jueves, 23 de octubre de 2014

Las reformas constitucionales en materia de derechos humanos*


Genaro González Licea**

 


Para Don Guillermo Cuadra:

Gran amigo y bondadoso maestro.

 


Hablar en nuestro país de las reformas constitucionales en materia de derechos humanos, así como se escucha, en plural, significa hablar, a mi entender, de las reformas que ha tenido la constitución misma. Lo considero así, esencialmente, por el espíritu eminentemente social y democrático que contiene, su orientación igualitaria y pleno reconocimiento a la dignidad humana. Todo ello, por supuesto, visto en su historicidad y comportamiento de permanente transformación y cambio.

            Estimo, sin embargo, que temáticamente hablando, tales reformas las podemos enmarcar en cuatro grandes rubros. La que responde a la materia penal, la referente al juicio de amparo, la propiamente de derechos humanos y, finalmente, todas aquellas reformas constitucionales en materia económica, social y cultural, con la aclaración de que en éste último rubro incorporo también las referentes a las reformas civiles y políticas, ya que éstas revisten un contenido eminentemente social. La interdependencia e indivisibilidad de los derechos civiles y políticos con los económicos, sociales y culturales, me parece que está fuera de toda duda.

            Lo sugerente del tema me llevó a la imposibilidad de rechazar la invitación de la maestra Laura Vargas Amores, Directora de esta Casa de Cultura Jurídica “José Miguel Guridi Alcocer” en Tlaxcala, para hablar sobre las reformas constitucionales en materia de derechos humanos, aunque, como es obvio deducir, la amplitud del tema me lleva a que, por ahora, mi intervención constituya, en realidad, solamente una introducción al mismo.

El tema así visto reviste para mí una gran relevancia, en particular y así lo remarcaré, porque las reformas en derechos humanos comprenden, en esencia, el todo armónico de la Constitución Federal y no, como se ha llegado a pensar, únicamente la de juicio de amparo, materia penal y la reforma propiamente de derechos humanos de dos mil once.[1] Sobre ésta, incluso, erróneamente, a mi parecer, se puede concluir que es la única reforma en la materia que nos ocupa, toda vez que subsume a las que sobre la materia se han expedido.

            El tema también comprende al cúmulo de reformas constitucionales de aquellos derechos humanos que, a pesar de estar contenidos en la Carta Magna, es hasta los últimos años cuando han sido reconocidos explícitamente, me refiero, por supuesto, a los derechos económicos, sociales y culturales. Derechos que, efectivamente, no han sido explicitados en nuestra constitución paralelamente a los derechos de civilidad y respeto de las personas, sin embargo, no por ello dejan de ser derechos humanos.

            En este sentido, un aspecto de primordial importancia tiene para mí la influencia y pleno reconocimiento de la normatividad internacional de derechos humanos en nuestro país. Como lo he mencionado en otros espacios, el alto grado de reconocimiento positivo de los derechos económicos, sociales y culturales en nuestro sistema jurídico, se debe en gran medida a la influencia de dicha normatividad. Incluso, se ha llegado a pensar que el reconocimiento de estos derechos en el citado sistema son producto suyo, más que del propio Estado mexicano. Hay cierta razón en ello, sin embargo, estimo que lo más justo sería decir es que lo realmente trascendente del marco normativo en cuestión fue sacar del letargo, del adormecimiento en que estaban, los derechos económicos, políticos y sociales en sistema jurídico nacional.

Lo tardío de su reconocimiento constitucional es el resultado de “elementos como la forma de organización política, el Estado moderno y el Estado social. Su naturaleza jurídica ha sido determinada por los propios Estados al incluirlos en las constituciones, con el estatus en la jerarquía de las normas que se ha creído conveniente, ya sea como derechos fundamentales, derechos constitucionales, garantías o principios”.[2]

            Es de recordar que los derechos humanos no son solamente los inherentes a la persona, aquellos que el ser humano posee en forma intrínseca por el solo hecho de ser persona, sino que también lo son aquellos que protegen y permiten el desarrollo social de las personas en un Estado constitucional y democrático, como es el caso de los derechos económicos, sociales y culturales. Derechos humanos que, como todos sabemos, están reconocidos como tales en el marco constitucional y en los tratados internacionales y, por lo mismo, el Estado debe fomentar, respetar y cumplir, al mismo tiempo que velar por su respeto y cumplimiento.

Por lo genérico del tema, insisto, en plural, reformas constitucionales en materia de derechos humanos, aquí remarcaré la importancia de hacer explícitos en el marco constitucional los llamados derechos económicos, sociales y culturales, más que particularizar en cada uno de ellos y su reforma constitucional respectiva, por ejemplo, seguridad social, derecho a la protección de la familia, derecho a un nivel de vida adecuado (alimentación, vivienda, vestido, etcétera), al agua, salud, educación o a participar en la vida cultural, entre otros.

 
 
 


* Conferencia pronunciada en la Casa de la Cultura Jurídica “José Miguel Guridi Alcocer” en el Estado de Tlaxcala, Suprema Corte de Justicia de la Nación. Poder Judicial de la Federación, México, 26 de septiembre de 2014.
**Responsable del Programa de Contradicciones de Tesis pendientes de resolver en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[1] Véase: Diario Oficial de la Federación de fecha 10 de junio de 2011. Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo Único. Se modifica la denominación del Capítulo Primero del Título Primero; el primero y quinto párrafos del artículo 1º; el segundo párrafo del artículo 3º; el primer párrafo del artículo 11; el artículo 15; el segundo párrafo del artículo 18; el primer párrafo del artículo 29; el primer párrafo del artículo 33, la fracción décima del artículo 89; el segundo párrafo del artículo 97; el segundo y tercer párrafos del apartado B del artículo 102, y el inciso g) de la fracción segunda del artículo 105; la adicionan dos nuevos párrafos, segundo y tercero, al artículo 1º, recorriéndose los actuales en su orden; un nuevo párrafo segundo al artículo 11; los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 29; un nuevo párrafo segundo al artículo 33, recorriéndose el actual en su orden y los nuevos párrafos quinto, octavo, décimo primero, recorriéndose los actuales en su orden, al artículo 102, Apartado B; todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[2] Lugo Garfias, María Elena, “Los derechos económicos, sociales y culturales como derechos humanos”, publicado en Derechos Humanos México, Revista del Centro Nacional de Derechos Humanos, año 4, número 12, 2009, p. 130, México, 2009.

Breve comentario sobre derechos humanos


Si el reconocimiento explícito de los derechos humanos en general, y en particular de los derechos económicos, sociales y culturales, depende en gran parte de la actitud y determinación jurídica que sobre ellos asuma cada Estado, entonces, bien se puede decir, parafraseando a Bobbio, que el problema central de los derechos humanos es político, más que filosófico.[1] Su punto central de definición como Estado es cuándo, cómo y bajo qué circunstancias efectuar determinado reconocimiento de protección jurídica de éstos. Cuándo reconocer derechos humanos, con sus respectivas garantías de protección, de primera, segunda o tercera generación, como se han llegado a clasificar.[2]

            Los derechos humanos así vistos constituyen, en realidad, un reflejo de la madurez de una determinada formación social e incluso, de una determinada necesidad del propio Estado. Sin embargo, debemos dejar claro lo siguiente: el que un específico derecho humano no se encuentre explícito en un marco constitucional, aunque sí implícitamente contenido en él, no significa, de ninguna manera, su inexistencia, pues éstos tienen plena existencia en la condición intrínseca de la persona, por el solo hecho de ser persona, así como de su propia personalidad. Entendiendo por esta última, “la fundamental indisponibilidad del ser del hombre por parte de los demás y, con ello, a la vez, la fundamental disponibilidad del ser del hombre para sí mismo”.[3]

            Kant lo diría de la siguiente manera: el ser humano, en virtud de su condición humana, en sí mismo, por el hecho de serlo, encierra un derecho innato de igualdad y libertad. [4] Concepción filosófica que, como constata Werner Maihofer, es encarnada en la norma jurídica que regula deliberadamente al comportamiento del individuo en sociedad. “El ideal global es más que evidente, edificar un orden de la máxima e igual libertad y seguridad de todos, individuos y naciones, sujetos en particular y en sociedades, en el conjunto de la humanidad. ¿De dónde alentamos la confianza de que esta imagen rectora de la sociedad liberal, o sea, civil y cosmopolita, representa una posibilidad objetivo-real, en otras palabras, una concreta y productiva utopía política, y no una utopía abstracta e improductiva, una mera imagen mental, una para ilusión de la mitad de la humanidad?”[5]

            En este contexto, hay razón más que justificada para sostener que en materia de derechos humanos, esta búsqueda de libertad y seguridad igualitaria, es donde cobra su real dimensión y contenido, uno de los más grandes ideales de protección de cualquier Estado democrático plasmado en su marco constitucional, como es la inviolabilidad de la dignidad de la persona, ese valor intrínseco y peculiar que le asiste, como ser vivo que es, entre todos y cada uno de los seres vivos existentes y, como correlato, que los derechos fundamentales de una persona no son solamente aquellos que la constitución contempla explícitamente como tales, sino aquellos que están contenidos en la persona misma y están comprendidos en el espíritu de la constitución que, a su vez, condensa una determinada formación de Estado.

En este sentido, los principios de igualdad, libertad, equidad y justicia, se corresponden con el respeto, protección, garantía y promoción de los principios de la dignidad de la persona, la inviolabilidad de sus derechos intrínsecos que le asisten en su calidad de persona que es, sus derechos de respetar y fomentar su personalidad.

Sobre el particular, y a efecto de proporcionar mayor abundamiento del tema, cabe decir que Carlos Santiago Nino estudia la complejidad de derechos del ser humano en tres grandes principios: el de autonomía, inviolabilidad y dignidad de la persona.[6] Sin embargo, como el mismo lo señala, “la mera enunciación de los principios de autonomía, inviolabilidad y dignidad de la persona (y eventualmente el principio hedonista) no resuelve, por supuesto, los problemas más importantes que se presentan en la implementación de los derechos individuales básicos. Esos problemas consisten, por un lado, en la solución de situaciones de conflicto entre derechos de diferentes individuos, y, por otro lado, en la determinación del alcance de los derechos en cuestión (que está constituido por los deberes que ellos fundamentan). El primer problema se plantea, por ejemplo, cuando debemos decidir entre la vida de un individuo y la vida, la integridad corporal o la libertad de otro. El segundo problema se presenta cuando debemos decidir si, por ejemplo, el derecho a la vida de los individuos es satisfecho por el Estado cuando establece y hace cumplir la prohibición de matar, o si exige, adicionalmente, que se prevean condiciones que favorecen la preservación de la vida, como son la alimentación, el abrigo, la asistencia médica, etcétera. Aunque el primer problema depende en parte, como veremos, de la resolución del segundo”.[7]

Obviamente la solución del conflicto, refiere el mismo autor, puede ir desde implementar el sentido común, el respeto de moral convencional y la búsqueda de la igualdad al reconocer el alcance de los derechos de las personas: que los alcances de los derechos de una persona “no se haga a costa de una menor autonomía de otros”, como diría Santiago Nino.[8] Todo lo cual conlleva a una determinada forma de ser y comportamiento de las instituciones del Estado, a un “liberalismo conservador y liberalismo igualitario”.[9] Entre estos marcos ideológicos y de comportamiento oscila la interpretación de los alcances de los derechos fundamentales.

            Bajo esta óptica de operatividad y solución del conflicto, debe entenderse y con ello concluyo el presente apartado, que cuando el constituyente “establece derechos fundamentales es porque considera que para el funcionamiento del sistema jurídico que desea implantar es especial dar la máxima protección jurídica a determinadas pretensiones y expectativas de autodisposición de los individuos e incluso de los grupos en las que éstos se organizan. Para ello las inserta en la norma más alta del ordenamiento jurídico y las regula como ámbitos jurídicos cuya existencia es indisponible por el legislador, lo que las hace jurídicamente fundamentales. Además –y por esto son derechos–, las articula jurídicamente no sólo como bienes constitucionalmente protegibles; sino también como apoderamientos a los sujetos de tales expectativas para que puedan hacer valer frente a todos esos ámbitos protegidos, cuando menos su núcleo esencial; se garantiza así una potencial disponibilidad inmediata de los derechos fundamentales por su titular”.[10]



[1] Véase: Bobbio, Norberto, Presente y porvenir de los derechos humanos, No. 1, Madrid, España, 1981, p. 9. Esta idea de Bobbio se encuentra también en El problema de la guerra y las vías de la paz, Barcelona, España, Editorial Gedisa, 2000.
[2] Dicho en forma genérica, los derechos humanos de primera generación, bien pueden ser todos aquellos derivados de las relaciones jurídicas en general, derechos personales, reales y subjetivos. Los de segunda generación, los que tienen un sentido político e ideológico y los de tercera, los derechos económicos, sociales y culturales, los cuales se interrelacionan en un contexto colectivo.
[3] Werner Maihofer, Estado de derecho y dignidad humana, Traducción del Dr. José Luis Guzmán Dalbora. Estudio preliminar del Dr. Agustín Squella Narducci, Editorial B De F, Buenos Aires, Argentina, 2008, p. 13.
[4] Véase: Immanuel Kant, Fundamentación de la metafísica de las costumbres, edición de Voländer (publicada por Meiner), 3ª edición, 1947, p. 43.
[5] Werner Maihofer, op. cit., p. 161.
[6] Véase, Santiago Niño, Carlos, Ética y derechos humanos. Un ensayo de fundamentación, 2ª edición, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, Argentina, 2005.
[7] Santiago Niño, Carlos, op. cit., p. 305.
[8] Ídem, p. 348.
[9] Ídem, p. 305.
[10] Francisco J. Bastida Freijedo, “Concepto y modelos históricos de los derechos fundamentales”, en Varios autores, Teoría General de los Derechos fundamentales en la Constitución española de 1978, Ed. Tecnos, Madrid, España, p. 33 y 34.

El marco internacional de los derechos humanos


Me es difícil efectuar un estudio de las reformas constitucionales en materia de derechos humanos en el ámbito local, sin tener en cuenta el comportamiento normativo de estos derechos a nivel internacional. Este comportamiento se enmarca, en principio, en todos los tratados de derechos humanos ratificados por el Estado mexicano que, por lo mismo, le son vinculantes. Dentro de este marco de influencia, podemos decir que tanto el sistema Interamericano como el Universal en derechos humanos sobresalen.[1] 

            El primero, el sistema Interamericano de Derechos Humanos, su aportación central se relaciona “con el alcance de las nociones de acceso a la justicia y derecho a un recurso judicial efectivo cuando los derechos en juego son derechos económicos, sociales y culturales. Estos aportes vienen a poner en cuestión la concepción dominante en México durante mucho tiempo sobre la idea de que las llamadas “garantías sociales” eran puramente programáticas, es decir, que eran normas dirigidas a habilitar la actuación de los legisladores y de la administración, pero que no facultaban a los titulares de esos derechos a formar un reclamo ante la justicia en caso de incumplimiento”.[2]

            Esta aportación es más que trascendente, ya que rompe por completo con “la idea de que no existe interés jurídico por parte de titulares individuales o colectivos de derechos sociales para reclamarlos, o la negación de la vía del amparo para ejercer acciones de tutela en materia de derechos sociales”.[3]

            Por otra parte, otra aportación a resaltar de este sistema es “una cierta claridad sobre el contenido de un derecho y de las obligaciones que de él se derivan, es una precondición de la justiciabilidad de los derechos sociales y de cualquier derecho humano”.[4] Se aleja la discrecionalidad de la autoridad para calificar la violación o no de los derechos humanos y, en contrapartida, se establecen las herramientas para garantizar los procesos a fin de respetar los derechos del gobernado y, al mismo tiempo, se hace presente un mayor reclamo de hacer valer con ellas sus derechos.

            En cuanto al sistema Universal se tiene que “existen al menos tres contribuciones importantes. La primera es la doctrina desarrollada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, órgano de supervisión del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, respecto de la necesidad de proveer recursos judiciales u otros recursos efectivos que permitan a los titulares de derechos presentar quejas en casos de alegada violación”.[5]

            La segunda, “es la adopción del Protocolo Facultativo al Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que va a permitir, una vez entrado en vigor, la presentación de quejas ante el respectivo comité por alegadas violaciones a los derechos contenidos en el pacto, una vez cumplidos ciertos requisitos como el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. El protocolo Facultativo vino a romper esta falta de protección judicial, o casi-judicial de los derechos económicos, sociales y culturales a nivel internacional”.[6]

            Finalmente, la tercera contribución del sistema Universal “está vinculada con la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos. Aunque el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) es reciente y todavía no ha entrado en vigor, existen otros instrumentos universales que incluyen derechos sociales o que incluyen derechos estrechamente vinculados con derechos sociales, que ya ofrecen la posibilidad de presentar quejas o comunicaciones ante los respectivos Comités. De hecho existe jurisprudencia de otros Comités que hicieron justiciables derechos sociales, generalmente por vía de su interconexión con otros principios o derechos, Estos ejemplos demuestran la aceptación de dimensiones de justiciabilidad de derechos sociales derivadas a la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos”.[7]

            Por supuesto, adicionalmente a las contribuciones hasta aquí referidas, hay que tener en cuenta las interpretaciones que ha efectuado la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre diversos casos puestos a su consideración.



[1] Véase: Christian Courtis, “El aporte de los sistemas internacionales de derechos humanos a la justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales (DESC)”, en ¿Hay justicia para los derechos económicos, sociales y culturales? Debate abierto a propósito de la reforma constitucional en materia de derechos humanos. Editado por Suprema Corte de justicia de la Nación, Universidad Nacional Autónoma de México e Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2014. p. 29 a 42.
[2] Ídem, p. 31.
[3] Ídem.
[4] Ídem, p. 32.
[5] Ídem, p. 33.
[6] Ídem, p. 34.
[7] Ídem.

Marco internacional permitió el despertar de derechos humanos en México


El marco internacional constituyó el detonante principal para despertar del letargo en el que se encontraban los derechos humanos reconocidos por México, en especial aquéllos de carácter económico, social y cultural, en relación con su objetivación en su sistema jurídico. Es en él donde se genera el mayor número de criterios, como puntos de referencia metodológica y vinculante, en el ámbito de los derechos humanos en general y, en particular, de los derechos económicos, sociales y culturales que hoy en día contamos. Sobre estos últimos, es en el contexto internacional donde se percibe la mayor lucha por lograr su recuperación e instalación en el nivel que nunca debieron haber perdido: su explicitud en los marcos constitucionales locales.

El artículo 133 constitucional desde 1917 ha estado presente y, por lo mismo, “todos los tratados internacionales, y desde luego los de derechos humanos, celebrados de acuerdo con el procedimiento previsto por el artículo 133 c son parte del derecho interno de México. Entonces, los derechos humanos protegidos en México son: a) los que la constitución de 1917 y sus leyes federales y las Constituciones locales y sus leyes reconocen; b) más todos aquellos que no se encuentren en dichas normas, pero sí en los tratados internacionales ratificados por México, con lo cual se refuerza el reconocimiento y la defensa de los derechos humanos en nuestro país, y las características de progresividad, universalidad, indivisibilidad, irreversibilidad y eficacia directa; c) las resoluciones de la SCJN; d) la jurisprudencia de la Corte IDH, y e) los derechos humanos implícitos. De esta forma, el derecho internacional de los derechos humanos es una de las fuentes del derecho constitucional mexicano, en cuento amplía los derechos humanos reconocidos en nuestro orden jurídico interno, y en cuanto la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales –la Corte IDH- nos es obligatoria, sin desconocer los informes y recomendaciones de otros órganos creados en tratados internacionales de derechos humanos que México ha ratificado”.[1]

En este sentido, sobre la reforma constitucional de 2011, en especial de su artículo 1º, comparto el señalamiento referente a que una de sus aportaciones, quizá la más importante, es que “explicitó lo que la Constitución ya incorporaba. Desde luego que estoy de acuerdo con la nueva redacción. Lo único que me parece curioso es el cúmulo de manifestaciones del sector político y académico de que dicha reforma es muy importante y que la defensa de los derechos humanos va a tener un viraje positivo en el país. Dicha reforma vino a decir lo que la Constitución ya decía y, como en otras ocasiones, su significado cabal es: ahora sí se va a aplicar la Constitución como siempre debió de haberse hecho. Esta es una peculiaridad del derecho constitucional mexicano, y por cierto no es para sentirse orgulloso de ella”.[2]

            Efectivamente, “a México le costó trabajo ratificar algunos de los tratados más importantes de derechos humanos, debido a la idea tradicional de soberanía que prevaleció durante muchos años en los medios políticos, jurídicos y académicos”.[3] 

No obstante lo anterior, es de reconocer que la conjugación sistema jurídico local, tratados, convenciones y criterios emitidos tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como por la Corte Interamericana, ha permitido contar hoy en día con doctrina judicial nacional e internacional de capital importancia, sobre la aplicación, por ejemplo, del principio de igualdad y la prohibición de la discriminación en temas como seguridad social, derechos culturales y educación de las minorías étnicas, lingüísticas y religiosas, violencia doméstica y equidad de género.[4]

Por supuesto, también están los criterios referentes al acceso a la justicia, el derecho a la tutela judicial efectiva en materia de derechos sociales, el debido proceso, la presunción de inocencia, o bien la interpretación de los derechos civiles y políticos. Insisto, para entender de una mejor manera el comportamiento de los derechos humanos en nuestro país, es indispensable no perder de vista las disposiciones normativas internacionales que sobre la materia le son vinculantes.



[1] Jorge Carpizo, “La constitución mexicana y el derecho internacional de los derechos humanos”, en Anuario Mexicano de Derecho Internacional, México, volumen XII, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2012, p. 816.
[2] Ídem, p. 818 y 819.
[3] Ídem, p. 823.
[4] Véase: Christian Courtis, op. cit., p. 34 a 38.

Las reformas constitucionales en derechos humanos


Como lo he señalado, hablar de las reformas constitucionales en materia de derechos humanos en México, es hablar, en realidad, de las reformas que ha tenido la misma Carta Magna, tanto en la parte correspondiente a los derechos de la persona, de las personas en comunidad y del ciudadano mismo (la dogmática), como la referente a la organización y funcionamiento de los podres públicos (la orgánica). En su conjunto, es más que evidente el contenido social que históricamente manifiesta, así como su sentido de protección de los derechos humanos.

Como lo remarca Don Sergio García Ramírez, puede comprobarse que “desde los Sentimientos de la Nación hasta la Constitución de 1917 –pasando por el Decreto de Apatzingán, la Constitución de 1824, las 7 Leyes Constitucionales de 1836, las Bases Orgánicas de 1843, el Acta Constitutiva y de Reformas de 1847, la Constitución de 1857–, se ha ido fortaleciendo una visión protectora de los derechos humanos”.[1]

            Por supuesto, ese sentido social de ninguna manera ha sido un obsequio divino, por el contrario, está marcado por luchas y contratiempos sociales. De ahí que Don Sergio mismo agregue: “ha sido larga y azarosa la historia de los derechos humanos en nuestro país, siempre acosado por ejercicios autoritarios que niegan libertades a cambio de retener privilegios. La tensión entre los derechos del individuo y las exigencias del gobernante viene de siglos atrás: la etapa precolonial, la colonial, la insurgente; atraviesa el siglo XIX –pese a las reivindicaciones libértales y a las proclamaciones democráticas-, cruza el XX y llega hasta el siglo que ahora comienza. En cada etapa el autoritarismo ha tenido expresiones propias, y en cada una se han alzado voces y brazos para impugnar al tirano y rescatar la libertad y la igualdad de los ciudadanos. Así, desde fray Bartolomé de las Casas hasta los defensores modernos de los derechos del ser humano, que libran una ardua batalla en procuración del bienestar y la justicia de los mexicanos, y entre ellos, sobre todo, de los más vulnerables, de los débiles, de los desvalidos, que son mayoría, a despecho de los discursos oficiales y de las leyes que anuncian la felicidad del pueblo”. [2]

            Dentro de este batallar de los derechos humanos, dije también que, temáticamente hablando, ubico cuatro tipos de reformas constitucionales en materia de los derechos en cuestión: la penal, la del juicio de amparo, la de los derechos humanos propiamente dicha y la que comprende, dicho en bloque, lo económico, social y cultural.

            De las tres primeras me parece que se ha dicho lo necesario como para solo agregar aquí lo siguiente. De las últimas reformas constitucionales en materia penal, la referente al sistema acusatorio oral, tiene un gran impacto en los derechos humanos en particular porque, me parece, rompe con el viejo paradigma de que es el Estado el que acusa y la persona acusada la que debe probar su inocencia.

Este principio, como garantía constitucional, se convierte en la piedra angular del sistema acusatorio, toda vez que impide atribuir responsabilidad jurídica y, en consecuencia, restringir los derechos de una persona sino se acredita debidamente y conforme a la ley, su participación objetiva y subjetiva en un hecho ilícito. Lo cual comulga plenamente con la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 11), respecto a que toda persona acusada por un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, hasta en tanto se pruebe su culpabilidad en un proceso legal.

Con el afán de delinear la trascendencia de esta garantía, es de señalar algunos de los principios que la conforman, entre ellos: que es inaceptable la responsabilidad objetiva en materia penal y, como regla general, en materia civil; que no es suficiente con acreditar la responsabilidad subjetiva, cuando no existe una relación de causalidad directa entre la conducta y la producción del hecho ilícito; que no cabe atribuir responsabilidad penal a una persona por los actos dolosos o culposos de sus familiares o terceros; que descarta la responsabilidad jurídica sin la prueba fehaciente y directa del dolo o culpa del autor; que no se admiten las simples presunciones para fundar la responsabilidad jurídica; que la presunción de inocencia sólo cede en un debido proceso legal donde se prueba la autonomía del hecho y la culpa o dolo del autor y, finalmente; que en caso de duda se impone preservar el principio de presunción de inocencia. Regla que, en derecho penal, equivale al precepto in dubio pro reo (ante la duda a favor del reo).

Entre paréntesis, es de comentar que la presunción de inocencia también tiene cabida, por ejemplo, en la materia fiscal y en la disciplinaria. En el entendido de que bajo ciertas condiciones, algunas leyes permiten la culpabilidad, a menos que el imputado pruebe su inocencia. Esto acontece mucho en los delitos que admiten prueba en contrario (juris tantum), a diferencia de la presunción de pleno y absoluto derecho (juris et deiure), la cual no admite prueba en contrario. Es el caso del delito de enriquecimiento (que trae como consecuencia, entre otras, la inhabilitación correspondiente), del funcionario o ex funcionario público que, al ser requerido, no justifique la procedencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o de persona interpuesta para disimularlo, ocurrido con posterioridad a la asunción de su cargo público y hasta dos años después de haber cesado en el mismo. Se presume que hay enriquecimiento no sólo cuando el patrimonio se incrementa con bienes, sino también cuando se cancelan deudas y obligaciones.



[1] Sergio García Ramírez y Julieta Morales Sánchez, La reforma constitucional sobre derechos humanos (2009-2011), Publicado por Editorial Porrúa, Universidad Nacional Autónoma de México, e Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2011, p. 48.
[2] Sergio García Ramírez y Julieta Morales Sánchez, op. cit., p. VII (página correspondiente a la presentación del libro).

Tratados internacionales y cláusulas de reserva


El principio de presunción de inocencia en relación con los tratados internacionales y, en particular, con las reservas que el Estado mexicano aprueba respecto a una determinada porción normativa contenida en los mismos. Es el caso de la reserva al artículo IX de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas,[1] adoptada en la ciudad de Belém, Brasil, el 9 de junio de 1994. El impacto del principio en cuestión llevó al Estado mexicano al retiro de dicha reserva en dos mil trece, con lo cual, a mi parecer, el pueblo mexicano, las personas que habitamos en él, recuperamos la seguridad de no ser privados de nuestra libertad por persona alguna, en este caso militares, sino por mandamiento judicial.

Por su parte, las instituciones mexicanas militares en general, en cuanto al tema del delito de desaparición forzada de personas, tienen la posibilidad de recuperar su dignidad institucional, ya que hayan participado o no en el cometido de dicho delito, la sola reserva de la cláusula de protección a los militares, es de suyo ofensiva para el comportamiento castrense. Téngase en cuenta que, según mi punto de vista, la reserva a la cláusula en cuestión era contraria al propio mandato constitucional, ya que todo indica que respondía a un lamentable patrón de comportamiento tolerado por el Estado mexicano.

Además, agrego dos cuestiones que considero muy importantes. La primera es que al eliminar la protección de prácticas (como la de desaparición forzada de personas) que pudieron llevar a cabo elementos militares y que el Gobierno mexicano tuvo a bien proteger, se restringe el fuero de guerra que inconstitucionalmente se prolongó. La segunda es capital. Se genera la posibilidad de abrir procesos judiciales para esclarecer hechos y lograr impartición de justicia de todas aquellas víctimas afectadas por el delito de desaparición forzada de personas, donde presumiblemente participaron elementos militares. Recuérdese que dicho delito es de lesa humanidad y, por lo mismo, imprescriptible.

En estos momentos, eliminada la cláusula de reserva a favor de los militares (reserva al Artículo IX de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas), el problema ya no se reduce a cumplir órdenes, sino también impera el marco constitucional de libertad de conciencia y el actuar con estricto apego a la ley. El delito de desaparición forzada de personas es de lesa humanidad, pues, de acuerdo al Estatuto de Roma, constituye un acto inhumano que causa intencionalmente grandes sufrimientos o atenta gravemente contra la integridad física o la salud mental de la víctima al colocarla en un estado de completa indefensión y, por lo mismo, propicia una violación múltiple de derechos humanos. Derechos que, recuérdese siempre, están protegidos por la Constitución Federal y las normas internacionales correspondientes.

Eliminar la reserva a la citada Convención, se debe ver, me parece, como parte del comportamiento de un todo. De una reforma constitucional en materia de derechos humanos, recomendaciones formuladas por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, y criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Ninguna actuación militar ni por encima ni al margen de la Constitución Federal. Los delitos de desaparición forzada de personas, de ninguna manera prescriben, son de lesa humanidad. En aquéllos que dado el caso se argumente la participación de militares, eliminada la cláusula de reserva que aquí traté, es totalmente viable abrir el proceso correspondiente y, en su momento, obtener una sentencia.



[1] Ésta señala: “Los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar. Los hechos constitutivos de la desaparición forzada no podrán considerarse como cometidos en el ejercicio de las funciones militares. No se admitirán privilegios, inmunidades, ni dispensas especiales en tales procesos, sin perjuicio de las disposiciones que figuran en la convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas”.

Reforma constitucional de juicio de amparo y derechos humanos


En cuanto a la reforma constitucional en materia de amparo,[1] aquí es suficiente decir que ésta cambió sustancialmente los alcances de dicha institución jurídica, más aún si la vemos relacionada con la reforma en derechos humanos de dos mil once, pues significó, entre otros impactos, que a la “ampliación del conjunto de derechos humanos justiciables, y a la caracterización de las obligaciones estatales se suma la expansión de la titularidad de los derechos a partir de las nociones de interés legítimo y colectivo que son de gran importancia para la protección más amplia de los derechos sociales”,[2] de los derechos humanos en el sistema jurídico mexicano.

            En resumidas cuentas, cabe referir que mediante esta reforma “se consignó la procedencia del amparo para impugnar normas generales, así como actos u omisiones que violen los derechos humanos; se prevé que el amparo sea el medio idóneo para hacer valer los derechos correspondientes al interés legítimo, lo que permite un avance incalculable en materia de derechos fundamentales, particularmente en lo que respecta a los derechos sociales, económicos y culturales; se atempera el principio de relatividad de las sentencias de amparo; se instituye la figura de la declaratoria general de inconstitucionalidad; se fijan nuevas reglas para la producción y la sustitución de la jurisprudencia por reiteración. Se introduce también la figura del amparo procesal adhesivo; se puntualizan las reglas para la definitividad de los actos administrativos; se introducen algunos lineamientos específicos en tratándose de la suspensión de los actos reclamados, de la suplencia de la queja deficiente y otros para mejorar lo relativo al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. Por supuesto, como figura novedosa, se instituyen los Plenos de Circuito, con la función de definir los criterios prevalentes en caso de que diversos tribunales colegiados emitan opiniones contradictorias”.[3]

            Por lo que se refiere a la reforma constitucional en materia de derechos humanos de dos mil once, por ahora solo agregaría que previamente a ella están las referentes al mismo “concepto de derechos humanos. En ocasiones, los derechos humanos volvían a la escena constitucional bajo su nombre tradicional y propio. Así ocurrió cuando se agrego un apartado B al artículo 102 constitucional –sede normativa del Ministerio Público de la Federación y del procurador general de la República, a partir de 1917- para instalar en ella los órganos de promoción y defensa de los derechos humanos, que conocemos como “comisiones” de derechos humanos. Y a sí aconteció cuando varió –y se relocalizó- el texto del artículo 2º, a propósito de los derechos de miembros de comunidades indígenas. En ambos casos fue rescatada la expresión, y con ella la idea, de los derechos humanos nuevamente instalados en el texto constitucional.”[4]

            Por otra parte, es de resaltar que a partir de la reforma constitucional en derechos humanos de 2011 y diversos criterios emitidos sobre su contenido por el Pleno de la Suprema Corte, ahora todas las autoridades del país, en sus respectivos ámbitos de competencia, están obligados a velar “no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona”.[5]



[1] Decreto publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, mediante el cual “se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
[2] Héctor Fix-Fierro, “Mensajes inaugurales”, ¿Hay justicia para los Derechos Económicos, sociales y culturales?, Debate abierto a propósito de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, Editado por Suprema Corte de justicia de la Nación, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2014. p.10.
[3] González-Loyola Pérez. Francisco, “Reformas constitucionales y el cambio en las reglas de aplicación del derecho”, p. 105, en: www.ijf.cjf.gob.mx/publicaciones/revista/34/gonzalez.pdf.
[4] Sergio García Ramírez y Julieta Morales Sánchez, op. cit., p. 51.
[5] Véase: Tesis aislada emitida por el Pleno, de rubro: “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD”. Tesis P. LXVII/2011 (9ª), Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 111, diciembre de 2011, tomo 1, página 535.

Reformas constitucionales en materia económica, social y cultural


Las reformas constitucionales en materia económica, social y cultural, como bloque conceptual que, además, incluye las reformas civiles y políticas, precisamente por la interdependencia e indivisibilidad de los derechos que contienen en relación con aquéllas, me parece que es aquí donde se refleja en mayor impacto de la normatividad internacional en derechos humanos, pues éstos vivían, en realidad, un adormecimiento en el sistema jurídico mexicano. Ello es así, ya que “aunque la constitución mexicana fue pionera en la incorporación de derechos sociales, y aunque en la historia constitucional mexicana se haya verificado una gradual ampliación en el reconocimiento de estos derechos, más allá del reconocimiento original de derechos en materia laboral y agraria como los derechos a la salud, a la educación o los derechos de los pueblos indígenas, la doctrina dominante en México ha sostenido siempre que estos derechos o ‘garantías’ sociales no son directamente operativos sino meramente programáticos.”[1]

            Idea que se complementa con la que señala que “no se puede olvidar que si bien es cierto que nuestra Constitución de 1917 fue la primera en el mundo en consagrar derechos sociales a favor de campesino y trabajadores, la verdad es que durante mucho tiempo esto sirvió de fundamento a políticas públicas y sociales de carácter corporativo, que aún cuando se tradujeron en avances innegables dejaron a millones de personas y ciertos de comunidades en situación de indefensión cuando dichas políticas no cumplían su cometido y los derechos que debían garantizar no podían reclamarse en tribunales”. [2]

            Lo anterior, ciertamente, ha dificultado conformar un Estado social de derecho en el amplio sentido del término, puesto que era notoria la ausencia de instrumentos tutelares efectivos de tales derechos. No basta el reconocimiento del derecho, sino también es indispensable contar con los instrumentos para su aplicación. Cuestión más que preocupante, toda vez que en las citadas reformas se ubican los derechos humanos más recurrentes en cualquier comunidad, entre ellos, los derechos laborales, agrarios, de propiedad privada, agua, medio ambiente sano, salud, educación, vivienda, seguridad social, por referir algunos, los cuales requieren de un estudio y valoración de control de constitucionalidad y convencionalidad.[3]

            En este sentido, lo primero a tener presente al abordar las reformas constitucionales en materia económica, social y cultural, así como los derechos que en ellas se contienen, es que los derechos fundamentales de una persona no son solamente aquellos que la constitución contempla explícitamente como tales, sino también aquellos que están contenidos en la persona misma y, al mismo tiempo, en el espíritu de una constitución. De esta manera, los principios de igualdad, libertad, equidad y justicia, se corresponden con el respeto, protección, garantía y promoción de los principios de dignidad de la persona, inviolabilidad de sus derechos intrínsecos que le asisten en su calidad de persona que es, y sus derechos de respetar y fomentar su personalidad y la personalidad del otro.

            Empero, a la par de estos derechos intrínsecos al ser humano, están también aquellos que con la misma importancia y jerarquía se encuentran contenidos en la propia condición humana y marco constitucional. Ellos son, precisamente, los derechos económicos, sociales y culturales. Derechos que “siempre han sido objetados como derechos, ya que históricamente no fueron reconocidos en las constituciones a la par de los civiles y políticos porque su cumplimiento implica gasto público, sin embargo, diversos elementos permitieron que fueran establecidos en las Leyes Fundamentales de los países, e incluidos en la universalización de los derechos humanos, como en la Declaración Universal de Derechos Humanos, y al elaborar tratados internacionales obligatorios se vigiló que fueran considerados, si bien en documentos separados, simultáneos en tiempo para efectos de reconocimiento”.[4]

            Por lo expuesto, si hablamos de los derechos económicos, sociales y culturales, en particular, por dar un ejemplo, del derecho a la salud y educación, es claro que “a pesar de su consagración textual en la Carta Magna, estos derechos han sido tradicionalmente entendidos como meras declaraciones de intenciones, sin mucho poder vinculante sobre la acción de ciudadanos y poderes públicos. Se ha entendido que su efectiva consecución estaba subordinada a actuaciones legislativas y administraciones específicas, en cuya esencia los jueces constitucionales no podrían hacer mucho”.[5] 

Ahora, en cambio, “se parte de la premisa de que aunque en un Estado constitucional democrático el legislador ordinario y las autoridades gubernamentales y administrativas tienen un margen muy amplio para plasmar su visión de la Constitución y, en particular, para desplegar en una dirección u otra las políticas públicas y regulaciones que deben dar cuerpo a la garantía efectiva de los derechos, el juez constitucional puede contrastar su labor con los estándares contenidos en la propia Ley Suprema y en los tratados de derechos humanos que forman parte de la normativa y vinculan a todas las autoridades estatales”. [6]

El detonante de este nuevo papel, tanto de juzgadores en general, como de autoridades gubernamentales y administrativas, es, entre otros, la reforma constitucional en materia de derechos humanos, juicio de amparo y su ley reglamentaria, y en materia penal. Lo cual “significa que a la ampliación del conjunto de derechos humanos justiciables, y a la caracterización de las obligaciones estatales se suma la expansión de la titularidad de los derechos a partir de las nociones de interés legítimo y colectivo que son de gran importancia para la protección más amplia de los derechos sociales”.[7]

            Las reformas constitucionales en derechos humanos, vistas como un todo orgánico y congruente en nuestro sistema jurídico nacional, han incorporado gradual y paulativamente diversos derechos y garantías a la constitución, lo cual es plenamente congruente con el espíritu originario de la propia constitución. Empero, a renglón seguido conviene recordar que “tal y como se deriva de la Carta Política Mexicana vigente, la protección efectiva de los derechos, ya por sí sola, es un fin del Estado constitucional moderno como consecuencia de que ‘todo poder público emana del pueblo y se instituye para beneficio de éste’ (artículo 39, 2ª frase de la CPM). Sin embargo, una protección efectiva es también condición necesaria para la supervivencia de nuestras democracias que dependen de la participación activa del ciudadano; tanto como las libertades fundamentales son prerrogativas para la participación política, al igual que los derechos económicos, sociales y culturales que velan por las condiciones de una vida en dignidad son constitutivos de nuestros sistemas políticos y económicos libres”.[8]

            Es fácil decir que vía las reformas constitucionales en derechos humanos el sistema de justicia mexicano arribó al sistema de protección nacional e internacional de los mismos, empero para dar firmeza a esta aseveración es necesaria, efectivamente, la participación activa de los ciudadanos. Como dije, la Carta Magna de suyo manifiesta una evidente protección a los derechos humanos, de la misma manera que sus 216 decretos de reforma, desde el primero de ellos, llevado a cabo el ocho de julio de mil novecientos veintiuno, mediante el cual se reformó, además de un artículo transitorio, la fracción XXVII del artículo 73, relativo a planteles de instrucción pública, hasta el decreto de diez de febrero de dos mil catorce, mediante el cual se llevó a cabo la reforma constitucional en materia político-electoral.

            Obviamente, entre estos dos parámetros sucedieron el restante número de reformas constitucionales que sin duda contienen derechos humanos, por mencionar algunas, la que fija el salario mínimo, la reforma agraria, laboral, educativa y de salud; la del derecho político a la mujer, la de protección a la infancia y familia, igual entre el hombre y la mujer ante la ley; la de protección a los pueblos indígenas, la de telecomunicaciones y la que reconoce las candidaturas independientes; la de transparencia y el derecho a la calidad del agua que asiste a toda persona, entre otras.



[1] Christian Courtis, op. Cit., p. 31.
[2] Héctor Fix-Fierro, op. cit., p. 11.
[3] Véase: Conferencia pronunciada en el Primer Seminario de Actualización Jurídica para Miembros Dirigentes de las Organizaciones Campesinas, 20 de agosto de 2014, Procuraduría Agraria, Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, publicada en el blog del autor: Estado, sociedad y derecho.
[4] María Elena Lugo Garfias, “Los derechos económicos, sociales y culturales como derechos humanos”, en Derechos Humanos en México, Revista del Centro Nacional de Derechos Humanos México, año 4, número 12, 2009, páginas 129 y 130, Editada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México, 2009.
[5] Jorge Mario Pardo Rebolledo, “El papel de las cortes constitucionales en la justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales”, en ¿Hay justicia para los Derechos Económicos, sociales y culturales?, Debate abierto a propósito de la reforma constitucional en materia de derechos humanos. Editado por Suprema Corte de Justicia de la Nación, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2014. p. 129.
[6] Idem. p. 139.
[7] Héctor Fix-Fierro, “Mensajes inaugurales”, ¿Hay justicia para los Derechos Económicos, sociales y culturales?, Debate abierto a propósito de la reforma constitucional en materia de derechos humanos. Editado por Suprema Corte de Justicia de la Nación, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2014. p.10.
[8] Steiner, Christian, “Presentación”, en Derechos humanos en la constitución: comentarios de jurisprudencia constitucional e interamericana. Tomo I, publicado por Suprema Corte de Justicia de la Nación, Universidad Nacional Autónoma de México-Instituto de Investigaciones Jurídicas, Konrad Adenauer Stiftung-Programa Estado de Derecho para Latinoamérica, México 2013, p. XVI.