Pareja de homosexuales, igual
beneficio que concubinos
Genaro
González Licea
Las parejas
de homosexuales deben contar con los mismos beneficios que los concubinos
heterosexuales. En el contexto mexicano esta sentencia jurídica era impensable
ya no digamos en el siglo pasado, sino tan solo cinco años atrás.
Ambas figuras, igual que las de
sociedades de convivencia y matrimonio, requieren, en nuestros días, de un
estudio que no parta de ideas preconcebidas y prejuicios discriminatorios.
Todas ellas cuentan con un contenido social e individual indiscutible: son
formas de relación y protección de la familia, de personas que cuentan con los
mismos derechos de participar y cooperar en el núcleo familiar.
El juez ahora debe valorar la
situación concreta de cada caso, los elementos personales, familiares, materiales,
sociales y culturales, entre otros, que se dan cita en un determinado núcleo
familiar, sea matrimonio, sociedad en convivencia o concubinato.
De hecho, lo primero a dilucidar es
que las tres figuras cuya finalidad es fomentar el respeto y solidaridad
humana, proteger la relación familiar y propiciar siempre la colaboración en
las actividades de la misma, a pesar de contar precisamente con esas
características en común, no por ello su regulación es idéntica. Diferencia
básica y fundamental, ya que, a parir de ella, se logra mayor rigurosidad y
precisión de la figura de que se habla y, lo más importante, los efectos que
trae consigo.
Por supuesto, en estas líneas sería
difícil hablar de las tres figuras. Inclusive, de una ellas en plenitud. Sin
embargo, por el momento lo que sí me interesa referir aquí es el conjunto de
beneficios a los que tienen derecho las tan discriminadas parejas de
homosexuales, los cuales se deben reconocer, como ya se dijo, de igual manera
que se les reconoce a los concubinos heterosexuales.
Este criterio fue emitido, previos
recursos y amparos promovidos por las partes, por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación al conocer, por cuestiones de
constitucionalidad, el citado tema. Sucede que tres personas del Estado de
Sinaloa, mismas que se ostentaron como homosexuales, cuestionaron la
constitucionalidad de una parte normativa contenida en los artículos 40 y 165
del Código Familiar de la Entidad federativa en cuestión.
Esta parte normativa es la que se refiere
en ambos artículos, uno corresponde a matrimonio y otro a concubinato, a que
éstos se llevan a cabo entre “un hombre y
una mujer”, lo cual excluye a las parejas del mismo sexo.
Más explícita la exclusión de parejas
homosexuales. En el primer artículo se dice, en lo que interesa, que “el
matrimonio es una institución por medio de la cual se establece la unión
voluntaria y jurídica de un hombre y una
mujer, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones…”. En el segundo,
“el concubinato es la unión de un hombre
y una mujer quienes, libres de matrimonio hacen vida en común…”. Las
cursivas, aclaro, las puso el que esto escribe. Su único fin es poner en claro
la porción normativa reclamada en el amparo y declarada inconstitucional por la
Primera Sala.
Como era de esperarse, originalmente
el juez les negó el amparo al considerar que las personas que lo promovieron
carecían de interés legítimo para impugnar los artículos referidos, dicho en
otros términos, lo que el juez les solicitaba era que los promoventes del
amparo le acreditaran el acto de aplicación. Lo cual en el contexto a resolver
carecía de toda lógica jurídica, precisamente porque, de ahí la importancia de
los precedentes, en un amparo distinto la Primera Sala ya había determinado la
inconstitucionalidad, en aquella ocasión, de la parte normativa del artículo
del Código Civil del Estado de Oaxaca que establece que el matrimonio es un
contrato celebrado entre “un solo hombre y una sola mujer”, sin la necesidad de
acreditar un acto de aplicación o negativa a lo solicitado por ser contrario a
la disposición recién citada.
Por su importancia, permítaseme
repetir éste último criterio. En un juicio de amparo las parejas homosexuales,
aun cuando no acrediten un acto de aplicación, tienen interés legítimo para
impugnar, en el caso, la parte normativa que ya expuse del Código Civil del
Estado de Oaxaca, al ser destinatarios directos de tal señalamiento.
Naturalmente, la Primera Sala revocó
la sentencia emitida por el juez y concedió el amparo a los homosexuales, al
considerar que sí tienen interés legítimo y son inconstitucionales las partes
normativas expuestas del Código Familiar del Estado de Sinaloa.
Pero más todavía, las partes normativas impugnadas al ser
en sí mismas discriminatorias e inconstitucionales, tienen como efecto real,
concreto, palpable y exigible, en el presente caso, que los beneficios que
tienen los concubinos heterosexuales, lo tienen también las parejas
homosexuales, pues las relaciones que entablen estas últimas pueden adecuarse a
los fundamentos jurídicos que rigen al concubinato.
Así, cito la parte medular que soporta el proyecto, el
derecho a conformar una relación de concubinato no sólo comporta el derecho a
tener acceso a los beneficios expresivos asociados a dicha figura, sino también
a los materiales que las leyes adscriben a la institución.
En ese sentido, en el orden jurídico nacional existe una
gran cantidad de beneficios asociados al concubinato, entre los que destacan:
1) los fiscales, 2) los de solidaridad, 3) en materia de alimentos, 4) por
causa de muerte de uno de los concubinos, 5) los de propiedad, 6) en la toma
subrogada de decisiones médicas, 7) en la toma de decisiones médicas post mortem y, 8) los migratorios para
los concubinos extranjeros.
Posteriormente
vendrán, estoy seguro, otros beneficios tan concretos como puede ser, por
ejemplo, el seguro familiar a las parejas homosexuales. Las parejas de
homosexuales tienen los mismos derechos y deberes que las personas, ciudadanos
que mantienen y desean llevar a cabo una determinada forma de relación y protección de la familia. Son ciudadanos con
derechos humanos reconocidos, personas que cuentan con los mismos derechos de
participar y cooperar en el núcleo familiar.