra la disciplina militar.

* El presente artículo es parte de la plática que pronuncié en el Instituto Federal de Defensoría Pública, Consejo de la Judicatura Federal, Poder Judicial de la Federación, en 2010. Su publicación se hará en la Revista de dicho Instituto.


[1] Nuevo diccionario jurídico mexicano, Tomo D-H, Editorial Porrúa, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2000, p. 1758.
[2] Badeni, Gregorio, op. cit. p. 1739. 

Acotación del fuero de guerra*

Genaro González Licea

Entre los elementos más señalados que llevan a tal acotación está la participación cada vez más pronunciada del fuerzas militares en operativos propios de la policía, operativos, por tanto, que encierran muchas dudas sobre su legalidad, así como el contenido mismo del artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar que a la letra señala: “son delitos contra la disciplina militar: II. Los del orden común o federal, cuando en su comisión haya concurrido cualquiera de las circunstancias que en seguida se expresan: a).- Que fueren cometidos por militares en los momentos de estar en  servicio o con motivo de actos del mismo”.
Cuestiones que van más allá del marco constitucional de las fuerzas militares y, por lo mismo, cuestionan la jurisdicción de sus tribunales, misma que, es pertinente recordar, “proviene de la Constitución y está basada sobre las características particulares que caracterizan a las relaciones sociales de tipo militar, traducidas en relaciones de mando y obediencia que tipifican al poder militar”[1].
Si el fuero que se comenta se circunscribe única y exclusivamente al personal militar, cabe recordar que se entiende por éste a toda persona que tenga grado.[2] Cosa distinta es preguntar quién pertenece a las fuerzas militares, ya que en ese sentido el personal de las Fuerzas Armadas, de acuerdo a su situación, se consideran en activo, reserva y retiro.[3]
Con esta observación eliminamos la común imprecisión de decir: los militares son aquellos que pertenecen a las Fuerzas Armadas. Existe, por supuesto, otra forma de pertenecer a las fuerzas militares, y esa es bajo el concepto de reserva y permanencia.[4]

* El presente artículo es parte de la plática que pronuncié en el Instituto Federal de Defensoría Pública, Consejo de la Judicatura Federal, Poder Judicial de la Federación, en 2010. Su publicación se hará en la Revista de dicho Instituto.


[1] Idem, p. 1739. 
[2] El artículo 132 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, refiere: “Militares son los individuos que legalmente pertenecen a las Fuerzas Armadas Mexicanas, con un grado de la escala jerárquica. Estarán sujetos a las obligaciones y derechos que para ellos establecen la Constitución, la presente Ley y demás ordenamientos castrenses”.
[3] De esta manera y dicho brevemente, el personal civil pertenece a la reserva, ya que a ella pertenecen: primera reserva: Generales, entre otros, que “obtengan digna y legalmente su separación del activo. Incluyendo a los que pasen al retiro voluntario. Así como todos los mexicanos de los 19 hasta los 30 años. A la segunda reserva: los que cumplan su tiempo en la primera reserva (militares de retiro voluntario hasta los 45 años), y los del Servicio Militar Nacional hasta los 45 años.
[4] El artículo 6º de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, refiere: “Los mexicanos que decidan prestar sus servicios en las Instituciones Armadas de tierra y aire, en forma voluntaria, firmarán un contrato manifestando su conformidad para permanecer en dichas Fuerzas Armadas por un tiempo determinado”.

Reforma constitucional militar, tribunales militares y fuero de guerra*

Genaro González Licea

Constitucionalmente la competencia de los tribunales militares, fuero de guerra o jurisdicción militar, está contenida en su artículo 13. En la Constitución de 1857 refería: “subiste el fuero de guerra solamente para los delitos y faltas que tengan exacta conexidad con la disciplina militar”.
El Constituyente de 1917 discutió mucho este fuero. A fin de cuentas se consideró necesaria su permanencia. Un fragmento de su dictamen indica: “Lo que obliga a conservar la práctica de que los militares sean juzgados por militares y conforme a leyes especiales, es la naturaleza misma de la institución militar”[1]. El General Mújica, sin embargo, argumentaba lo contrario, para él “el fuero de guerra que se trata de conservar en la nueva Constitución no es más que un resquicio histórico del militarismo que ha prevalecido en toda la historia del país, no producirá más efecto que hacer creer al futuro Ejército nacional y a los civiles de toda la República, que la clase militar es una clase privilegiada y distinta ante nuestras leyes del resto de los habitantes”[2].
El artículo 13 constitucional aprobado, en la parte que interesa, refiere: “Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviere complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda”.
Son muchas las instancias nacionales e internacionales que solicitan, y con razón, acotar el fuero de guerra. Sus demandas las sustentan, fundamentalmente, en la afectación de los derechos humanos en los operativos militares. Incluso, en opinión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el artículo 57 del Código de Justicia Militar es incompatible con lo dispuesto en la Convención Americana de Derechos Humanos y, por lo mismo, recomienda al gobierno mexicano su adecuación.

* El presente artículo es parte de la plática que pronuncié en el Instituto Federal de Defensoría Pública, Consejo de la Judicatura Federal, Poder Judicial de la Federación, en 2010. Su publicación se hará en la Revista de dicho Instituto.


[1] Véase: Suprema Corte de Justicia de la Nación, “Diario de debates del Congreso Constituyente de 1916-1917”. Derechos del Pueblo mexicano, México, 1998.
[2] Idem.

Observancia estricta de disciplina castrense*

Genaro González Licea

Como ya lo he expresado, el fuero de guerra se debe acotar a la observancia estricta de la disciplina castrense, conductas constitutivas de delitos militares, pero, además, dentro de una reforma constitucional y legal de las Fuerzas Armadas, ello, por supuesto, de cara al siglo XXI.
Dentro de este proceso hay que tener un especial cuidado en lo que se refiere a las atribuciones constitucionales militares entre el Congreso de la Unión, el Poder Ejecutivo y las mismas Fuerzas Armadas. Con suma nitidez se debe plasmar la siguiente idea de fondo, que “la titularidad de tales atribuciones no reside en las Fuerzas Armadas sino en el gobierno. Por ende si las fuerzas militares llegaran a ejercer ese poder militar, estarán actuando al margen del sistema constitucional”[1]. Diálogo y consenso entre los sectores involucrados es el camino a recorrer, en un ambiente de discusión en el que prevalezca el interés social. Además, a mi modo de ver, es importante que en tales diálogos y consensos, se tengan presentes las atribuciones militares. Para un acercamiento al tema, Linares Quintana, en su Tratado de ciencia del Derecho Constitucional, comenta que éstas se clasifican en permanentes y excepcionales.

Las primeras, que tienen el carácter ordinario, se subdividen en atribuciones de mando y de organización.
Las atribuciones de mando corresponde al Poder Ejecutivo en su condición de comandante en jefe de las fuerzas militares. Son tales las de disponer de dichas fuerzas y distribuirlas en el territorio de la Nación conforme a las necesidades que se presenten.
Las atribuciones de organización corresponden tanto al Congreso como al Presidente. Al Congreso las que requieren de una regulación legislativa, tales como organizar el servicio militar, autorizar represalias, fijar las fuerzas militares y establecer las normas genéricas para su organización y gobierno, así como también para autorizar el ingreso de tropas extranjeras en el territorio nacional y la salida de las fuerzas nacionales cuando ello obedece a razones bélicas. Al Presidente las que requieren de un acto de ejercicio para tomar efectivas las medidas dispuestas por el Congreso, o para implementar las que otorga la Constitución.
Las atribuciones excepcionales, tales como la declaración de guerra, corresponde al Congreso sin perjuicio de su ejecución concreta por el Presidente.
Las atribuciones militares han sido delegadas al Estado federal y no pueden ser ejercidas por las provincias.[2]

En relación con las atribuciones delegadas al Estado federal, es de señalar que existe la excepción contenida en las fracciones II y III del artículo 118 constitucional,[3] que autoriza a los Estados a formar ejércitos y defenderse en caso de invasión y de peligro eminente que no admita demora. En estos casos darán cuenta inmediata al Presidente de la República.
En mérito de lo anterior, naturalmente el Congreso de la Unión tiene la atribución tanto de legislar en materia militar, como de establecer los tribunales militares cuya función es aplicar la normatividad de la materia. Esta jurisdicción o fuero de guerra, lo señalo una vez más, se debe acotar a la observancia estricta de la disciplina castrense, conductas constitutivas de delitos militares.
La jurisdicción en cuestión u órganos del fuero de guerra, se estructura de la siguiente manera: a) el Supremo Tribunal Militar, b) los jueces militares, c) los Consejos de Guerra, d) la Procuraduría General de Justicia Militar y, f) los Cuerpo de Defensores de Oficio. De donde resulta que el equilibrio procesal se da entre las tres instancias primeramente referidas y las dos últimas, pues en ellas está la instancia que ejerce la acción penal en contra de los militares que se considera han cometido un delito contra la disciplina militar, así como la defensora a favor del militar a quien se tilda de haber cometido el delito en cuestión.

* El presente artículo es parte de la plática que pronuncié en el Instituto Federal de Defensoría Pública, Consejo de la Judicatura Federal, Poder Judicial de la Federación, en 2010. Su publicación se hará en la Revista de dicho Instituto.


[1] Badeni, Gregorio, op. cit. p. 1737.
[2] Véase: Linares Quintana, Tratado de ciencia del Derecho Constitucional, citado por Gregorio Badeni, op. cit, p. 1738.
[3] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, “Art.- 118: Tampoco pueden sin consentimiento del Congreso de la Unión: I. Establecer derechos de tonelaje, ni otro alguno de puertos, ni imponer contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones. II. Tener, en ningún tiempo, tropa permanente ni buques de guerra. III. Hacer la guerra por sí a alguna potencia extranjera, exceptuándose los casos de invasión y de peligro tan inminente, que no admita demora. En estos casos darán cuenta inmediata al Presidente de la República”.

Función de órganos del fuero de guerra*

Genaro González Licea

La función de los órganos del fuero de guerra es, insisto, juzgar y sentenciar miembros de las fuerzas armadas, acorde con la ley sustantiva y adjetiva de la materia. Deben juzgar por tanto, por delitos cometidos en actos del servicio, lo que se traduce en los que llevan a cabo los militares dentro de la esfera castrense, a fin de cumplir una determinada misión, orden o desempeño de funciones operativas o administrativas.
Ahora bien, los delitos contra la disciplina militar son: 1. Contra la seguridad de la nación (traición a la patria y contra el derecho de gentes). 2. Contra la seguridad interior de la nación (rebelión y sedición). 3. Contra la existencia y seguridad del ejército (extravío, enajenación, robo, y destrucción de lo perteneciente al ejército; deserción e insumisión; falsa alarma). 4. Contra la jerarquía y la autoridad (insubordinación, abuso de autoridad, desobediencia y asonada –grupo de hasta cinco personas que rehúsen obedecer órdenes de un superior, las resistan o recurran a vías de hecho para impedirlas–). 5. Los cometidos en ejercicio de las funciones militares o con motivo de ellas: Abandono de servicio; maltrato a prisioneros, detenidos o presos y heridos; pillaje; devastación; merodeo; apropiación de botín; contrabando; saqueo y violencia contra las personas. 6. Contra el deber y decoro militar; infracciones de deberes de centinela, vigilante, timonel, y 7. Los cometidos en la administración de justicia o con motivo de ella[1].
A mi juicio, la jurisdicción militar o fuero militar, se debe acotar a la estricta observancia de los delitos antes referidos, al constituir una justicia excepcional cuyo objetivo central es mantener la disciplina militar.
A lo expuesto, es de agregar, finalmente, que las resoluciones de los órganos de procuración y administración de justicia militar son susceptibles de ser revisadas y modificadas, en su caso, por el Poder Judicial de la Federación.
Así, se puede decir que tomando como un todo el sistema de justicia militar, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como órgano revisor en materia de constitucionalidad, se instala en la cúspide del mismo. Los juzgados de distrito y tribunales de circuito en materia de legalidad.
Con respecto a este vínculo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el sistema de justicia militar, en su momento llegue a proponer se instalara en nuestro Máximo Tribunal una Tercera Sala Militar.[2] Preferiría en estos momentos limitarme al comentario anterior. Consideré necesario referirme al tema, por una obligación personal, dada la relación que aguarda con el que aquí se expone, en particular, con la postura de acotar el fuero de guerra.

* El presente artículo es parte de la plática que pronuncié en el Instituto Federal de Defensoría Pública, Consejo de la Judicatura Federal, Poder Judicial de la Federación, en 2010. Su publicación se hará en la Revista de dicho Instituto.


[1] Véase: Libro Segundo del Código de Justicia Militar, artículos 57 a 66.
[2] Véase: González Licea, Genaro, Reflexiones sobre fuero de guerra y seguridad nacional de cara al siglo XXI, Artículo publicado en la revista del Instituto Federal de Defensoría Pública, México, Número 3, páginas. 43 a 55.

Interpretación del artículo 13 constitucional*

Genaro González Licea

En realidad, por lo que hace al fuero de guerra, es inexistente una interpretación del artículo 13 constitucional. En particular, en relación con la parte que señala: “Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda”.
Los pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el artículo en cuestión, en esencia, giran en torno a la competencia para conocer de los asuntos en los cuales existe un delito o falta de orden militar y está complicado un paisano.
Algunos criterios determinan, de acuerdo, por supuesto, al caso concreto, que la competencia corresponde al fuero militar, en otros, a los tribunales civiles y, en otros más, que es válido dividirla. Esta idea la podemos ejemplificar mediante las siguientes tesis.

FUERO DE GUERRA. Para interpretar rectamente el artículo 13 de la Constitución, no basta el sentido gramatical, ni son suficientes tampoco, los elementos que  proporcionan las discusiones del Congreso Constituyente, porque uno y otras revelan, solamente, que el debate tuvo por objeto esencial, determinar si subsistía o no, el fuero de guerra, prevaleciendo, al final, la consideración de que era necesario que subsistiera. Para interpretarlo conviene considerar el espíritu de esas discusiones, que tendieron a demostrar la necesidad de restringir el fuero de guerra a sus estrictos  límites, y aun a suprimirlo, llegándose, por fin, a la conclusión de que un civil no puede ser juzgado, por ningún motivo en ningún caso, por un tribunal militar; mas como el fuero de guerra es indispensable para la defensa del ejército, se deduce que dicho fuero comprende a todas las personas que pertenezcan a esa institución; el último párrafo del artículo 13, que manda que cuando en un delito o falta del orden militar, estuviese complicado un paisano, conozca del caso la autoridad civil que corresponda, se ha querido entender en el sentido de que dicha autoridad civil habrá de conocer del asunto, en su integridad, esto es, que juzgará a los militares y a los civiles; mas de estimarse tal interpretación, se consentiría en nulificar el fuero de guerra, supuesto que los militares quedarían sustraídos a la jurisdicción de los tribunales de su fuero, con notorio desacato del principio constitucional relativo; cierto es que éste manda que los civiles nunca sean juzgados por los tribunales del fuero de guerra, pero de ahí no es lógico deducir que si un civil está inmiscuido con elementos militares, en la comisión de un delito, los militares deban ser enjuiciados y castigados por los tribunales del orden común. Más conforme con el espíritu de las discusiones que precedieron a la redacción del artículo que se comenta, es que lo dispuesto en favor de los civiles, rija en todo caso para ello, pero que no se vulnere el fuero de guerra, haciéndolo nugatorio. Esta interpretación favorece y concilia las dos tendencias que se observan en el artículo 13 constitucional, o sea, que las personas que pertenezcan al ejército, cuando cometan un delito o falta del orden militar, sean juzgadas conforme al fuero de guerra, y que los civiles, en cualquier caso sean enjuiciados y castigados por los tribunales del orden común; el examen atento del repetido artículo, da mayor fuerza a las anteriores conclusiones; en efecto, la excepción a la regla general, establecida por el tan repetido artículo 13, o sea el fuero de guerra, lo fue por razón de la materia o naturaleza de los delitos y porque así se creyó necesario por exigirlo la disciplina militar; en cambio, la prohibición expresa que el mismo contiene, de que los civiles sean enjuiciados por los tribunales militares, se consigna atendiendo a las personas mismas y no a la materia. No es concebible, por otra parte, que la Constitución se contradiga, estableciendo primero el fuero de guerra y después nulificándolo; el sentido natural y lógico indica que la frase "conocer el caso", no puede ser entendida más que en el sentido de que la autoridad civil conozca del caso imputado a los civiles, pero no del proceso que se instruya contra los militares. Algunas ejecutorias de la Corte sostuvieron la competencia de los tribunales civiles, cuando en un delito militar estaban inmiscuidos militares y paisanos, para no dividir la continencia de la causa, pero a esto debe contestarse que no hay propiamente disposición legal alguna que prohíba que el procedimiento de divida; en este caso, cierto es que siguiendo dicho proceso un solo Juez, se facilita la secuela, pero también lo es que cuando se siguen dos procesos ante tribunales de diversos fueros, no se imposibilita la acción de la justicia, porque dichos tribunales pueden aprovechar los mismos elementos, con la ventaja de que cada uno obrará con mejor conocimiento y mayor experiencia, supuesto que aplicará las leyes de su fuero; y, además, la doctrina demuestra que no pueden seguirse procesos de distinto fuero, ante autoridad de diferente jurisdicción, y por medio de un sólo procedimiento, doctrina que funda la parte final del artículo 329 del Código Federal de Procedimientos Penales, el que, después de fijar los casos de acumulación de procesos, para que no se divida la continencia de la causa, declara que no procederá esa acumulación, si se trata de diversos fueros. Por todo lo anterior, se concluye: I. el artículo 13 constitucional prohíbe que los civiles sean juzgados por los tribunales militares, en todo caso; II. manda que las personas que pertenezcan al ejército, deben ser enjuiciadas ante los tribunales del fuero de guerra, cuando se trata de delitos del orden militar, y III. que cuando en la comisión de un delito del orden militar concurran militares y civiles, la autoridad civil debe conocer del proceso, por lo que toca a los civiles, y los tribunales del fuero de guerra, del que se instruya a los militares[1].

FUERO DE GUERRA. Para interpretar debidamente el artículo 13 de la Constitución General, debe atenderse tanto a su redacción como a sus antecedentes históricos y a las condiciones sociales reinantes cuando dicho precepto se expidió. Atendiendo a los antecedentes históricos, se ve que el fuero militar, hasta antes de la independencia de nuestro país, no se limitaba a la jurisdicción concedida a tribunales especiales para juzgar a miembros del ejército, sino que comprendía un conjunto de preceptos que establecían privilegios y exenciones, tanto en materia criminal como en materia civil, en favor de los militares y aun de los miembros de sus familias. Consumada la independencia, como cada uno de los miembros políticos que le sucedieron y que tendieron a la organización del país, estuvo apoyado por medio de las armas, de ahí se originó el que la situación del ejército continuara siendo preponderante, lo cual tuvo por resultado que la Constitución de 1824 dejara subsistentes los fueros de la militancia, hasta que los Constituyentes de 1857, teniendo en cuenta, entre otras cosas, que uno de los principales responsables de las perturbaciones del país, había sido el ejército pusieron fin a sus privilegios, estableciendo en el artículo 13 de la Constitución, que subsistía el fuero de guerra sólo para los delitos y faltas que tengan exacta conexión con la disciplina militar, dejando a las leyes secundarias el trabajo de fijar con claridad, los casos de esta excepción. De esta manera se consideraron que el fuero de guerra no constituía ya un privilegio; pero como no obstante, la actuación del ejército continuó siendo opresora de la libertad, puesto que su organización misma estaba basada en el reclutamiento forzoso, el sentimiento de hostilidad general contra esta institución no desapareció, y, al contrario, se exacerbó por la conducta observada por el mismo ejército, durante el gobierno del general Victoriano Huerta; lo que trajo por consecuencia que la revolución triunfante, procurara la absoluta desaparición del fuero militar, temiendo que cualesquiera que fueran las atenuaciones que se hicieran al sistema entonces establecido, resurgiera el antiguo militarismo. Existía por tanto, una impresión general desfavorable para las instituciones militares, en cuanto representan abuso de fuerza o situación privilegiada de alguna clase, por lo cual, los Constituyentes de 1917 no creyeron bastante la redacción del artículo 13 de la Constitución de 1857, y lo reformaron en el sentido de que: "subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrá extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar, estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda". La comparación entre los preceptos concordantes de las Constituciones de 1857 y 1917, ponen de relieve la marcada tendencia a restringir, hasta casi hacerlo desaparecer, el fuero de guerra, y si se le tolera en la actualidad, es porque se juzga necesario para mantener la disciplina en el ejército, opinión que no es unánime. De acuerdo con el texto de la Constitución vigente, para que el fuero de guerra subsista, se necesitan dos condiciones: que se haya cometido un delito militar, según características que la ley señala, y que el que lo haya cometido un miembro del ejército, pero puede suceder que en un delito militar estén complicados paisanos, y entonces se ofrecían al legislador Constituyente tres caminos para establecer la competencia: I, concederla a los tribunales militares; II, concederla a los tribunales civiles y, III, concederla a unos y otros, simultáneamente, para que los primeros juzgaran a los militares y los segundos a los paisanos; pero estudiando el artículo 13 constitucional, se deduce que no se optó por el primer camino, puesto que terminantemente se expresa que los tribunales militares en ningún caso podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al ejército; ni tampoco por la tercera vía, porque estando en pugna con la doctrina universalmente reconocida, de que en ningún procedimiento judicial es conveniente que se divida la continencia de la causa, la circunstancia de que el artículo 13 no lo mande expresamente, bastaría por sí sola para hacer inaplicable tal práctica, puesto que las leyes que establecen excepciones generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificando en las mismas leyes; más aún, el simple análisis de las expresiones gramaticales del artículo que se comentan, lleva a esta deducción, pues dice: cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso de la autoridad civil que corresponda. Ahora bien, la palabra complicado, sólo puede connotar, en la materia de que se trata, la idea de concurrencia de responsables diversos en la comisión de un delito; pluralidad de responsables que es precisamente la que determina ese tercer caso en que puede encontrarse un delito militar, y que viene indicar que el legislador sí lo tuvo en cuenta para establecer la competencia y que optó por el segundo de los caminos antes enunciados, estableciendo que debe ser la autoridad civil quien ha de conocer del proceso. Existe en el mismo artículo 13, otra palabra cuyo empleo viene en apoyo de las ideas expuestas y es la palabra caso; éste significa, en el lenguaje ordinario, suceso, acontecimiento, asunto que se propone a alguno para consultarle y oír su opinión, y el lenguaje forense, en la legislación española, se llama "caso de Corte", la causa civil o criminal que, por sus condiciones jurídicas, podía radicarse, desde luego, ante determinado tribunal, aun sacándola de su fuero o del domicilio de los litigantes. Dados estos antecedentes, tal palabra en el artículo 13 constitucional, no puede tener otra significación que la de acontecimiento originador del hecho delictuoso, del que debe conocer la autoridad civil, según ordena el citado precepto y no la de la responsabilidad del delincuente. La interpretación aceptada por la Corte, en alguna ejecutoria, sobre que los tribunales militares debían de conocer del proceso que se instruyera a los miembros del ejército y los civiles del que se abriera contra los paisanos, por razón del mismo delito militar, está en pugna con el principio de derecho, de la no división de la continencia de la causa, que tiende a evitar que, por razón de un mismo caso jurídico, se dicten dos fallos contradictorios. Cierto es que el Código Federal de Procedimientos Civiles, no permite la acumulación de procesos, si se trata de diversos fueros, la que sólo puede llevarse a cabo cuando todo se encuentran en estado de instrucción; pero cuando el Constituyente, precisamente para no dar lugar a la división de la continencia, designó a las autoridades civiles para conocer de los procesos militares en que están inodados paisanos, no hay motivo alguno para que se sigan distintos procedimientos. De no aceptarse esta teoría, se imputarían al Constituyente las siguientes faltas: I, desconocimiento del lenguaje, por no haber usado con propiedad las palabras complicado y caso; II, faltas de previsión, por no establecer una regla para cuando los delitos del orden militar fueren cometidos conjuntamente por paisanos y militares; III, redundancia, al establecer, en la parte final de artículo 13, el mandato sobre que los tribunales militares no son competentes para juzgar a los paisanos y IV, repudiación de la teoría legal de la no división y IV, repudiación de la teoría legal de la no división de la continencia de la causa. En virtud debe concluirse: que ni los antecedentes históricos del artículo 13 constitucional, ni las condiciones sociales reinantes cuando fue expedido, ni las ideas expuestas por los legisladores al expedirlo, ni la significación gramatical de las palabras de su texto, pueden autorizar la interpretación de que cuando en un delito militar estuviese complicado un paisano, las autoridades del fuero de guerra juzgarán a los miembros del Ejército y las autoridades civiles al paisano; y por tanto, son las autoridades civiles quienes deben de conocer de un proceso militar en el que se encuentren inmiscuidos militares y paisanos; pero debe advertirse que el conocimiento corresponde a los Jueces Civiles, con el simple carácter de auxiliares de la Justicia Federal, porque tratándose de la aplicación de leyes militares, que tiene el carácter de leyes federales, a los Jueces de Distrito corresponde el conocimiento del proceso, según lo dispone la fracción III del artículo 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[2].

ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL. SU INTERPRETACIÓN EN ORDEN A LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS DELITOS MILITARES, CUANDO CONCURRAN AGENTES CIVILES Y MILITARES EN LA COMISIÓN DE AQUELLOS. Diversas ejecutorias de la Suprema Corte sostuvieron, que el espíritu  del último párrafo del referido artículo, es el de que un sólo Juez conozca del proceso que se instruye contra militares y civiles, a fin de evitar que se divida la continencia de la causa; y que, en tal caso, debe darse la preferencia para conocer del asunto a la autoridad civil correspondiente. Dichas ejecutorias fueron contrariadas a partir de la fecha en que se pronunció la resolución referente a la competencia con motivo del proceso instruido contra el general [...]. Este, y sucesivos fallos, declararon: I. El artículo 13 constitucional prohíbe que un civil sea juzgado por tribunales militares en todo caso. II. Manda que las personas que pertenezcan al ejército sean enjuiciadas ante los tribunales del fuero de guerra. III en el caso de concurrencia de agentes civiles y militares en la comisión de un delito del orden militar, la autoridad civil correspondiente debe conocer del delito o caso de los civiles, y las autoridades del fuero de guerra de los que se imputan a los militares. Tal jurisprudencia, aunque fue contradicha en un caso posterior el de la competencia suscitada con motivo del proceso instruido en contra del sargento [...] se funda en razonamientos que deben ser aceptados para fijar definitivamente la interpretación del artículo 13 constitucional en orden a la competencia para conocer de los delitos militares. Aplicando las tesis sustentadas por la referida jurisprudencia, la controversia actual debe ser resuelta en el sentido de que corresponde al fuero militar conocer del proceso instruido contra el comandante de la defensa rural de Santo Tomás Chiautla, debiendo remitirse al Juzgado del fuero común copia de lo conducente por lo que toca al acusado civil, a fin de que continúe los procedimientos[3].

* El presente artículo es parte de la plática que pronuncié en el Instituto Federal de Defensoría Pública, Consejo de la Judicatura Federal, Poder Judicial de la Federación, en 2010. Su publicación se hará en la Revista de dicho Instituto.


[1] Tesis aislada, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, tomo XXXIX, página 240.
[2] Tesis aislada, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, tomo XL, página 1393.
[3] Tesis aislada, Informe 1938, Quinta Época, página 72.

Tribunales militares y delitos de orden común o federal*

Genaro González Licea

Es hasta el dos mil nueve cuando el Pleno de la Suprema Corte, al resolver el amparo en revisión 989/2009, tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre el tema, ante el reclamo de la inconstitucionalidad del artículo 57, fracción II, inciso a) del Código de Justicia Militar.
El fallo imposibilitó ampliar la riqueza sobre el tema que nos ocupa, al resolver, por mayoría de seis votos, sobreseer el juicio del amparo referido. Lo anterior en virtud de que se consideró que la quejosa en el amparo, en su calidad de ofendida en el delito de homicidio cometido en agravio de su esposo, presuntamente, por miembros del Ejército Mexicano, no contaba con la legitimación activa para acudir al juicio a reclamar la inconstitucionalidad del artículo referido.
Sin embargo, lo que se argumentó sobre el fuero de guerra[1] es de suyo sugerente. En particular, citaré aquí la argumentación que remarcó el ministro José Ramón Cossío Díaz, en relación con la parte normativa del artículo 13 constitucional, citada en líneas anteriores, que “todo el problema se circunscribe al hecho de que la expresión “estuviese complicado un paisano” ha sido entendida como si únicamente se refiriera al hecho en el cual el civil o paisano participa en la comisión del delito o falta del orden militar como sujeto activo del delito; sin embargo, se ha dejado de lado que también podría estar complicado o involucrado como sujeto pasivo o víctima del delito, posibilidad que sin duda cabe en el texto constitucional”[2].
Además, enfatizó los límites que tiene la jurisdicción que nos ocupa. Cuestión que, por su importancia, reproduzco a la letra:

No es accidental la carga del lenguaje empelado por el Constituyente al señalar que: los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. El énfasis puesto en la prohibición de extender la jurisdicción militar a civiles y su colocación en el capítulo de garantías individuales claramente indica que, como afirma la quejosa, el artículo 13 constitucional estaba destinado a cumplir la función de proteger a los ciudadanos de cualquier posible abuso por parte del Ejército antes que proteger cualquier otro bien.
De esta forma, el Constituyente tuvo la expresa intención de fijar límites claros a la competencia del fuero militar, mismo cuyas facultades –consideró― debían acotarse con el fin de evitar determinados males cuyas consecuencias advirtió y consideró indeseables. Atendiendo a esa intención y al sentido literal del artículo 13 constitucional se siguen las siguientes conclusiones:
a)           El fuero de guerra es sólo para delitos y faltas contra la disciplina militar.
b)          El fuero de guerra sólo puede juzgar a militares.
c)           El fuero de guerra carece de competencia para conocer de un delito o falta del orden militar si hay un paisano o civil complicado[3].

Finalmente, arribó a dos conclusiones, mismas que comparto. En primer lugar, que el artículo 57, fracción II, inciso a) del Código de Justicia Militar, que faculta a los tribunales militares para conocer de aquellos delitos del orden común o federal que son cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo, es contrario a la garantía contenida en el artículo 13 constitucional, entre otras razones, porque “el efectivo ejercicio de los derechos que la Constitución reconoce a la víctima o al ofendido solamente se logra en la medida en que se reconoce que los delitos previstos en los códigos penales del orden común o federal no regulan conductas que atentan contra la disciplina militar (en las que el sujeto pasivo se puede identificar con la propia institución castrense), sino que las mismas atentan o lesionan bienes jurídicos de personas civiles”[4] .
En segundo lugar, que “la Constitución establece dos excepciones claras a la competencia de los tribunales militares cuando se cometen delitos o faltas al orden militar: 1). Que una persona no militar (civil) en ningún caso puede ser sometido a la jurisdicción militar o fuero de guerra (sujeto activo), y 2). Que si hay un civil complicado en un delito o falta, quien debe conocer es la autoridad civil (sea como sujeto activo y/o sujeto pasivo). Si aún frente a todo lo antes expuesto —que recoge desde los fines que tenía el Constituyente hasta lo ilógico que sería tener dos porciones normativas con el mismo significado en un mismo artículo— se sigue dudando sobre si un tribunal militar tiene competencia para conocer del supuesto en el que un civil es sujeto pasivo del delito o falta al orden militar, entonces la cuestión debe ser resuelta teniendo en cuenta el principio pro persona en su vertiente de preferencia normativa”[5] .
Efectivamente, de acuerdo al marco constitucional que nos rige, los tribunales militares son competentes para conocer única y exclusivamente de los delitos o faltas contra la disciplina militar, cometidas por militares y, por lo mismo, ningún civil puede ser sometido a dicha jurisdicción. En el caso de que este complicado un civil en los referidos delitos o faltas, la instancia competente será la autoridad civil.
El que tribunales militares por ninguna motivo puedan juzgar civiles, es un avance significativo en el acondicionamiento de las fuerzas militares al comportamiento de un sistema democrático, a renglón seguido, estaría el tema de la objeción de conciencia.

* El presente artículo es parte de la plática que pronuncié en el Instituto Federal de Defensoría Pública, Consejo de la Judicatura Federal, Poder Judicial de la Federación, en 2010. Su publicación se hará en la Revista de dicho Instituto.


[1] Véase: Voto de minoría que formulan los ministros José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Genaro David Góngora Pimentel en relación con el amparo en revisión 989/2009. http://www.scjn.gob.mx/2010/pleno/SecretariaGeneralDeAcuerdos/VotosdeMinistros/Documents/3_3_1.pdf 
[2] Véase: Voto particular que formula el ministro José Ramón Cossío Díaz en relación con el amparo en revisión 989/2009. En sesión de diez de agosto de dos mil nueve el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por mayoría de seis votos sobreseer el juicio de amparo en revisión 989/2009. ttp://www.scjn.gob.mx/2010/pleno/SecretariaGeneralDeAcuerdos/VotosdeMinistros/Documents/3_4_1.pdf
[3] Idem.
[4] Idem.
[5] Idem.