domingo, 24 de noviembre de 2013

Los derechos humanos en el artículo 3º constitucional*



                                                                                                                             Genaro González Licea

Aprecio mucho a la Escuela Superior de Derecho de Tlaxcala, a su Director Enrique Baéz Tobías, el darme la oportunidad de exponer algunas reflexiones sobre educación y derechos humanos.
En una época como la nuestra, donde vivimos una indiscriminada clonación mental, una precaria actitud y comportamiento ético, considero que para un docente es obligado hablar sobre el tema.
La ética la entiendo como ese comportamiento congruente entre el hacer y el pensar de las personas, de manera tal que su actuar se instala como norma tanto para sí mismo como para los demás. Estimo que los instrumentos jurídicos que en nuestro país permiten lo anterior, son los contenidos en el artículo 3º constitucional.
Ordenamiento cien por ciento de contenido ético por cualquier punto cardinal que se le vea. Efectivamente, la educación constitucionalmente hablando, constituye el pivote, la directriz para conformar una determinada forma de actuar y comportarse de las personas en lo individual y colectivo, de la nación y del Estado en general.
La educación fomenta el comportamiento ético, el respeto a las demás personas como si se tratara de uno mismo. La educación fomenta el respeto y tolerancia en un espacio de convivencia y carácter democrático.
Su finalidad, como ustedes saben, es el “pleno respeto al desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales”. Así lo expone la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 26. Sin embargo, y con justa razón me dirán, en qué consistió entonces la reforma constitucional del artículo 3º constitucional en materia de derecho humanos.
Respondo rápidamente. Consistió en hacer explícito el principio filosófico de respeto y tolerancia en un marco democrático como el nuestro. Dicho en otras palabras. Un principio filosófico como el expuesto, ahora, además, es un principio constitucional, rector del comportamiento de las personas como personas en lo individual y como personas en sociedad. Debo remarcar que este principio abarca, de la misma manera, el comportamiento de las institucionales del Estado y del Estado mismo, así como a las instituciones privadas.
Remarco la importancia de la educación, perdón por lo reiterativo. El derecho y deber de fomentar el respeto a los derechos humanos por todos nosotros, es ahora un derecho y un deber constitucional, más que un acto de voluntad de querer o no respetar a los demás. La tolerancia, en su más pura expresión, recobra así su significado en la convivencia con los demás. Es el reflejo de una actitud y comportamiento ético. 






* Presentación de la conferencia pronunciada en la Escuela Superior de Derecho de Tlaxcala, el 22 de noviembre de 2013, así como, esencialmente en sus términos, en las Mesas de diálogo Conferencia pronunciada en las Mesas de diálogo sobre la reforma constitucional en materia de derechos humanos, organizadas por el Instituto Federal de Defensoría Pública. Poder Judicial de la Federación. México. Mayo 3 de 2012.

lunes, 18 de noviembre de 2013

Reflexiones sobre la autonomía de las fuerzas armadas mexicanas*


Genaro González Licea



Me conmueve estar en mi máxima casa de estudios, la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM). Casa que me formó como persona y como profesional. Mi gratitud permanente a la Maestra Alejandra Macías Estrella, Coordinadora de Asuntos Multidisciplinarios e Internacionales de la UNAM y, por supuesto, al Maestro Alejandro Carlos Espinosa, reconocido, nacional e internacionalmente, como un gran estudioso del derecho militar.
Por lo que respecta al presente trabajo, debo aclarar que en él me limitaré a exponer líneas de investigación, en particular la que se refiere a la imperiosa necesidad de que las fuerzas armadas mexicanas tengan una presencia y función constitucional directa, autónoma y, por supuesto, con los controles constitucionales que toda figura de esta magnitud requiere.
Para tal efecto, enfatizaré la reforma del artículo 129 constitucional y, a renglón seguido, su posible redacción. Remarcaré, en ese sentido, que la función que actualmente tienen las fuerzas armadas en su ley orgánica, lo deseable es que esté como mandato constitucional, precisamente en el artículo antes referido.
Por otra parte, abordaré también la importancia que tiene, para su servidor, replantear en el marco constitucional el tema de fuero de guerra. Aquí retomaré la idea que en otros foros he expuesto, y se refiere a la imperiosa necesidad de efectuar una reforma constitucional en materia militar. Agrego que, desde mi parecer, están dadas las condiciones para ello y, en el caso particular del fuero de guerra, para que se discuta y determine la necesidad de mantenerlo o suprimirlo del marco constitucional. En un Estado democrático y de derecho, como el nuestro, donde el mandato constitucional es el respeto a los derechos humanos contenidos en la propia constitución y en los tratados internacionales. Donde la interpretación de la norma será siempre bajo el criterio de la protección más amplia a las personas, y donde, como instruye el artículo 1º constitucional, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, ¿es imprescindible el fuero de guerra? Tema que lo dejó hasta ese punto, toda vez que constituye una cuestión más que jurídica, política. 
 



Plática Facultad de Derecho, UNAM, 12/11/2013



* Conferencia pronunciada en el Auditorio Ignacio Burgoa, Campus Ciudad Universitaria. Facultad de Derecho, Coordinación de Asuntos Multidisciplinarios e Internacionales, UNAM, el 12 de noviembre de 2013.
** Responsable del Programa de Contradicciones de Tesis pendientes de resolver en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Sobre la urgente autonomía de las fuerzas armadas mexicanas*


Genaro González Licea
 
Pues bien, el tema de Jurisdicción Penal Militar: Debate Democrático sobre Fuero de Guerra, permite flexibilizar la rigurosidad metodológica y exponer una cadena de ideas que, en realidad, constituyen hipótesis de futuros trabajos. Eso es lo que haré aquí.
         Estimo que el punto central que subyace en el tema antes referido es el concerniente a la reforma o reestructuración de las fuerzas armadas mexicanas. Cuestión de suyo compleja, pero que existe la posibilidad de complicarse aún más si frente a nosotros, y como objeto de estudio, nos encontramos a unas fuerzas armadas cortejadas por partidos políticos y diversos sectores de poder, en lo económico, político y social.
         Es indispensable y urgente la autonomía de hecho y de derecho de las fuerzas armadas en cualquier país del mundo. El caso mexicano no es la excepción. Lo primero que tenemos que hacer, por lo mismo, es cambiar nuestra concepción que sobre ellas tenemos.[1]
         Las fuerzas armadas mexicanas no están para apoyar a las instituciones. Lo digo en forma extrema para darme a entender mejor. Sé que en la práctica las cosas de ninguna manera son así. El ejército es un bastión fundamental para el comportamiento de las instituciones de un Estado democrático y de derecho. Hecha la necesaria aclaración, repito, las fuerzas armadas mexicanas no están para apoyar a las instituciones, sino más bien, éstas últimas están para apoyar a aquéllas. Ello, naturalmente, a fin de que cumplan su función central y capital: defender la integridad, la independencia y la soberanía de la nación, así como garantizar la seguridad interior.[2] Sin embargo, el cuestionamiento que sobre el particular siempre he expresado, es que la señalada función, desafortunadamente, no está en la Carta Magna.
Así, mi primer punto de reflexión es que en un debate democrático sobre fuero militar, el tema realmente se debe centrar en el marco constitucional de las fuerzas armadas mexicanas y, de esta manera, en su autonomía para llevar a cabo sus funciones. El tema no es de ninguna manera sencillo, puesto que uno de los puntos centrales que subyacen en él es el consenso necesario de dichas fuerzas para estar, como lo propongo, en un actuar constitucional autónomo, cuestión que implica, en lo fundamental, sujetar su actuar precisamente a la Constitución. Ninguna actuación militar ni por encima ni al margen de la Constitución Federal. La única excepción de suspensión de garantías individuales, y siguiendo el proceso correspondiente, es la prevista en la propia Constitución, en su artículo 29 para ser precisos.


** Responsable del Programa de Contradicciones de Tesis pendientes de resolver en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[1] Esta idea la plantea Narcís Serra, La transición militar. Reflexiones en torno a la reforma democrática de las fuerzas armadas, Editado por Random House Mandandori, Barcelona, España, 2008, p. 280.
[2] Véase: Fracciones I y II del artículo 1º de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea.

Instancias a confluir al reestructurar las fuerzas armadas mexicanas*


                                                                                                       Genaro González Licea

En el ámbito constitucional, tres instancias deben confluir para reestructurar las fuerzas armadas mexicanas. La función que sobre ellas tiene el Poder Legislativo, la responsabilidad que asume en relación a ellas el Presidente de la República como Mando Supremo y, finalmente, la función que asumen las propias fuerzas armadas.
Por lo que respecta a la función del Presidente de la República y el Poder Legislativo, basta estudiar las funciones de ambas instancias contenidas en los artículos 73, fracción XXIX-M y 89, fracción VI, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Refieren que es facultad, en el primer caso, del Congreso de la Unión “expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes” y, en el segundo, es facultad y obligación del Presidente de la República “preservar la seguridad nacional, en términos de la ley respectiva, y disponer de la totalidad de la fuerza armada permanente o sea del ejército, de la armada y de la fuerza aérea para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación”.
Abro un paréntesis. En éstos tiempos es tan natural y aceptado por todos que dentro de una función tan extraordinaria del Presidente de la República, como lo es preservar y disponer de la totalidad de las fuerzas armadas, se lleve a cabo de forma extremadamente cotidiana, por ejemplo, en operativos de retenes y cateos, que ya se perdió de vista tanto la ilegalidad como la inconstitucionalidad de tales operativos cuando son efectuados por militares en la vida civil. El actuar es propio de la actividad policíaca, no de la militar.
Sobre el particular, dos cuestiones se violan abiertamente. El artículo 129 constitucional (artículo que retomaré más adelante porque es en él donde propongo, desde hace muchos años, fijar la autonomía de la fuerzas armadas como institución), el cual dispone que “en tiempos de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar”. Por supuesto, cabe la justificación en el sentido de que la situación que vive nuestro país en materia de delincuencia organizada deba ser vista como una confrontación de guerra, bélica. Interpretación que de ninguna manera comparto.
La otra violación que se actualiza, es el señalamiento emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, reiterado en diversas sentencias, que refiere que la jurisdicción militar “en los Estados democráticos, en tiempos de paz, ha tendido a reducirse e incluso a desaparecer; por lo cual, en caso de que un Estado la conserve, su utilización debe ser mínima, según sea estrictamente necesario, y debe encontrarse inspirada en los principios y garantías que rigen el derecho penal moderno”.1
De esta manera, hasta donde me puedo percatar, los retenes y operativos civiles efectuados por militares son inconstitucionales. En un caso así, el actuar de los militares ni corresponde a sus objetivos: defender la integridad, la independencia y la soberanía nacional, así como garantizar la seguridad nacional y, mucho menos, se ajusta con lo dispuesto en el artículo 21 constitucional. En tanto que este artículo instruye que “la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas” y, por si fuera poco y alguna duda dejare, en su segundo párrafo remarca: “las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional”.
Concluyo este punto. Los operativos en cuestión son inconstitucionales. Es cierto que el artículo 89 constitucional señala que entre las facultades y obligaciones del Presidente está “preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva, y disponer de la totalidad de la fuerza armada permanente o sea del ejército, de la armada y de la fuerza aérea para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación”. Sin embargo, la hipótesis referida, desde mi forma de pensar, responde a que la misión de las fuerzas armadas tiene relación directa con la seguridad y defensa del Estado, más que con una prevención de delitos, investigación, supervisión y persecución de los mismos, a fin de hacerla efectiva.2

* Conferencia pronunciada en el Auditorio Ignacio Burgoa, Campus Ciudad Universitaria. Facultad de Derecho, Coordinación de Asuntos Multidisciplinarios e Internacionales, UNAM, el 12 de noviembre de 2013.
** Responsable del Programa de Contradicciones de Tesis pendientes de resolver en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
1 Véase, las sentencias (las cuales solamente citaré como caso en esta ocasión), de los casos: Radilla Pacheco Vs. México; Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú; Durand y Ugarte Vs. Perú; Castoral Benavides Vs. Perú; Las Palmeras Vs. Colombia; 19 Comerciantes Vs. Colombia; Lori Berenson Mejía Vs. Perú; Masacre de Mapiripán Vs. Colombia; Palamara Iribarne Vs. Chile; Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia; Al monacid Arellano y otros Vs. Chile; La Cartuta Vs, Perú; Masacre de la Rochela Vs. Colombia; Escué Zapata Vs. Colombia; Tiu Tojín Vs. Guatemala, entre otras.
2 Véase: González Licea, Genaro, Consideraciones sobre la interpretación restrictiva del fuero de guerra en México”, artículo publicado en Jurisdicción Militar. Estudio Latinoamericano del Modelo de Justicia, coordinadores Renato de Jesús Bermúdez Flores, Alejandro Carlos Espinosa. Prólogo de Eduardo Ferrer Mac Gregor. Editado por Criminogenesis y Editorial Porrúa, México, 2013.

Instancias a confluir al reestructurar las fuerzas armadas mexicanas (segunda parte)*



                                                                                                       Genaro González Licea

Decía que en el ámbito constitucional, tres instancias deben confluir para reestructurar las fuerzas armadas mexicanas: el Poder Legislativo, la responsabilidad que asume en relación a ellas el Presidente de la República como Mando Supremo y, finalmente, la función que asumen las propias fuerzas armadas.
Hasta estos momentos, constitucionalmente la función militar indirectamente está contenida y sujeta al Presidente de la República y al Poder Legislativo, de ello me parece que dan cuenta innumerables estudios. No así, considero, del ámbito constitucional de las fuerzas armadas por sí mismas. De este último punto daré cuenta en lo sucesivo. Es el elemento constitucional faltante. La función explícita que se dé en la constitución a cada una de las instancias que señalo, dependerá, según mi criterio, el alcance y significado de la reestructuración de las fuerzas armadas mexicanas, su reforma y fortaleza.
El comportamiento del Estado así lo exige. Tesis más que reiterativa por mi parte en diversos escritos y foros. Los tiempos que vivimos, caracterizados por el respeto irrestricto de los derechos humanos y el cumplimiento de los tratados donde el Estado mexicano sea parte. En éstos tiempos donde la reproducción de capital es global, los conflictos de clase se diluyen y se vive una democracia de seda. El comportamiento que se exige de las fuerzas armadas es de Estado y no sólo de gobierno.1 Ocuparse de los sectores estratégicos del Estado mexicano, defender la integridad, la independencia y la soberanía de la nación, así como garantizar la seguridad interior.
La importancia de lo anterior, como lo remarqué en un escrito en proceso de publicación, es el gran cambio de actitud, lealtad, de las fuerzas armadas, ya no solamente a las instituciones sino también a la sociedad misma, a la cual se deben y responden.2 Los usos del pico y pala son importantes socialmente hablando, es parte, además, de sus misiones. No así el que le asignen, entre otras, construir obras públicas o actuar en carácter de policía. El actuar subterráneo y de ninguna manera medular de las fuerzas armadas debe ceder a su misión prioritaria y razón de ser.
Retomo, así, el artículo 129 constitucional. Considero que es en él donde es posible fijar de una mejor manera la función constitucional de las fuerzas armadas mexicanas. Es en él donde se puede acuñar su autonomía y fortaleza para cumplir con sus funciones en un Estado democrático y de derecho.
Lo he expuesto una y otra vez y lo remarco ahora, es impostergable que las fuerzas armadas se reencuentren con sus fuentes de derecho, que se redefina la situación jurídica del soldado, el papel de la mujer, el sistema retributivo, el Código de Justicia Militar, su acatamiento a las libertades de pensamiento y conciencia, su papel en la defensa de los sectores estratégicos de la vida nacional, sus controles constitucionales y, en general, su marco normativo.
Así, remarcó, la misión de las fuerzas armadas, que no es otra sino la de garantizar la soberanía e independencia del Estado mexicano, así como la defensa de la integración territorial del mismo, de la Constitución y de las leyes que de ella emanen, debe estar en un marco constitucional.
El artículo 129 constitucional, propongo quede de la siguiente manera: “la misión de las Fuerzas Armadas, constituidas por el ejército de tierra, la armada y el ejército del aire, es garantizar la independencia y soberanía de México, así como defender su integridad territorial, el ordenamiento constitucional y las leyes que de él emanen”. Adicionalmente, el artículo reformado deberá regular lo referente a la propia organización militar, misma que se plasmará en la ley orgánica respectiva, teniendo en cuenta los principios de la Carta Magna.

* Conferencia pronunciada en el Auditorio Ignacio Burgoa, Campus Ciudad Universitaria. Facultad de Derecho, Coordinación de Asuntos Multidisciplinarios e Internacionales, UNAM, el 12 de noviembre de 2013.
** Responsable del Programa de Contradicciones de Tesis pendientes de resolver en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
1 González Licea, Genaro, “Reforma constitucional en materia militar y fuero de guerra”, publicado en la Revista Justicia Punto de Equilibrio, Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, año 8, número 32, marzo de 2012. También puede consultarse en el libro de mi autoría intitulado, Reflexiones jurídicas sobre derechos fundamentales, fuero de guerra y género en México, Editado por Grupo Criminogenesis, México, 2013.
2 “Consideraciones sobre la interpretación restrictiva del fuero de guerra en México”, op. cit.

Interpretación restrictiva del fuero de guerra*


Genaro González Licea


Bajo el planteamiento anterior es la manera que me parece correcto abordar el tema del fuero de guerra en México. Tema que es más que jurídico, político, y tiene una solución y reflexión de las mismas características. Empero, a pesar de su importancia, el fuero de guerra es uno de los temas excluidos en las diversas reformas constitucionales que se han llevado a cabo. Confío que ello se deba a que se aproxima una reforma ex profeso, como puede ser una reforma constitucional en materia militar. Tema al cual en otra ocasión me he referido.1
        En lo personal, estimo que existen los elementos básicos como para que en un Estado democrático y de derecho, que sería nuestro caso, no impere ningún fuero. Si bien, la Corte no sea pronunciado sobre el tema, sí lo ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, hasta donde ubico, sus criterios son vinculantes.2
Por otra parte, el debate de ninguna manera es nuevo, la misma Suprema Corte en uno de sus criterios de Quinta Época señaló que la “comparación entre los preceptos concordantes de las Constituciones de 1857 y 1917, ponen de relieve la marcada tendencia a restringir, hasta casi hacerlo desaparecer, el fuero de guerra, y si se le tolera en la actualidad, es porque se juzga necesario para mantener la disciplina en el ejército, opinión que no es unánime”.3 ¿Prevalecen las mismas condiciones? Es decir, en estos momentos ¿prevalece la necesidad de mantener el fuero militar con el objeto de mantener la disciplina militar? Los tiempos sin duda han cambiado radicalmente.
Por lo pronto, debe quedar claro que hasta estos momentos la interpretación que ha hecho la Suprema Corte del fuero de guerra es de carácter restrictivo, quedando intocado el artículo 13 constitucional.
Después de la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el caso Rosendo Radilla, la Corte se pronunció4 por una acotación o interpretación restrictiva del fuero de guerra, cuestión que ratificó al fallar diversos amparos en los cuales personas civiles demandaron ser víctimas de algún delito cometido por un militar.
Expuso textualmente que “derivado del cumplimiento que el Estado Mexicano debe dar a la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Rosendo Radilla contra el Estado Mexicano, el Poder Judicial de la Federación debe ejercer un control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio respecto del artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar, ya que su actual redacción es incompatible con lo dispuesto por el artículo 2o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que no es necesario modificar el contenido normativo del artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero señaló que su interpretación debe ser coherente con los principios convencionales y constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia, contenidos en la propia Constitución y en el artículo 8.1 de la citada Convención Americana. Así, la interpretación de este precepto del Código de Justicia Militar debe ser en el sentido de que frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles, bajo ninguna circunstancia puede operar la jurisdicción militar, porque cuando los tribunales militares conocen de actos constitutivos de violaciones a derechos humanos en contra de civiles, ejercen jurisdicción no solamente respecto del imputado, el cual necesariamente debe ser una persona con estatus de militar en situación de actividad, sino también sobre la víctima civil, quien tiene derecho a participar en el proceso penal no sólo para efectos de la respectiva reparación del daño, sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia”.5

* Conferencia pronunciada en el Auditorio Ignacio Burgoa, Campus Ciudad Universitaria. Facultad de Derecho, Coordinación de Asuntos Multidisciplinarios e Internacionales, UNAM, el 12 de noviembre de 2013.
** Responsable del Programa de Contradicciones de Tesis pendientes de resolver en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
1 González Licea, Genaro, “Reforma constitucional en materia militar y fuero de guerra”, op. cit.
2 Véase resolución de 3 de septiembre de 2013, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 293/2011.
3 Tesis aislada, de rubro, Fuero de Guerra, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, tomo XL, página 1393.
4 Véase expediente Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
5 Véase: Tesis aislada P.LXXI/2011 (9ª), así como la Tesis aislada P. VI/2013 (10ª).

Ejemplo de criterios restrictivos emitidos por la Corte*


Genaro González Licea


Como anteriormente expuse, la ratificación de este criterio se actualiza al fallar diversos amparos, toda vez que en ellos determinó que el artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar, viola tanto el artículo 13 constitucional, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y, de acuerdo a cada caso, emitió el criterio correspondiente.
Entre ellos, podemos referir, el que indica que tratándose de un “amparo contra un auto de formal prisión o de sujeción a proceso, si su concesión se debe a la incompetencia por razón de fuero del juzgador que lo dictó, éste debe remitir los autos al competente para que dicte un nuevo auto en el que revoque la situación jurídica del procesado”.2 Asimismo, el que refiere que la concesión de un amparo contra un auto de formal prisión “por la incompetencia por razón de fuero del juzgador que lo dictó no tiene como efecto que el procesado recupere su libertad”.3
En la misma tesitura, otro criterio a citar es el que menciona que al haber resultado fundado el concepto de violación relativo a la incompetencia del juez que dictó el amparo en contra del auto de formal prisión, es innecesario el análisis de los demás planteamientos que lo combaten por vicios propios.4 También está el que expresa que la competencia para conocer de la causa penal seguida a un militar por delitos contra la administración y procuración de justicia, cometidos en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, se surte a favor de la jurisdicción ordinaria penal5 y, finalmente, el que remarca que la competencia para conocer de la causa penal seguida a un militar por delitos contra la administración y procuración de justicia, cometidos en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, se surte a favor de los jueces de distrito de procesos penales federales.6



Plática Facultad de Derecho, UNAM, 12/11/2013




* Conferencia pronunciada en el Auditorio Ignacio Burgoa, Campus Ciudad Universitaria. Facultad de Derecho, Coordinación de Asuntos Multidisciplinarios e Internacionales, UNAM, el 12 de noviembre de 2013.
** Responsable del Programa de Contradicciones de Tesis pendientes de resolver en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
1 Tesis aislada P. II/2013 (10ª), de rubro: Fuero militar. El artículo 57, fracción II, inciso a) del Código de Justicia Militar viola el artículo 13 constitucional.
2 Tesis aislada P. IX/2013 (10ª).
3 Tesis aislada P. VIII/2013 (10ª).
4 Tesis aislada P. IV/2013 (10ª).
5 Tesis aislada P. XI/2013 (10ª).
6 Tesis aislada P. XII/2013 (10ª).

La reforma constitucional en materia militar*



Genaro González Licea


Sin restar mérito a la interpretación restrictiva del fuero de guerra, cuestión que se traduce en una restricción a la jurisdicción militar, específicamente, penal militar, es obvio comentar que ello, aunque es un avance importante, solamente constituye uno de los puntos que debe contener una reforma constitucional en materia militar.
Otro es, como se expuso, el de su autonomía constitucional, lo cual significa que su misión y estructura esté reconocida en el marco constitucional. El planteamiento anterior encierra una complejidad de aristas, entre ellas están las políticas y estrategias necesarias para adecuar a las fuerzas armadas mexicanas al comportamiento de un sistema democrático y de derecho, cuyo eje rector es el respeto irrestricto a los derechos humanos.
El comportamiento del Estado mexicano en este sentido, ha cambiado radicalmente y, en consecuencia, de no hacerlo de la misma manera en las disposiciones doctrinarias del sector militar, lo más lógico e inevitable, es un enfrentamiento constante con las fuerzas civiles, donde el mayor desgaste, con su consecutiva pérdida de credibilidad, sería para el sector que nos ocupa. Otro elemento capital en la reforma que proponemos, consiste, además del convencido apoyo del Presidente de la República y del Poder Legislativo, el consenso al interior de las fuerzas armadas, sobre este paso democratizador y de pleno acercamiento al actuar de la sociedad civil.
De existir consenso y voluntad política, las estrategias de reestructuración de las fuerzas armadas se facilitarían considerablemente. Por ejemplo, la redefinición del sistema de inteligencia militar, la adecuación de la justicia militar y en particular de una justicia militar independiente. El establecimiento de políticas de producción de armamentos. El replanteamiento del servicio militar nacional y, en general, la redefinición de las nuevas misiones de las fuerzas armadas.
En suma, las fuerzas armadas mexicanas deben restructurarse. Lo aquí expuesto constituye una propuesta sobre la mesa de discusión.

* Conferencia pronunciada en el Auditorio Ignacio Burgoa, Campus Ciudad Universitaria. Facultad de Derecho, Coordinación de Asuntos Multidisciplinarios e Internacionales, UNAM, el 12 de noviembre de 2013.
** Responsable del Programa de Contradicciones de Tesis pendientes de resolver en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Fuero de guerra: ¿reducirse o desaparecer?*



Genaro González Licea


Es indispensable que las fuerzas armadas gocen de una autonomía constitucional y, de esta manera, responder a plenitud a un Estado democrático y de derecho cuyo eje de actuar es el respeto irrestricto de los derechos humanos.
Para tal efecto, dos cuestiones son básicas. En primer lugar, replantear constitucionalmente el papel de Presidente de la República como Mando Supremo y, de la misma manera, el referente al Poder Legislativo. Sin embargo, por encima de todo, plantear la función de las fuerzas armadas a nivel constitucional.
Para tal efecto, y es la segunda cuestión básica, estimo que la reforma constitucional del artículo 129 sería lo deseable, ya que en su contenido se haría referencia a la misión constitucional de las fuerzas armadas, que no sería otra sino la que actualmente está contenida en ley reglamentaria: garantizar la independencia y soberanía de México, así como defender su integridad territorial, el ordenamiento constitucional y las leyes que de él emanen.
Adicionalmente, en dicho artículo también se deberá regular lo referente a la propia organización militar, misma que se plasmará en la ley orgánica respectiva, teniendo en cuenta los principios de la Carta Magna.
Por otra parte, también en el presente trabajo se remarcó la interpretación restrictiva que ha hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación con relación al fuero de guerra. Se aclara que en ella se deja intocado el artículo 13 constitucional. Es decir, la restricción de fuero de guerra responde a un estudio de constitucionalidad en relación con lo dispuesto en el artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar.
Finalmente, concluimos que es totalmente viable la reforma constitucional en materia militar, que es urgente la autonomía de las fuerzas armadas, la restructuración de las mismas, la redefinición de sus misiones militares y, en particular, del fuero de guerra.
Las fuerzas armadas mexicanas deben acompañar el comportamiento de un Estado democrático y de derecho, cuyo pivote es el respeto irrestricto de los derechos humanos. En este sentido, si la interpretación restrictiva del fuero de guerra se llevó a cabo por un señalamiento derivado del cumplimiento que el Estado Mexicano debe dar a la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Rosendo Radilla contra el Estado Mexicano, de la misma manera, es totalmente viable que atendiendo a las diversas sentencias emitidas por dicho organismo internacional (recordemos que sus criterios son vinculantes en general) se diseñe la reforma constitucional en materia militar, la autonomía constitucional de las fuerzas armadas y la reestructuración de las mismas.
El criterio central sería en el sentido de que la jurisdicción militar “en los Estados democráticos, en tiempos de paz, ha tendido a reducirse e incluso a desaparecer; por lo cual, en caso de que un Estado la conserve, su utilización debe ser mínima, según sea estrictamente necesario, y debe encontrarse inspirada en los principios y garantías que rigen el derecho penal moderno”.
Finalmente, concluimos que están dadas las condiciones para emprender las acciones hasta aquí relatadas. Sin embargo, para que en firme se lleven a cabo es necesario de consenso de las fuerzas armadas y la voluntad política de los actores medulares en el proceso. Lo cual en sentido estricto es una cuestión política más que jurídica.


 


Gral. Mario Guillermo Fromow, Mtra. Alejandra Macías Estrella, 
Mtro. Genaro González Licea. Facultad de Derecho, UNAM, 12/11/2013



* Conferencia pronunciada en el Auditorio Ignacio Burgoa, Campus Ciudad Universitaria. Facultad de Derecho, Coordinación de Asuntos Multidisciplinarios e Internacionales, UNAM, el 12 de noviembre de 2013.
** Responsable del Programa de Contradicciones de Tesis pendientes de resolver en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.