miércoles, 27 de agosto de 2014

Control de constitucionalidad y convencionalidad*

 
 

Genaro González Licea**

 

El control judicial de la constitución es una atribución exclusiva, subrayo, exclusiva del Poder Judicial de la Federación. Escúchese, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los Magistrados y jueces federales.[1] Este señalamiento marcó la actuación de las autoridades federales, estatales y municipales, abogados, ingenieros, estudiantes y personas en general, durante muchas décadas en México. Entre las razones del porqué de lo anterior, estaba la idea de que el artículo 133 constitucional no autorizaba a otras instancias más que al Poder Judicial referido.

       A partir de 2011, específicamente a partir de la reforma constitucional en derechos humanos y diversos criterios emitidos al respecto por el Pleno de la Suprema Corte, las cosas ya no son así. Ahora, todas las autoridades del país, ustedes y su servidor, por ejemplo, en sus respectivos ámbitos de competencia, están, estamos, obligados a velar “no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona”,[2]

       Esta nueva disposición es conocida, doctrinal y jurídicamente, como control de constitucionalidad y convencionalidad de una determinada norma. El tema de ninguna manera es menor y, por lo mismo, como docente que soy, me da mucho gusto que esta Procuraduría Agraria lo retome y, por supuesto, es un honor que el señor Procurador, Ing. Cruz López Aguilar, me haya obsequiado la oportunidad de llevar a cabo una breve introducción sobre el particular. Agradecimiento que hago extensivo al señor Subprocurador General Agrario, Lic. Rubén Treviño Castillo, y en general a todo el cuerpo directivo de la institución, entre ellos los licenciados Jacobo Torres Pérez y Juan Martínez Veloz. Mi gratitud por siempre.

       Hablar sobre el control de constitucionalidad, y de convencionalidad es el objeto de la presente exposición. Una y otra vez, repetiré estos conceptos, discúlpeseme por ello, por dos razones. En primer lugar, porque revisten una importancia sin precedentes en el actuar de autoridades en general, pues éstas deben instrumentarlos al abordar controversias que involucren derechos humanos, escúchese, derechos inherentes a la persona en lo individual y a la persona en su actuar colectivo, lo cual comprende, por supuesto, a los derechos económicos, sociales y culturales (derecho a la salud, medio ambiente sano, mínimo vital, agua, vivienda, educación, seguridad social, propiedad privada, lengua, cultura, entre otros) y, en segundo lugar, porque al hacerlo, se instrumentará de una mejor manera el marco legal agrario que rige los objetivos y políticas de esta Procuraduría Agraria.[3]

       Dicho lo anterior, estimo que en materia de derechos humanos jueces y autoridades, en su caso, autoridades agrarias, son portavoces y vigilantes de estos derechos, tanto para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como para el derecho interno. Cuestión que nos orilla, incuestionablemente, a construir una nueva forma de pensar, actuar, solicitar y resolver problemas jurídicos.

 




* Conferencia pronunciada en el Primer Seminario de Actualización Jurídica para Miembros Dirigentes de las Organizaciones Campesinas, el 20 de agosto de 2014, en la Procuraduría Agraria, Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.
**Responsable del Programa de Contradicciones de Tesis pendientes de resolver en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[1] Véase: Tesis del Tribunal Pleno: P.J. 73/99  y P.J. 74/99, de rubros: “CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN” y “CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN”. Tesis que han quedado sin efectos al resolver el Pleno en cuestión la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011. Expediente Varios 912/2010, 14 de julio de 2011.
[2] Véase: Tesis aislada emitida por el Pleno, de rubro: “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD”. Tesis P.LXVII/2011 (9ª), Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 111, diciembre de 2011, tomo 1 página 535.
[3] Véase: Principales ordenamientos legales aplicables en materia agraria (marco constitucional, Convenios internacionales, leyes y reglamentos), contenidos en: Marco Legal Agrario 2014. Edición especial. “Conmemorativa del Centenario de la Ley Agraria”, Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (SEDATU), así como Procuraduría Agraria Urbano, Editorial Sista, México, 2014.

Significado de control de constitucionalidad y convencionalidad.


El control de constitucionalidad y convencionalidad es la actuación valorativa de normas nacionales e internacionales por parte de la autoridad y, como resultado de ella, ésta, la autoridad federal, estatal o municipal, debe optar por la norma más favorable al derecho humano de que se trate. Esto último es lo que se conoce como principio pro homine o persona.

       La obligación de dicha actuación valorativa está contenida en los artículos constitucionales 1º y 133, así como en diversos criterios jurisprudenciales y aislados emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los cuales mencionaremos algunos en su momento, en particular el que se refiere al ejercicio del control de convencionalidad ex officio.

       Esta nueva forma de actuar de la autoridad al analizar problemas jurídicos puestos a su consideración y que trastocan derechos humanos, comprende en realidad un todo homogéneo y congruente en el estudio de la norma. Ello es así, ya que, dicho sucintamente, el control de constitucional comprende el estudio de las normas que la propia constitución dota del mismo rango al incorporarlas a su texto y contenido, pongamos por caso los tratados internacionales.

       El control de convencionalidad, por su parte, es el que da cuenta del deber del juzgador de efectuar una interpretación armónica del derecho, lo que significa, analizar la compatibilidad entre las disposiciones internas que aplicará en un caso concreto, en relación con los citados tratados. Finalmente, en cuanto al privilegio del principio pro persona, significa la aplicación de la norma, lo remarco, la norma, más favorable a la persona, o bien, si de lo que se trata es de establecer límites a su derecho ejercido, debe elegirse la más restringida.[1]

       En relación al control de constitucionalidad tenemos que éste se ejerce en el sistema jurídico mexicano de dos formas, por medio del sistema concentrado y por el llamado sistema difuso de la aplicación de la constitución.[2]

       El sistema concentrado lo constituye el estudio de la constitucionalidad de actos y normas de carácter general, a través de los órganos del Poder Judicial de la Federación (Suprema Corte y Tribunales de la Federación) con vías directas de control, como son: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto. Vías, por cierto, contenidas en los artículos 103, 105 y 107 constitucionales.[3]

       En cuanto al segundo sistema, el difuso, tenemos que éste se lleva a cabo, incidentalmente, por el resto de jueces y autoridades del país, en todos aquellos procesos que son de su competencia. El control difuso, por lo mismo, bien puede definirse como una excepción en el estudio de la constitucionalidad de normas y consiste en otorgar a los jueces en general y no a un juez en particular, el deber de controlar la constitucionalidad de las leyes.

       El control de constitucionalidad difuso, por tanto, es un método propio del derecho procesal constitucional que permite asegurar la supremacía de la Carta Magna por parte de los jueces en general. Su objetivo es, ante un problema concreto puesto a su consideración, consolidar la supremacía constitucional y lograr una interpretación conforme de la norma de acuerdo al bloque de constitucionalidad y, en su caso, elegir el más acorde a dicho bloque, o bien, inaplicar, en el caso concreto, la disposición que oriente el sentido de la premisa normativa, cuando sea indefendible un determinado sentido, en oposición al pretendido constitucionalmente.[4]



[1] Véase: Tesis I.4º. A.464 A, así como tesis I.4º. A, de rubros: “PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN ES OBLIGATORIA” y “PRINCIPIO PRO HOMINE, SU APLIACIÓN”, ambas emitidas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, respectivamente XXI y XX, febrero de 2005 y octubre de 2004.
[2] Véase: Tesis aislada emitidas por el Tribunal Pleno, P. LXX/2011 (9ª), de rubro: “SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO”, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, diciembre de 2001, tomo 1, expediente Varios 912/2010, resuelto el 14 de julio de 2011, p. 557.
[3] El artículo 103 constitucional se refiere a las controversias competencia de los Tribunales de la Federación, el 105 a las controversias competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como son: fracción “I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:…” y “II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por…”, en tanto que el 107 se refiere al juicio de amparo.
[4] Véase: Tesis aislada I.4º.a.18K (10ª), de rubro: “CONTROL DIGUSO. RASGOS DISTINTIVOS DE SU EJERCICIO”, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver la revisión fiscal 623/2012, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo 3, p. 1762. Así como, la tesis emitida por el Tribunal Pleno P.V/2013 (10ª), de rubro: “CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD. LA INAPLICACIÓN DE LA NORMA CUYA INCONVENCIONALIDAD SE DECLARA SOLO TRASCIENDE A UNA INCONSTITUCIONALIDAD INDIRECTA DEL ACTO RECLAMADO AL NO EXISTIR LA DECLARATORA RELATIVA”, emitida al resolver el amparo en revisión 134/2012, el 30 de agosto de 2012, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo 1, página 363 y la aislada del Pleno P. LXIX/2011 (9ª), de rubro: “PASOS A SEGUIR ENE L CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EXOFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”, expediente Varios 912/2010, 14 de julio de 2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo 1, página 552.

Interpretación conforme.


Podemos decir que lo establecido en el artículo 1º constitucional debe ser analizado por las autoridades federales, estatales y municipales, en forma conjunta con lo dispuesto en el artículo 133 del mismo ordenamiento y, de esta manera, determinar el campo de estudio de lo que se ha dado en llamar control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, y preferir los derechos contenidos en la constitución y tratados, “aún a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior”.[1]

       Por otra parte, debo decir que existe un punto al cual he hecho referencia y si me permiten deseo precisar, este es el principio de interpretación conforme que debe observar el juez al llevar a cabo el control de constitucionalidad en la citada materia.

       Este principio exige que el juzgador opte por la interpretación “de la que derive un resultado acorde al texto Supremo, en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más entendimiento posibles. Así, el juez constitucional, en el despliegue y ejercicio del control judicial de la ley, debe elegir, de ser posible, aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico”.[2]

       Finalmente, en relación con el control de constitucionalidad y de convencionalidad motivo del presente apartado, es de concluir que a partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 10 de junio de 2011, “los jueces nacionales tanto federales como del orden común, están facultados para emitir pronunciamiento en respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los tratados internacionales, con la limitante de que los jueces nacionales, en los casos que se sometan a su consideración distintos de las vías directas de control previstas en la Norma Fundamental, no podrán hacer declaratoria de inconstitucionalidad de normas generales, pues únicamente los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación, actuando como jueces constitucionales, podrán declarar la inconstitucionalidad de una norma por no ser conforme con la Constitución o los tratados internacionales, mientras que las demás autoridades jurisdiccionales del Estado mexicano sólo podrán inaplicar la norma si consideran que no es conforme a la Constitución Federal o a los tratados internacionales en materia de derechos humanos”.[3]



[1] Véase: Tesis del Tribunal Pleno: P.LXVII/2011 (9ª), de rubros: “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD”. Expediente Varios 912/2010, 14 de julio de 2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo 1, página 535.
[2] Tesis de jurisprudencia 2ª./J. 176/2010, emitida por la Segunda Sala de la SCJN, tomo XXXII, diciembre de 2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 646.
[3] Tesis jurisprudencial 1ª./J. 18*2012 (10ª), emitida por la Primera Sala de la SCJN al resolver la contradicción de tesis 259/2011 el 30 de noviembre de 2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo 1, diciembre de 2012, página 420.

Derechos económicos, sociales y culturales. Primera parte.


Comentar aquí, grosso modo, la importancia de los derechos económicos, sociales y culturales, me parece de gran importancia, toda vez que en ellos se ubican los derechos humanos más recurrentes en su actividad agraria, entre ellos, el derecho a la propiedad privada. Derecho que, como todos (agua, medio ambiente sano, salud, educación, vivienda, seguridad social, por referir algunos), requiere del estudio y valoración del control de constitucionalidad y convencionalidad al que previamente nos hemos referido.

       Lo primero a tener presente al abordar los citados derechos, es que los derechos fundamentales de una persona no son solamente aquellos que la constitución contempla explícitamente como tales, sino también aquellos que están contenidos en la persona misma y, al mismo tiempo, en el espíritu de una constitución.

       En este sentido, los principios de igualdad, libertad, equidad y justicia se corresponden con el respeto, protección, garantía y promoción de los principios de dignidad de la persona, inviolabilidad de sus derechos intrínsecos que le asisten en su calidad de persona que es, y sus derechos de respetar y fomentar su personalidad y la personalidad del otro.

       Empero, a la par de estos derechos intrínsecos al ser humano, están también aquellos que con la misma importancia y jerarquía se encuentran contenidos en la propia condición humana y marco constitucional. Ellos son, precisamente, los derechos económicos, sociales y culturales. Derechos que “siempre han sido objetados como derechos, ya que históricamente no fueron reconocidos en las constituciones a la par de los civiles y políticos porque su cumplimiento implica gasto público, sin embargo, diversos elementos permitieron que fueran establecidos en las Leyes Fundamentales de los países, e incluidos en la universalización de los derechos humanos, como en la Declaración Universal de Derechos Humanos, si bien en documentos separados, simultáneos en tiempo para efectos de reconocimiento”.[1]



[1] María Elena Lugo Garfias, “Los derechos económicos, sociales y culturales como derechos humanos”, en Derechos Humanos en México, Revista del Centro Nacional de Derechos Humanos México, año 4, número 12, 2009, páginas 129 y 130, Editada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México, 2009.

Derechos económicos, sociales y culturales. Segunda parte.


En el caso mexicano, esta idea diferenciada entre derechos civiles y derechos económicos, sociales y culturales, está desde hace mucho más que superada. Es evidente que “desde los Sentimientos de la Nación hasta la Constitución de 1917 –pasando por el Decreto de Apatzingán, la Constitución de 1824, las 7 Leyes Constitucionales de 1836, las Bases Orgánicas de 1843, el Acta Constitutiva y de Reformas de 1847, la Constitución de 1857-, se ha ido fortaleciendo una visión protectora de los derechos humanos”.[1]

       Cuestión que permanentemente se ha fortalecido con los criterios generados por las instancias internacionales de derechos humanos, como son las comprendidas en el sistema interamericano de derechos humanos, y el sistema universal. Sistemas en los cuales México forma parte.

       No obstante a lo hasta aquí dicho, es de señalar que nuestra constitución de 1917, a pesar de considerarse “como pionera en el campo del reconocimiento y protección de los aludidos derechos sociales, derivado de múltiples coyunturas históricas y económicas, se ha advertido en el país una tendencia a dejar de lado los derechos sociales, económicos y culturales”.[2] Cosa que ha dificultado conformar un Estado social de derecho en el amplio sentido del término, puesto que era notoria la ausencia de instrumentos tutelares efectivos de tales derechos. No basta el reconocimiento del derecho, sino también es indispensable contar con los instrumentos para su aplicación.

       En este sentido, si hablamos de los derechos económicos, sociales y culturales, en particular, por dar un ejemplo, del derecho a la salud y educación, es claro que “a pesar de su consagración textual en la Carta Magna, estos derechos han sido tradicionalmente entendidos como meras declaraciones de intenciones, sin mucho poder vinculante sobre la acción de ciudadanos y poderes públicos. Se ha entendido que su efectiva consecución estaba subordinada a actuaciones legislativas y administraciones específicas, en cuya esencia los jueces constitucionales no podían hacer mucho”.[3]

       Ahora, en cambio, continúa el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, “se parte de la premisa de que aunque en un Estado constitucional democrático el legislador ordinario y las autoridades gubernamentales y administrativas tienen un margen muy amplio para plasmar su visión de la Constitución y, en particular, para desplegar en una dirección u otra las políticas públicas y regulaciones que deben dar cuerpo a la garantía efectiva de los derechos, el juez constitucional puede contrastar su labor con los estándares contenidos en la propia Ley Suprema y en los tratados de derechos humanos que forman parte de la normativa y vinculan a todas las autoridades estatales”.[4]

       El detonante de este nuevo papel, tanto de juzgadores en general, como de autoridades gubernamentales y administrativas, es, entre otros, la reforma constitucional en materia de derechos humanos, juicio de amparo y su ley reglamentaria, y en materia penal. Lo cual “significa que a la ampliación del conjunto de derechos humanos justiciables, y a la caracterización de las obligaciones estatales se suma la expansión de la titularidad de los derechos a partir de las nociones de interés legítimo y colectivo que son de gran importancia para la protección más amplia de los derechos sociales”.[5]



[1] Sergio García Ramírez y Julieta Morales Sánchez, La reforma constitucional sobre derechos humanos (2009-2011), Publicado por Editorial Porrúa, Universidad Nacional Autónoma de México, e Instituto de Investigaciones Jurídicas, México,2011, p.48.
[2] Jorge Mario Pardo Rebolledo, “El papel de las cortes constitucionales en la justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales”, en ¿Hay justicia para los Derechos Económicos, sociales y culturales?, Debate abierto a propósito de la reforma constitucional en materia de derechos humanos. Editado por Suprema Corte de Justicia de la Nación, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2014, p. 129
[3] Idem, p.139.
[4] Idem.
[5] Héctor Fix-Fierro, “Mensajes inaugurales”, ¿Hay justicia para los Derechos Económicos, sociales y culturales?, Debate abierto a propósito de la reforma constitucional en materia de derechos humanos. Editado por Suprema Corte de Justicia de la Nación, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2014, p.10.

Derecho a la propiedad privada. Uno.


A lo expuesto agréguese, naturalmente, los criterios emitidos por la Suprema Corte en relación con los derechos económicos, sociales y culturales en lo particular, así como en lo referente a la obligatoriedad de los que emite la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

       Así, una valoración de control de constitucionalidad y convencionalidad, por ejemplo, en cuanto al derecho humano a la propiedad privada en una determinada Litis sobre el tema, además de tener en cuenta el marco constitucional y legal agrario, criterios emitidos por la Suprema Corte y tribunales federales competentes en relación con esa Litis planteada, es necesario y obligatorio efectuar un estudio e interpretación armónica del derecho, es decir, un estudio de convencionalidad o de compatibilidad entre las disposiciones internas aplicables al caso y los tratados internacionales sobre la materia, lo cual incluye criterios emitidos por la citada Corte Interamericana,[1] al interpretar y aplicar el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos.[2]

       De éstos últimos, pongamos por caso, los siguientes:[3]

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado un concepto amplio de propiedad que abarca, entre otros, el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona. Dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs Ecuador.

 

Sin embargo, que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto, pues en el artículo 21.2 de la Convención se establece que para que la privación de los bienes de una persona sea compatible con el derecho a la propiedad debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social, sujetarse al pago de una justa indemnización, limitarse a los casos, practicarse según las formas establecidas por la ley y efectuarse de conformidad con la convención. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs Ecuador.

 

Propiedad privada. Su privación y restricciones están sujetas a los principios de legalidad y proporcionalidad. El derecho a la propiedad privada debe ser entendido dentro del contexto de una sociedad democrática donde para la prevalencia del bien común y los derechos colectivos deben existir medidas proporcionales que garanticen los derechos individuales. Caso Salvador Chiriboga vs Ecuador.

 

Derecho a la propiedad. Pueblos Indígenas. Este tribunal ha considerados que la estrecha vinculación de los integrantes de los pueblos indígenas con sus tierras tradicionales y los recursos naturales legados a su cultura que ahí se encuentren, así como los elementos incorporales que se desprendan de ellos deben ser salvaguardados por el artículo 21 de la Convención americana. Caso Comunidad Indígena Sawhayamaxa vs Paraguay.

 

Propiedad colectiva y personalidad jurídica de las comunidades indígenas. La Corte considera que el derecho a que el Estado reconozca su personalidad jurídica es una de las medidas especiales que se debe proporcionar a los grupos indígenas y tribales a fin de garantizar que éstos puedan gozar de sus territorios según sus tradiciones. Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam.



[1] Véase: tesis jurisprudencial P:J: 21/2014 (10ª), de rubro: “JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA”, emitida por el Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 293/2011, el 3 de septiembre de 2013
[2] Artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos: “1.Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben ser prohibidas por la ley”.
[3] Criterios contenidos en Silva García, Fernando, Jurisprudencia interamericana sobre derechos humanos. Criterios esenciales, Editado por el Consejo de la Judicatura Federal, México, 2012, páginas de la 407 a 432.

Derecho a la propiedad privada. Dos.


Derecho a la propiedad privada y a la propiedad comunal. Criterios generales para resolver posibles conflictos. Cuando la propiedad comunal indígena y la propiedad privada particular entran en contradicciones reales o aparentes, la propia Convención Americana y la jurisprudencia del Tribunal proveen las pautas para definir las restricciones admisibles al goce y ejercicio de estos derechos, a saber: a) deben estar establecidas por ley; b) deben ser necesarias; c) deben ser proporcionales y d) deben hacerse con el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay.

 

Posesión y recuperación de tierras indígenas. El tribunal recuerda su jurisprudencia respecto a la propiedad comunitaria de las tierras indígenas, según la cual: 1) la posesión tradicional de los indígenas sobre sus tierras tiene efectos equivalentes al título de pleno dominio que otorga el Estado; 2) la posesión tradicional otorga a los indígenas el derecho a exigir el reconocimiento oficial de la propiedad y su registro; 3) el Estado debe delimitar, demarcar y otorgar título colectivo de las tierras a los miembros de las comunidades indígenas; 4) los miembros de los pueblos indígenas que por causas ajenas a su voluntad han salido o perdido la posesión de sus tierras tradicionales mantienen el derecho de propiedad sobre las mismas, aún a falta de título legal, salvo cuando las tierras hayan sido legítimamente trasladadas a terceros de buena fe, y 5) los miembros de los pueblos indígenas que involuntariamente han perdido la posesión de sus tierras, y éstas han sido trasladadas legítimamente a terceros inocentes, tienen el derecho de recuperarlas o a obtener otras tierras de igual extensión y calidad. Caso Comunidad Indígena Xakmok Kásek vs. Paraguay.

 

Propiedad de pueblos tribales. Garantías frente a intervenciones que la afectan (inversiones económicas empresariales). De conformidad con el artículo 1.1 de la Convención, a fin de garantizar que las restricciones impuestas a los Saramakas respecto del derecho a la propiedad por la emisión de concesiones dentro de su territorio no impliquen una denegación de su subsistencia como pueblo tribal, el Estado debe cumplir con las siguientes tres garantías: primero, el Estado debe asegurar la participación efectiva de los miembros del pueblo Saramaka, de conformidad con sus costumbres y tradiciones, en relación con todo plan de desarrollo, inversión, explotación o extradición (en adelante “plan de desarrollo o inversión”) que se lleve a cabo dentro del territorio Saramaka. Segundo, el Estado debe garantizar que los miembros del pueblo Saramaka se beneficien razonablemente del plan que se lleve a cabo dentro de su territorio. Tercero, el Estado debe garantizar que no se emitirá ninguna concesión dentro del territorio Saramaka a menos y hasta que entidades independientes y técnicamente capaces, bajo la supervisión del Estado, realicen un estudio previo de impacto social y ambiental. Caso del Pueblo Saramaka vs Surinam.

 

Derechos de los pueblo indígenas a ser consultados frente a planes de desarrollo dentro de su territorio. La Corte ha manifestado que al garantizar la participación efectiva de los integrantes del pueblo Saramaka en los planes de desarrollo o inversión dentro de su territorio, el Estado tiene el deber de consultar, activamente, con dicha comunidad, según sus costumbres y tradiciones. Caso del Pueblo Saramaka vs Surinam.

Autoridades velarán por derechos humanos


El más que evidente la importancia que tiene para juzgadores y autoridades en general, el tema de control de constitucionalidad y convencionalidad, al conocer situaciones que involucran derechos humanos.

            Si bien su estudio no es novedoso, sí lo es en cuanto al nuevo paradigma fijado en  nuestro sistema constitucional a partir de la reforma al artículo 1° de nuestra Carta Magna, publicada el diez de junio de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación. A partir de ella, es obligado valorar las normas nacionales e internacionales y optar por la norma más favorable al derecho humano del caso concreto de que se trate.

            De los criterios emitidos tanto para la Suprema Corte y tribunales colegiados, como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se desprende, entre otros puntos, que todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, están obligadas a velarnos solamente por los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino también por los contenidos en los diversos convenios internacionales firmados y ratificados por el  Estado mexicano.

            En ese sentido, las autoridades se han convertido en verdaderos jueces vigilantes de los derechos humanos en el ámbito latinoamericano. Fortalece lo anterior, la idea de que el control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio no es una cuestión subsidiaria, por lo cual debe llevarse a cabo aun cuando el derecho humano de que se trate esté contenido en la Constitución Federal.

            Criterio de capital importancia, ya que suele suceder que el juez competente al revisar un asunto que involucra derechos humanos, estime que si los principios de salvaguarda, por ejemplo, a la libertad personal, igualdad, acceso a un recuso judicial efectivo y presunción de inocencia se encuentran previstos tanto en la Carta Magna como en los instrumentos internacionales, ello hace innecesario aplicar la norma de fuente internacional cuando la de orden interno es suficiente para proteger el derecho humano de que se trate y de esta manera resolver lo conducente, por lo general confirmar la sentencia recurrida y negar el ampra.

            Determinación evidentemente equivocada y, por lo mismo, en revisión, de inevitable revocación, puesto que, como anteriormente expuse, tratándose de derechos humanos el control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio, no es subsidiario y por lo mismo debe llevarse a cabo.

            Por lo que se refiere  a los derechos económicos, sociales y culturales, también se remarcó la importancia que éstos tienen en un Estado social de derecho y, más aún, que como derechos humanos que son, el juzgador y autoridades en general tienen la obligación de velar por ellos, más cuando este tipo de derechos han sido objetivados en el marco jurídico constitucional. Las  voluntades políticas han quedado atrás. Los principios de progresividad, prohibición de regresión y máximo uso de recursos disponibles a favor de los derechos económicos, sociales y culturales no están como expectativa, sino como un reto a sostener en calidad, aceptación, leyes, políticas públicas y decisiones judiciales.