jueves, 23 de mayo de 2013


En operativos civiles, ejército, fuerza aérea y armada se subordinan
Genaro González Licea

 

 

La interpretación restrictiva del fuero de guerra mexicano, inició, estimo, cuando el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, en marzo de 1996, la Acción de Inconstitucionalidad 1/96, promovida por ciento sesenta y siete diputados federales de la Quincuagésima Sexta Legislatura. En ella impugnan las fracciones III y IV del artículo 12 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, al referir que el Consejo Nacional del Sistema en cuestión, lo integrarán, entre otros, el secretario de la Defensa Nacional y el secretario de Marina.[1]

A pesar de que la citada acción fue declarada infundada y se reconoció la validez constitucional de las fracciones impugnadas, la Corte fijó, entre otros criterios, el siguiente: Ejército, Fuerza Aérea y Armada. Si bien pueden participar en acciones civiles en favor de la seguridad pública, en situaciones en que no se requiera suspender las garantías, ello debe obedecer a la solicitud expresa de las autoridades civiles a las que deberán estar sujetos, con estricto acatamiento a la constitución y a las leyes.[2]

Para nuestros fines, este criterio marcó la primera restricción significativa al ejército, fuerza aérea y armada, al remarcar que el apoyo proporcionado por éste a las autoridades civiles, “de ningún modo puede hacerlo por sí y ante sí, sino que es imprescindible que lo realicen a solicitud expresa, fundada y motivada, de las autoridades civiles y que en sus labores de apoyo se encuentren subordinados a ellas y, de modo fundamental, al orden jurídico previsto en la Constitución, en las leyes que de ella emanen y en los tratados que estén de acuerdo con la misma, atento a lo previsto en su artículo 133”.

Posteriormente se emitirán otros criterios de clara interpretación restrictiva al ámbito exclusivamente militar[3] (mismos que en su momento citaremos) y, por tanto, de ninguna manera, extensiva a dicho ámbito, como se puede constatar en los criterios, en particular de Quinta Época, contenidos en el Semanario Judicial de la Federación.

            Dicho en otros términos, ha quedado atrás la interpretación extensiva del fuero militar que justificaba la intervención de los tribunales militares para conocer también de aquellos delitos del orden común o federal cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo, tal como lo señala el artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar.[4]



[1] El artículo 12 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, refiere, en lo que aquí interesa: “El Consejo Nacional será la instancia superior de coordinación del Sistema Nacional y estará integrado por: (…) III. El secretario de la Defensa Nacional; IV. El secretario de Marina; (…).
[2] Véase: Jurisprudencia P./J.36/2000, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, p. 552, con la anotación de que el Tribunal Pleno, en sesión privada de veintisiete de marzo en curso, acordó, con apoyo en su Acuerdo Número 4/1996, relativo a los efectos de las resoluciones aprobadas por cuando menos ocho votos en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad, que la tesis aislada número XXVII/96, se publique como jurisprudencial, con el número 36/2000.
[3] Entendida ésta como expresión de pensamiento doctrinal y no como interpretación literal de las palabras en sí, de ahí la diferencia entre expresión e interpretación. Esta diferencia es capital, ya anunciada por Platón y Aristóteles con la frase: “la razón (de lo dicho) era la explicación de la diferencia”, Theait, 209 A., citado por Ferrater Mora, José, Diccionario de filosofía, Tomo II (E-J), Barcelona, España, 2001, p. 1622.
[4] Código de Justicia Militar. Artículo 57. Son delitos contra la disciplina militar: (…) II.- los del orden común o federal, cuando en su comisión haya concurrido cualquiera de las circunstancias que en seguida se expresan: a).- Que fueren cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo; (…).

¿Por qué interpretación restrictiva?


Sobre el carácter de interpretación restrictiva del fuero de guerra, debo aclarar que ésta, para mí, es la mejor caracterización que puede proporcionarse, en virtud a dos consideraciones centrales. En primer lugar, porque el artículo 13 constitucional se mantiene sin cuestionamiento alguno, incólume, pues son claras sus hipótesis rectoras para que opere la competencia de los tribunales militares: 1) que se trate de delitos y faltas contra la disciplina militar, y 2) que el sujeto activo del delito sea un militar.[1]  En segundo lugar, porque lo que se cuestiona es el contenido de una ley secundaria, en el caso, la fracción II del artículo 57 del Código militar, que presenta una clara incompatibilidad con lo dispuesto en el artículo 13 constitucional.

Se trata entonces de una interpretación restrictiva del fuero militar cuya pretensión es que, por ninguna causa, “las conductas cometidas por militares que puedan vulnerar derechos humanos de civiles no pueden ser competencia de la jurisdicción militar, porque en ese supuesto los tribunales militares ejercen jurisdicción no solamente respecto del imputado, sino también sobre la víctima”.[2]

            Naturalmente, aunque en el presente trabajo el objetivo central es proporcionar los elementos necesarios para evidenciar la tendencia de interpretación restrictiva del fuero que nos ocupa, debo referir que para ubicar de una mejor manera dicha tendencia es de suma importancia no verla como una expresión aislada del comportamiento militar en un Estado de derecho de cara al Siglo XXI, sino inmersa dentro de un todo. Razón por la cual, abordaré, grosso modo, temas que considero indispensables tener presente para efectuar una mejor contextualización del estudio que nos ocupa, como son: el fuero de guerra propiamente dicho, la reforma constitucional en materia militar y fuero de guerra, la reestructuración de las fuerzas armadas y, finalmente, el punto referente al comportamiento de las fuerzas armadas y las disposiciones normativas nacionales e internacionales de los derechos humanos.

            Todo lo anterior, en su conjunto, proporciona una mejor idea del proceso de replanteamiento y restructuración que vive, a mi parecer, el ejército, fuerza aérea y armada mexicana y, en especial, de las acciones normativas e interpretativas, en lo nacional e internacional, tendentes a acotar el fuero de guerra a la observancia estricta de la disciplina militar, a las conductas constitutivas de delitos castrenses.



[1] Véase: Tesis 1ª./J71/2011, de rubro: Tribunales del fuero militar. Son competentes para conocer de los delitos contra la disciplina militar cometidos cuando el sujeto activo pertenecía a las fuerzas armadas, aunque con posterioridad a su comisión sea dado de baja, publicado en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, página 976, septiembre de 2011.
[2] Véase: Tesis aislada P. VI/2013 (10ª), de rubro, Fuero militar. El artículo 57, fracción II, inciso a) del Código de Justicia Militar contraviene la Convención Americana sobre Derechos Humanos, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Décima Época, página 364, marzo de 2013.

El fuero de guerra propiamente dicho

Fuero de guerra significa jurisdicción, de ninguna manera privilegio.[1] Como institución jurídica comprende a juzgados militares, consejos de guerra, supremo tribunal, Procuraduría General de Justicia Militar y defensores de oficio. El fuero de guerra “es la jurisdicción o potestad autónoma y exclusiva de juzgar, por medio de los tribunales castrenses y conforme a las leyes del ejército, fuerza aérea y de la armada nacional, únicamente a los miembros de dichas instituciones, por faltas o delitos que comentan en actos o hechos del servicio, así como la facultad de ejecutar sus sentencias”.[2]
         La jurisdicción militar así vista, “no importa la conformación de un fuero personal, sino de un fuero real por razón de las materias sobre las cuales recaen y no de las personas involucradas. A esa jurisdicción quedan sometidos todos los integrantes de las fuerzas armadas por los delitos cometidos en áreas sujetas a ella y por los previstos por el Código militar. Pero no acontece lo propio con los delitos comunes perpetrados fuera del ámbito físico militar y los carentes de relación con actos de servicios, los cuales quedan sujetos a la jurisdicción de los tribunales ordinarios, al igual que las causas de naturaleza civil”.[3]
Sin embargo, los señalamientos anteriores se complican en su interpretación cuando la participación de las fuerzas militares muestra una función prioritaria en los operativos propios de la policía, lo cual conlleva a un serio cuestionamiento de constitucionalidad, con el agregado, por si fuera poco, de lo dispuesto en la fracción II del artículo 57 del Código de Justicia Militar.
La competencia de los tribunales militares, fuero de guerra o jurisdicción militar, está contenida en el artículo 13 constitucional (antes de él, también estuvo contenido en el artículo del mismo número de la Constitución de 1957), el cual, salvo algunos planteamientos aislados y, al parecer, ajenos a las prioridades de discusión nacional, como es el caso de los argumentos del General Francisco J. Múgica que eran contrarios a la permanencia del fuero de guerra, en realidad no ha sido cuestionado desde el propio constituyente de 1917.[4] Este artículo constitucional refiere, en lo que interesa, que: “subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviere complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda”.
 
            Son muchas las instancias nacionales e internacionales que solicitan, y con razón, acotar el fuero de guerra. Sus demandas las sustentan, fundamentalmente, en la afectación de los derechos humanos en los operativos militares. Incluso, en opinión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el citado artículo 57 del Código militar es incompatible con lo dispuesto en la Convención Americana de Derechos Humanos y, por lo mismo, recomienda al gobierno mexicano su adecuación.
 
            Efectivamente, como ya lo he expresado, el fuero de guerra se debe acotar a la observancia estricta de la disciplina castrense, conductas constitutivas de delitos militares. La función de los órganos del fuero de guerra es, insisto, juzgar y sentenciar miembros de las fuerzas armadas, acorde con la ley sustantiva y adjetiva de la materia. Deben juzgar por tanto, delitos cometidos en actos del servicio, lo que se traduce en los que llevan a cabo los militares dentro de la esfera castrense, a fin de cumplir una determinada misión, orden o desempeño de funciones operativas o administrativas.
 
            Reitero, la jurisdicción militar o fuero militar, se debe acotar a la estricta observancia de los delitos antes referidos, al constituir una justicia excepcional cuyo objetivo central es mantener la disciplina militar. La interpretación restrictiva, como hipótesis, sigue en pié.


[1] Véase: González Licea, Genaro, El fuero de guerra mexicano. Reflexiones sobre sus límites y perspectivas. Artículo publicado en la revista del Instituto Federal de Defensoría Pública, México, Núm. 13, junio de 2012.
[2] Nuevo diccionario jurídico mexicano, Tomo D-H, Editorial Porrúa, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2000, p. 1758.
[3] Badeni, Gregorio, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo II, 2ª. Edición, Editorial La Ley, Buenos Aires, Argentina, 2006, p. 1739.
[4] Recuérdese sobre el particular que el General Múgica argumentaba que, para él “el fuero de guerra que se trata de conservar en la nueva Constitución no es más que un resquicio histórico del militarismo que ha prevalecido en toda la historia del país, no producirá más efecto que hacer creer al futuro ejército nacional y a los civiles de toda la República, que la clase militar es una clase privilegiada y distinta ante nuestras leyes del resto de los habitantes.” Véase: Suprema Corte de Justicia de la Nación, “Diario de debates del Congreso Constituyente de 1916-1917”. Derechos del Pueblo mexicano, México, 1998.

La reforma constitucional en materia militar

El comportamiento democrático del Estado mexicano asume, cada vez más, la prioritaria obligación contenida en la Constitución Federal y tratados internacionales, de respetar sobre todas las cosas los derechos humanos. Este comportamiento lo han hecho suyo instituciones de toda índole, sin embargo, parecería que el ejército y armada mexicana arriban tardíamente o bien, lentamente, a este proceso.
En estos momentos, la participación tan pronunciada de las fuerzas armadas en operativos de la sociedad civil, sin que se actualicen las hipótesis contenidas en el artículo 29 constitucional (invasión, perturbación grave de la paz pública, por ejemplo), no solamente las ha desgastado, sino, además, les ha llevado a un fuerte cuestionamiento respecto a la constitucionalidad de su actuar.
En otros tiempos, para considerar constitucional dicho actuar de las fuerzas armadas era suficiente considerar el hecho de hacerlo acatando órdenes del presidente de la República. En estos momentos ese señalamiento es difícilmente aceptable. Razón por la cual, me parece, realmente indispensable replantear el marco constitucional y legal del ejército, fuerza aérea y armada de México.
Cosa que debe ser entendida por los Poderes Ejecutivo y Legislativo y, por supuesto, por el mando mismo de las fuerzas militares. Como lo dije en otro momento, estas tres instancias deben “tener la sensibilidad suficiente para entender que en este proceso social globalizante que vivimos, es obsoleto el concepto de organización militar amurallada, propio de la Segunda Guerra Mundial. Lo mismo, por supuesto, puede decirse del concepto de soberanía y Estado nacional. Se sabe que, efectivamente, es distinto, empero, el marco legal no lo refleja así”.[1]
            Lo central en el planteamiento es en el sentido de que el fuero de guerra militar se circunscriba a la estricta observancia de los delitos propios y exclusivos de la actividad castrense, que la misión de las fuerzas armadas, garantizar la independencia y soberanía de México, así como defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional, esté contenida en el marco constitucional y no solamente en una ley reglamentaria, como hasta ahora.
            Así las cosas, entiendo por reforma constitucional en materia militar y fuero de guerra, el hecho de que, en el marco constitucional estén plenamente definidas las funciones de tres instancias capitales en relación con las fuerzas armadas. El papel del Poder Ejecutivo, el del Legislativo y de las propias fuerzas militares.


[1] González Licea, Genaro, “Reforma constitucional en materia militar y fuero de guerra”, publicado en la Revista Justicia Punto de Equilibrio, Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, año 8, número 32, marzo de 2012. También puede consultarse en el libro de mi autoría intitulado, Reflexiones jurídicas sobre derechos fundamentales, fuero de guerra y género en México, Editado por Grupo Criminogenesis, México, 2013.
 

La reestructuración de las fuerzas armadas mexicanas



Una reforma constitucional de las fuerzas armadas como la que se propone, conlleva, a su vez, una reestructuración al interior de las mismas, lo cual es extremadamente complejo delinear aquí, y escapa a mi objetivo. Razón por la cual, por el momento, lo que me interesa resaltar no es la vigencia o no de los servicios y armas militares, por ejemplo, la de caballería, o cualquier actividad propiamente castrense, sino, más bien, el nuevo comportamiento que un Estado de derecho exige a las fuerzas armadas: un comportamiento de Estado y no solamente de gobierno.[1]

            La importancia de esta nueva actitud, es el ejercicio preponderante de la disciplina castrense hacia la sociedad y las instituciones. Dicho en otros términos, el gran cambio es la actitud, lealtad, de las fuerzas armadas ya no solamente a las instituciones sino también a la sociedad misma, a la cual se deben y responden.

            Es evidente que no pretendo “que minimice su lealtad a las instituciones, sería un absurdo, sino que también exprese su lealtad a la sociedad de la cual surge. Ello implica contar con fuerzas militares de Estado, incorporadas a un proceso de democratización del país y no solo al cuidado de las instituciones”.[2]

            Momento oportuno para insistir en mi reiterada propuesta de reformar el artículo 129 constitucional, el cual actualmente refiere que “en tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar”. Para el que esto escribe, “este artículo constitucional debe referir con toda claridad, cuál es la misión de las fuerzas armadas mexicanas (ejército de tierra, la armada y el ejército del aire), que no es otra más que la de garantizar la independencia y soberanía de México, así como defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional. Asimismo, también deberá señalar que lo referente a la organización militar se plasmará en la ley orgánica respectiva, teniendo en cuenta los principios de la Constitución Federal”.[3]



[1] Idem.
[2] Idem.
[3] Idem.

El comportamiento de las fuerzas armadas y las disposiciones normativas nacionales e internacionales de los derechos humanos


A las razones proporcionadas para justificar el nuevo comportamiento de las fuerzas armadas, se agrega el reconocimiento explícito de las disposiciones normativas nacionales e internacionales de los derechos humanos que competen al comportamiento de las fuerzas armadas.

Naturalmente, este reconocimiento incluye la tendencia del Tribunal Constitucional mexicano, y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación con la interpretación de la norma y actividad castrense, y el reconocimiento preponderante que actualmente les asiste a los derechos humanos. Situación, por cierto, nada novedosa, sí en cambio, muy olvidada. Basta señalar que la obligatoriedad al respecto está contenida desde siempre, en el artículo 133 constitucional. Desde siempre, los tratados internacionales son parte del orden interno de México. De ahí que autores como Jorge Carpizo expongan que, “bien entendido, en México hemos tenido los derechos humanos, como tradicionalmente los hemos llamado, las garantías individuales que señala la Constitución Federal, más todos aquellos tratados de derechos humanos ratificados por México, si no ¿en dónde queda el artículo 133?; entonces, ¿no era cierto que antes de esta reforma no tuviéramos reconocidos los derechos humanos?”.[1]

Sin embargo, para nuestros fines, considero que la norma y tendencia interpretativa a la que nos referimos, bien se puede ejemplificar mediante la reforma constitucional en materia de derechos humanos,[2] así como mediante el estudio de tres aspectos básicos, remarcados en sentencias nacionales e internacionales, para proteger los derechos humanos: el que da cuenta del bloque de constitucionalidad, el de control de convencionalidad y el que conlleva el estudio del principio pro homine. El primero lo constituyen las normas que la propia Constitución dota del mismo rango, al incorporarlas a su texto (tratados internacionales, por ejemplo). El segundo, es el que instruye que el juzgador debe llevar a cabo una interpretación armónica del derecho, lo que obliga a analizar la compatibilidad entre las disposiciones internas que aplicará en un caso concreto, en relación con los citados tratados y, el tercero, es la determinación de aplicar la norma, subrayo, la norma, que más favorece a la persona, o bien, contrariamente, si se trata de establecer límites a su ejercicio, debe elegirse la más restringida.

A lo anterior, agréguese, por supuesto, los criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre ellos, en la sentencia del caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009, el cual, para mí, su gran importancia estriba en motivar, con la dimensión e implicaciones debidas, la reflexión de jueces y doctrinarios sobre, entre otros, el tema que en el presente texto abordo, es decir, el referente a la tendencia de interpretación restrictiva del fuero de guerra mexicano.



[1] Carpizo MacGregor, Jorge, “La reforma constitucional en materia de Derechos Humanos: Las nuevas facultades de la Comisión Nacional de Derechos Humanos,” publicado en XXII Ciclo de conferencias de Actualización Judicial 2012, Estudios Judiciales, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, México, 2012, p. 15.
[2] Véase: Diario Oficial de la Federación de fecha 10 de junio de 2011. Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo Único. Se modifica la denominación del Capítulo Primero del Título Primero; el primero y quinto párrafos del artículo 1º; el segundo párrafo del artículo 3º; el primer párrafo del artículo 11; el artículo 15; el segundo párrafo del artículo 18; el primer párrafo del artículo 29; el primer párrafo del artículo 33, la fracción décima del artículo 89; el segundo párrafo del artículo 97; el segundo y tercer párrafos del apartado B del artículo 102, y el inciso g) de la fracción segunda del artículo 105; la adicionan dos nuevos párrafos, segundo y tercero, al artículo 1º, recorriéndose los actuales en su orden; un nuevo párrafo segundo al artículo 11; los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 29; un nuevo párrafo segundo al artículo 33, recorriéndose el actual en su orden y los nuevos párrafos quinto, octavo, décimo primero, recorriéndose los actuales en su orden, al artículo 102, Apartado B; todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Interpretación restrictiva del fuero de guerra. Primera parte.


La interpretación extensiva sobre el fuero de guerra predominó de Quinta a prácticamente toda la Novena Época. Durante este periodo se puede constatar el argumento perseverante, por ejemplo, de que el fuero de guerra comprendía a todas las personas que pertenezcan a la institución castrense, lo cual es plenamente impreciso y, además, permite la ambigüedad de juzgar a personal civil. Efectivamente, el problema lo considero exclusivamente interpretativo, toda vez que la norma militar establece claramente y sin ambigüedades quiénes son militares: exclusivamente “los individuos que legalmente pertenecen a las fuerzas armadas mexicanas, con un grado de la escala jerárquica”.[1]

Por lo que respecta al juzgamiento de delitos de orden militar donde estuviese involucrado una persona civil, la interpretación en materia de competencia y de acuerdo al caso concreto, giró en el sentido de que correspondería juzgar al fuero militar, en otros, al tribunal común y, en otros más, se argumentó la procedencia de un juzgamiento mixto.

Recuerdo aquí la argumentación sobre el artículo 13 constitucional, en el sentido de que éste “debe interpretarse en forma correcta, jurídicamente, en el sentido de que cuando intervienen militares y civiles en un delito, el militar debe ser juzgado por las autoridades militares, y el segundo por las del orden común o federal que corresponda según el caso, pues interpretarlo de otra manera equivale a suprimir el fuero de guerra, cuando intervengan paisanos, dado que ese fuero se estableció para que los militares sean juzgados siempre cuando cometan delitos contra la disciplina militar, por los tribunales militares, y sujetarlos a una autoridad civil sería contrario a la interpretación correcta del artículo constitucional citado”.[2]

Un criterio más que citaré aquí a fin de ejemplificar la inseguridad jurídica y la interpretación extensiva a favor de las fuerzas armadas mexicanas, es el referente a que “el ejército nacional está constituido por el activo y por las reservas, y, por tanto, los individuos que pertenecen a las reservas del Ejército, tienen calidad militar, y si a uno de ellos se le imputa el delito de pillaje, definido por el Código de Justicia Militar, como delito contra la disciplina militar, son competentes para conocer del proceso respectivo, las autoridades del fuero de guerra”.[3] Sin entrar a mayor detalle, solamente comento que dentro de las reservas, compuesta por primera y segunda, se ubican los mexicanos que hayan cumplido el servicio militar nacional.[4] Todo un tema a debatir. Por lo pronto, digno ejemplo de interpretación extensiva en relación al actuar de las fuerzas armadas mexicanas.

Así las cosas, como dije, la primera pauta restrictiva sobre el comportamiento del ejército, fuerza aérea y armada, fue el referente al apoyo que proporcionen éstas a las autoridades civiles, “de ningún modo puede hacerlo por sí y ante sí, sino que es imprescindible que lo realicen a solicitud expresa, fundada y motivada, de las autoridades civiles y que en sus labores de apoyo se encuentren subordinados a ellas y, de modo fundamental, al orden jurídico previsto en la Constitución, en las leyes que de ella emanen y en los tratados que estén de acuerdo con la misma, atento a lo previsto en su artículo 133”. [5]



[1] Artículo 132 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.
[2] Tesis aislada, de rubro: Militares. Delitos cometidos por los, en los que intervienen civiles. Competencia. Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Instancia Pleno, Volumen L, Primera Parte, p. 122.
[3] Tesis aislada, de rubro: Fuero militar. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Instancia: Primera Sala, Tomo LVIII, p. 1541.
[4] Véase: Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, artículos 179 a 188.
[5] Véase nota a pie de página número 2 del presente trabajo.

Interpretación restrictiva del fuero de guerra. Segunda parte.


El segundo momento sería cuando el Pleno de la Suprema Corte resuelve el amparo en revisión 989/2009, ya que en él, ante el reclamo de la inconstitucionalidad del artículo 57, fracción II, inciso a) del Código de Justicia Militar, tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre el tema.

El fallo imposibilitó ampliar la riqueza sobre el tema que nos ocupa, al resolver, por mayoría de seis votos, sobreseer el juicio del amparo referido. Lo anterior en virtud de que se consideró que la quejosa, en su calidad de ofendida en el delito de homicidio cometido en agravio de su esposo, presuntamente, por miembros del ejército mexicano, no contaba con la legitimación activa para acudir al juicio a reclamar la inconstitucionalidad del artículo referido. Sin embargo, como lo señalé en otro momento,[1] lo que se argumentó sobre el fuero de guerra[2] es de suyo sugerente.

Se dijo, por ejemplo, que el artículo 57, fracción II, inciso a) del Código de Justicia Militar, que faculta a los tribunales militares para conocer de aquellos delitos del orden común o federal que son cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo, es contrario a la garantía contenida en el artículo 13 constitucional, entre otras razones, porque “el efectivo ejercicio de los derechos que la Constitución reconoce a la víctima o al ofendido solamente se logra en la medida en que se reconoce que los delitos previstos en los códigos penales del orden común o federal no regulan conductas que atentan contra la disciplina militar (en las que el sujeto pasivo se puede identificar con la propia institución castrense), sino que las mismas atentan o lesionan bienes jurídicos de personas civiles”.[3]

Por otra parte, se remarcó también que “la Constitución establece dos excepciones claras a la competencia de los tribunales militares cuando se cometen delitos o faltas al orden militar: 1). Que una persona no militar (civil) en ningún caso puede ser sometido a la jurisdicción militar o fuero de guerra (sujeto activo), y 2). Que si hay un civil complicado en un delito o falta, quien debe conocer es la autoridad civil (sea como sujeto activo y/o sujeto pasivo). Si aún frente a todo lo antes expuesto —que recoge desde los fines que tenía el Constituyente hasta lo ilógico que sería tener dos porciones normativas con el mismo significado en un mismo artículo— se sigue dudando sobre si un tribunal militar tiene competencia para conocer del supuesto en el que un civil es sujeto pasivo del delito o falta al orden militar, entonces la cuestión debe ser resuelta teniendo en cuenta el principio pro persona en su vertiente de preferencia normativa”.[4]

Por todo lo hasta aquí expuesto, de acuerdo al marco constitucional y a la interpretación referida, los tribunales militares son competentes para conocer única y exclusivamente de los delitos o faltas contra la disciplina militar, cometidas por militares y, por lo mismo, ningún civil puede ser sometido a dicha jurisdicción. En el caso de que este complicado un civil en los referidos delitos o faltas, la instancia competente será la autoridad civil.

El que tribunales militares “por ninguna motivo puedan juzgar civiles, es un avance significativo en el acondicionamiento de las fuerzas militares al comportamiento de un sistema democrático, a renglón seguido, estaría el tema de la objeción de conciencia. Tema novedoso y, sin duda, motivo de especial estudio”. [5]



[1] Véase, González Licea, Genaro, El fuero de guerra mexicano. Reflexiones sobre sus límites y perspectivas. Artículo publicado en la revista del Instituto Federal de Defensoría Pública, México, Núm. 13, junio de 2012.
[2] Véase: Voto de minoría que formulan los ministros José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Genaro David Góngora Pimentel en relación con el amparo en revisión 989/2009. http://www.scjn.gob.mx/2010/pleno/SecretariaGeneralDeAcuerdos/VotosdeMinistros/Documents/3_3_1.pdf.
[3] Idem.
[4] Idem.
[5] Véase: González Licea, Genaro, El fuero de guerra mexicano. Reflexiones sobre sus límites y perspectivas. Op. Cit.

Interpretación restrictiva del fuero de guerra. Tercera parte.


El tercer gran momento de la interpretación restrictiva del fuero de guerra es la que efectúa la Suprema Corte de Justicia de la Nación del caso Radilla,[1] ya que es en él cuando se marca explícitamente la interpretación que nos ocupa, además, por supuesto, del reconocimiento, también explícito, sobre el compromiso del Estado mexicano de cumplir con las determinaciones que emita la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y la forma como debe efectuarse tal cumplimiento, en el caso, se pronunció sobre el control ex officio que debe ejercer el Poder Judicial de la Federación, sobre el control de constitucionalidad, convencionalidad, debido proceso y acceso a la justicia, todo ello como estudio de un todo jurídico. Finalmente, en esta resolución se reconoce la incompatibilidad de la parte normativa correspondiente del artículo 57 del Código de Justicia Militar con respecto a lo dispuesto sobre la materia en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como lo innecesario de modificar el artículo 13 constitucional.

Por lo sobresaliente del caso, cito a continuación el rubro del criterio en comento:

 

RESTRICCIÓN INTERPRETATIVA DE FUERO MILITAR. INCOMPATIBILIDAD DE LA ACTUAL REDACCIÓN DEL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR, CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL, A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 2o. Y 8.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.[2]

 

Bajo este precedente, son considerables los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación, en los cuales se evidencia la interpretación restrictiva del actuar delictivo de los militares donde esté involucrado un paisano. Se enfatiza que en tales situaciones la competencia se surte a favor de los juzgados de civiles, en otros que la parte normativa del artículo 57 del Código militar viola el artículo 13 constitucional y, por otra parte, es contrario a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

De lo anterior da cuenta la tesis de rubro:

 

FUERO MILITAR. EL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR CONTRAVIENE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.[3] 

 

Otros criterios son: el que refiere que la competencia para conocer y sancionar los delitos cometidos por militares, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, que afecten los derechos humanos de civiles, se surte a favor de los jueces de Distrito de Procesos Penales Federales.[4] Asimismo, el que indica que tratándose del fuero militar, el artículo 57 fracción II, inciso a) del Código de Justicia Militar viola el artículo 13 constitucional[5] y, finalmente, el referente a que los familiares de un civil, víctima de un ilícito cometido por un militar, tienen legitimación para impugnar, a través del juicio de amparo, la declaratoria de competencia para conocer de una causa penal emitida por un juez de la jurisdicción militar.[6] 



[1] Véase: Varios 912/2010 (14 de julio de 2011). Solicitante: Rosendo Radilla Pacheco. Sujeto relacionado: Pleno de la SCJN, Corte Interamericana de Derechos Humanos.
[2] Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Con la anotación: El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número LXXI/2011 (9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once. Notas: En la resolución emitida el 25 de octubre de 2011 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, en el punto único se determinó: "ÚNICO. Han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, cuyos rubros son los siguientes: ‘CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ y ‘CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.’", conclusión a la que se arribó en virtud del marco constitucional generado con motivo de la entrada en vigor del Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011.
[3] Competencia 38/2012. Tesis P. VI/2013 (10a.), Décima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, marzo de 2013, Tomo 1, página 364.
[4] Competencia 38/2012. Tesis P. VII/2013 (10a.), Décima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, marzo de 2013, Tomo 1, página 361.
[5] Tesis P. II/2013 (10ª), Décima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, marzo de 2013, Tomo 1, página 366.
[6] Tesis P. I/2013 (10ª), Décima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, marzo de 2013, Tomo 1, página 368.

Retenes: caso hipotético


El caso a reflexionar es si, en un hecho hipotético, a raíz del establecimiento de un retén militar, se afectó o no el derecho a la libertad y seguridad de una persona que al ser detenida en su vehículo por militares y éstos al supervisar el interior del mismo, confiscaron objetos de presunción ilícita. Dicho en otros términos, ¿es constitucional un operativo como el descrito? Adelanto la respuesta. Mi respuesta para ser preciso. Considero que no.

Primeramente debo decir que, desafortunadamente, en los últimos años en México es tan cotidiano un hecho como el descrito, que ello dificulta, cada vez más, deslindar las funciones propiamente militares de las policíacas. Estimo que el descuido de las autoridades, quiero pensarlo así, de incorporar en operativos civiles a militares, desnaturalizando de esta manera los objetivos de las instituciones referidas (la policíaca proteger a los civiles, la militar, acabar, derrotar, exterminar al enemigo) es lo que ha generado tal dificultad.

Empero, en el operativo planteado se pasa por alto la intervención de un conjunto de factores que rebasan, con mucho, los estándares de utilización, dada la ultima instancia, extrema necesidad o caso de excepción, de las fuerzas armadas en operativos civiles. Rebasan además, la disposición constitucional para las fuerzas armadas en tiempos de paz (artículo 129).

El alcance restrictivo y excepcional de la interpretación del fuero de guerra no deja dudas. En los Estados democráticos y de derecho, incorporar imprudentemente a los militares en los operativos civiles, genera la posibilidad, muy alta por cierto, de que se violen derechos humanos, garantías de debido proceso y defensa adecuada.

Regreso a la inconstitucionalidad del caso planteado. No tengo la menor duda al señalar que es ilegal que las fuerzas armadas en un operativo civil, detengan, sin orden de aprehensión ni de cateo a una persona. En consecuencia de lógica jurídica, las pruebas que ante tal acontecimiento se obtengan y presenten, carecerán de la validez correspondiente.

Discúlpeseme por ser reiterativo, los militares carecen de competencia para detener en un vehículo, con el argumento de actuar en un operativo militar, a la persona que lo conduce. De la misma manera, carecen de competencia para hacer un cateo del mismo, extraer objetos y presentarlos como prueba presumible de delito.

El argumento fundamental de lo anterior es porque su actuar de ninguna manera corresponde a los objetivos propios del actuar militar: defender la integridad, la independencia y la soberanía nacional, o garantizar la seguridad nacional.[1] Pero, por si fuera poco, su actuar tampoco esta contenido en el artículo 21 constitucional, el cual instruye expresamente, que “la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas” y subraya en su segundo párrafo: “las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional”.

 



[1] Véase: Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, artículo 1º; y Ley de Seguridad Nacional, artículos 3 y 5.