jueves, 11 de diciembre de 2014

Ciudadanía y derechos humanos*


Pareja de homosexuales, igual beneficio que concubinos

  

Genaro González Licea

 
Las parejas de homosexuales deben contar con los mismos beneficios que los concubinos heterosexuales. En el contexto mexicano esta sentencia jurídica era impensable ya no digamos en el siglo pasado, sino tan solo cinco años atrás.

          Ambas figuras, igual que las de sociedades de convivencia y matrimonio, requieren, en nuestros días, de un estudio que no parta de ideas preconcebidas y prejuicios discriminatorios. Todas ellas cuentan con un contenido social e individual indiscutible: son formas de relación y protección de la familia, de personas que cuentan con los mismos derechos de participar y cooperar en el núcleo familiar.

          El juez ahora debe valorar la situación concreta de cada caso, los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales, entre otros, que se dan cita en un determinado núcleo familiar, sea matrimonio, sociedad en convivencia o concubinato.

          De hecho, lo primero a dilucidar es que las tres figuras cuya finalidad es fomentar el respeto y solidaridad humana, proteger la relación familiar y propiciar siempre la colaboración en las actividades de la misma, a pesar de contar precisamente con esas características en común, no por ello su regulación es idéntica. Diferencia básica y fundamental, ya que, a parir de ella, se logra mayor rigurosidad y precisión de la figura de que se habla y, lo más importante, los efectos que trae consigo.

          Por supuesto, en estas líneas sería difícil hablar de las tres figuras. Inclusive, de una ellas en plenitud. Sin embargo, por el momento lo que sí me interesa referir aquí es el conjunto de beneficios a los que tienen derecho las tan discriminadas parejas de homosexuales, los cuales se deben reconocer, como ya se dijo, de igual manera que se les reconoce a los concubinos heterosexuales.

          Este criterio fue emitido, previos recursos y amparos promovidos por las partes, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al conocer, por cuestiones de constitucionalidad, el citado tema. Sucede que tres personas del Estado de Sinaloa, mismas que se ostentaron como homosexuales, cuestionaron la constitucionalidad de una parte normativa contenida en los artículos 40 y 165 del Código Familiar de la Entidad federativa en cuestión.

          Esta parte normativa es la que se refiere en ambos artículos, uno corresponde a matrimonio y otro a concubinato, a que éstos se llevan a cabo entre “un hombre y una mujer”, lo cual excluye a las parejas del mismo sexo.

          Más explícita la exclusión de parejas homosexuales. En el primer artículo se dice, en lo que interesa, que “el matrimonio es una institución por medio de la cual se establece la unión voluntaria y jurídica de un hombre y una mujer, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones…”. En el segundo, “el concubinato es la unión de un hombre y una mujer quienes, libres de matrimonio hacen vida en común…”. Las cursivas, aclaro, las puso el que esto escribe. Su único fin es poner en claro la porción normativa reclamada en el amparo y declarada inconstitucional por la Primera Sala.

          Como era de esperarse, originalmente el juez les negó el amparo al considerar que las personas que lo promovieron carecían de interés legítimo para impugnar los artículos referidos, dicho en otros términos, lo que el juez les solicitaba era que los promoventes del amparo le acreditaran el acto de aplicación. Lo cual en el contexto a resolver carecía de toda lógica jurídica, precisamente porque, de ahí la importancia de los precedentes, en un amparo distinto la Primera Sala ya había determinado la inconstitucionalidad, en aquella ocasión, de la parte normativa del artículo del Código Civil del Estado de Oaxaca que establece que el matrimonio es un contrato celebrado entre “un solo hombre y una sola mujer”, sin la necesidad de acreditar un acto de aplicación o negativa a lo solicitado por ser contrario a la disposición recién citada.

          Por su importancia, permítaseme repetir éste último criterio. En un juicio de amparo las parejas homosexuales, aun cuando no acrediten un acto de aplicación, tienen interés legítimo para impugnar, en el caso, la parte normativa que ya expuse del Código Civil del Estado de Oaxaca, al ser destinatarios directos de tal señalamiento.

          Naturalmente, la Primera Sala revocó la sentencia emitida por el juez y concedió el amparo a los homosexuales, al considerar que sí tienen interés legítimo y son inconstitucionales las partes normativas expuestas del Código Familiar del Estado de Sinaloa.

          Pero más todavía, las partes normativas impugnadas al ser en sí mismas discriminatorias e inconstitucionales, tienen como efecto real, concreto, palpable y exigible, en el presente caso, que los beneficios que tienen los concubinos heterosexuales, lo tienen también las parejas homosexuales, pues las relaciones que entablen estas últimas pueden adecuarse a los fundamentos jurídicos que rigen al concubinato.

          Así, cito la parte medular que soporta el proyecto, el derecho a conformar una relación de concubinato no sólo comporta el derecho a tener acceso a los beneficios expresivos asociados a dicha figura, sino también a los materiales que las leyes adscriben a la institución.

          En ese sentido, en el orden jurídico nacional existe una gran cantidad de beneficios asociados al concubinato, entre los que destacan: 1) los fiscales, 2) los de solidaridad, 3) en materia de alimentos, 4) por causa de muerte de uno de los concubinos, 5) los de propiedad, 6) en la toma subrogada de decisiones médicas, 7) en la toma de decisiones médicas post mortem y, 8) los migratorios para los concubinos extranjeros.
 
          Posteriormente vendrán, estoy seguro, otros beneficios tan concretos como puede ser, por ejemplo, el seguro familiar a las parejas homosexuales. Las parejas de homosexuales tienen los mismos derechos y deberes que las personas, ciudadanos que mantienen y desean llevar a cabo una determinada forma de relación y protección de la familia. Son ciudadanos con derechos humanos reconocidos, personas que cuentan con los mismos derechos de participar y cooperar en el núcleo familiar.
 
 
 

Ciudadanía y derechos humanos


Inconstitucional que juez auxilie a ministerio público

 

Genaro González Licea

 
A don Sergio A. Valls Hernández
In memoriam

 
Es inconstitucional toda norma que permita al juez, como responsable que es de llevar a cabo un proceso o causa penal, auxiliar al ministerio público en sus funciones constitucionales.

          Este criterio, contrario a lo que comúnmente se piensa, no se estableció de la noche a la mañana. Los criterios jurídicos distan mucho de ser revelaciones de la divina providencia al juez que los fija en su sentencia. Los criterios se construyen a través del tiempo e interpretación de la ley y, como regla general, nacen de la ciudadanía, de los reclamos de justicia por parte del inculpado, las víctimas u ofendidos. Nacen y se consolidan mediante una resolución tras otra, de un amparo seguido de uno y otro más.

          Por cierto, dentro de este proceso, es de recordar que los criterios sostenidos en los amparos no necesariamente son homogéneos, muchas veces pueden ser encontrados, en tal situación, previa denuncia de contradicción de criterios, es la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) o los Plenos de Circuito las instancias competentes para solucionar el tema y, al hacerlo, determinar qué criterio debe prevalecer. La importancia de fijar éste es, sin un ápice de duda, nuevamente proporcionar seguridad jurídica al ciudadano.

          Regreso al tema de inconstitucionalidad. Desde el Código Federal de Procedimientos Penales hasta los diversos códigos sobre la materia de las Entidades federativas y el Distrito Federal, se establece, palabras más palabras menos, el núcleo dispositivo se mantiene en esencia, que si las conclusiones fueren de no acusación, esto es, aquéllas en las que no se concretice la pretensión punitiva, o bien, ejercitándose ésta, se omite acusar por algún delito expresado en el auto de formal prisión, o bien, a persona respecto de quien se abrió el proceso, el juez o tribunal las enviará con el proceso al Procurador General de la República (o de la Entidad federativa de que se trate), para efecto de que éste, dentro de los diez días siguientes al de la fecha en que lo haya recibido, resuelva si son de confirmarse o modificarse las conclusiones. Si transcurrido este plazo no se recibe respuesta se entenderá que las conclusiones han sido confirmadas.

          Lo anterior se traduce en que se faculta al juzgador para verificar la corrección de las conclusiones del ministerio público y, en caso de advertir alguna irregularidad, enviarlas al procurador correspondiente, para que éste confirme o modifique la acusación.

          Si en la formulación de conclusiones del ministerio público hay una irregularidad en cuanto al presumible delito que cometió una persona, digamos por ejemplo robo y en la formulación en cuestión se dice homicidio, conclusión errónea o de no acusación, ¿por qué tildar a una persona por un delito distinto al que presumiblemente cometió?, más todavía, ¿por qué facultar al juzgador para verificar la corrección de la misma, dado el caso que advierta alguna irregularidad, enviándola al procurador correspondiente para que éste confirme, revoque o modifique el planteamiento de la acusación?

          Efectivamente, la inconstitucionalidad reside en que tal disposición permite al juez desarrollar una doble función, como juzgador y como auxiliar del órgano ministerial, lo cual trastoca la división constitucional de funciones competenciales, en el caso, las pertenecientes al Poder Ejecutivo y al Judicial. Así como los principios constitucionales de imparcialidad jurisdiccional, debido proceso penal y respeto al derecho a la igualdad de las partes.

          La determinación expuesta fue emitida y reiterada por la Primera Sala de la SCJN en diversos amparos (entre ellos el 1603/2011, 167/2012, 558/2012 y 636/2012), en los cuales declaró inconstitucional el contenido de la citada norma del Código Federal de Procedimientos Penales, y de los códigos de procedimientos penales del Estado de México y Michoacán. Naturalmente, al resolver de esta manera, amparó a las personas que lo promovieron.

          Por técnica de amparo, la resolución anterior beneficia únicamente a su promovente y el pronunciamiento de la norma se limita al código impugnado. Empero, cualquier ciudadano de una Entidad federativa distinta a las aquí mencionadas, puede invocar, de ser la misma hipótesis a cuestionar, es decir, en similares condiciones, el criterio de inconstitucionalidad contenido en las resoluciones citadas.

          Sentenciar a una persona a pesar de que el ministerio público no formuló conclusiones o las formuló mal y, como correlato, permitir al juez auxiliar al órgano ministerial, es del todo contrario a los artículos 1º, 14, 16, 17 y 21 constitucionales.

          Un criterio jurisprudencial, de acatamiento obligatorio a todo juzgador, fortalece lo hasta aquí expuesto. Éste instruye que el juez al resolver la situación jurídica del inculpado, debe limitarse al contenido de la consignación por la que se ejerce la acción penal, al no corresponderle extraer de la averiguación previa los hechos y la conducta atribuida, cuando estas circunstancias no las precisa el ministerio público en dicho documento, precisamente porque la autoridad jurisdiccional carece de facultades para deducir y configurar dichos elementos.

          Extraigo del criterio en cuestión, jurisprudencia 66/2014 (10ª), la referencia clara, directa, de incuestionable protección a los derechos del ciudadano a un debido proceso, como derecho humano que es y tiene: Cuando se actualice esta deficiencia, el juzgador deberá limitarse a analizar las circunstancias precisadas en el pliego de consignación. Destacar que la omisión en que incurrió el acusador constituye un impedimento para constatar el acreditamiento del cuerpo del delito y la demostración de la probable responsabilidad, que son presupuestos jurídicos para el dictado de la formal prisión o sujeción a proceso del inculpado, y resolver que no procede decretar la sujeción a proceso de aquél.

          Además, concluye el criterio, de ser el caso, ordenar su libertad, ante la falta de elementos para aperturar la instrucción del proceso penal. Sin que ello impida que con posterioridad el órgano acusador pueda insistir en el ejercicio de la acción penal. Juez y ministerio público deben hacer única y exclusivamente lo que les faculta la Constitución Federal. Sin olvidar al respecto las que atañen al legislador.

Ciudadanía y derechos humanos *


El paradigma de los derechos humanos, mito o realidad  

 

 

Genaro González Licea

 


 

El respeto a los derechos humanos constituye, en realidad, una determinada forma de ser, una actitud, un comportamiento individual y colectivo. Es el reflejo de la educación de una persona como persona y como persona en sociedad. Es un respeto a la personalidad y dignidad del ser humano y del suyo propio. El otro es el otro porque es una parte mía. En el marco social, lo expuesto se traduce en un comportamiento de libertad en democracia y, por supuesto, en el correspondiente actuar de las instituciones del Estado.

          En nuestro país el respeto y protección a estos derechos se ha manifestado como un compromiso de Estado. Los esfuerzos, sin duda, se valoran, sin embargo, la realidad parecería que desmiente ese compromiso. Una de las razones, puede ser, porque el reconocimiento de los derechos humanos en nuestro contexto, parecería que carece de una raíz social que los sustente. Nacen desde el poder para el poder y, por si fuera poco, parecería que tampoco existió el cuidado de que al implementarlos se incorporara a la sociedad en el proceso.

          Para que el respeto a los derechos humanos sea parte del comportamiento individual y social de las personas, se requiere, necesariamente, que estos derechos estén en la conciencia ciudadana, en el actuar diario, cotidiano de las mismas. Caso contrario, tales derechos pueden quedar como una aplaudible intención normativa, como un tema “comodín”, neutral, de metáfora elegante en el discurso político y, lo más lamentable, como una gran bolsa económica generadora de recursos que permite medrar con el tema, con la dignidad humana. Se debe modificar la estrategia, de lo contrario la decadencia y desencanto de los derechos humanos prematuramente se dará cita.

          Sé que los derechos humanos constituidos en norma tienen como sentido y razón de ser, digamos por ejemplo, consolidar o modificar el comportamiento de un determinado sistema jurídico. Responden a un sentido y al porqué de su fijación normativa. Empero, el que los derechos humanos estén al alcance de todos implica, a la vez, el deber y responsabilidad de las autoridades federales, estatales y municipales, de respetarlos y hacerlos respetar, entre otras cosas, por ser bienes constitucionalmente protegidos.

          ¿Qué ha pasado de dos mil once a la fecha, es decir, del llamado “parteaguas” de los derechos humanos, en cuanto que es oficialmente a partir de ese año cuando se argumenta la creación de un nuevo paradigma constitucional? ¿Qué balance, ya no en términos amplios, sino únicamente en cuanto a la arista impartidora de justicia es posible efectuar?

          Sin duda existen avances significativos, retos que se están enfrentando con estrategia y tacto, pero también a escasos cuatro años de iniciar dicho paradigma, ya se asoman posibles vicios e inconsistencias de algunas autoridades que, como operadores jurídicos, parecería que los derechos humanos en el contexto mexicano son secundarios.

          Al respecto, por lo menos teniendo en cuenta los casos recurrentes puestos a consideración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto que los justiciables alegaban que el juez competente omitía el estudio del derecho humano contenido en tratado internacional, lo que se conoce como estudio de convencionalidad, alegando que el derecho en cuestión al estar contenido en la Constitución Federal era innecesario su estudio de convencionalidad, ésta emitió un criterio jurisprudencial mediante el cual se obliga a las autoridades jurisdiccionales a llevar a cabo, de oficio, tal estudio, toda vez que éste de ninguna manera tiene el carácter de subsidiario.

          Otro de los temas más frecuentes, y solamente mencionaré dos por ahora, es el que se refiere a la constante queja de los justiciables por la violación a su derecho fundamental de defensa adecuada al no ser asistidos, por ejemplo, por un defensor profesional. Ello a pesar de que, como en el caso anterior, ya existen varios criterios jurisprudenciales al respecto, entre ellos el que instruye al juez la forma de garantizar, precisamente, una efectiva defensa adecuada.

          Ante tal situación, la Primera Sala de la SCJN, al resolver el amparo directo en revisión 4116/2013, exhortó a los operadores jurídicos a adquirir verdadera conciencia de lo que significa una violación tan evidente a los derechos humanos, como es que una persona no cuente con asistencia jurídica profesional desde el momento en que es detenida y puesta a disposición ante la autoridad competente.

          Tomo las palabras directamente del contenido de la sentencia, porque aun cuando fue correcta la interpretación del derecho de defensa adecuada a que se refiere el artículo 20 constitucional, ello no debe ser entendido como una convalidación de las prácticas execrables que, desafortunadamente, siguen llevándose a cabo con relación a la falta de asistencia jurídica profesional de los imputados.

          En efecto, la interpretación constitucional referida, enmarcada en el llamado nuevo paradigma de los derechos humanos, busca en el fondo eliminar esas prácticas. Por lo cual, se remarca en la sentencia, esta Primera Sala no puede enmudecer ante la convalidación apenas disimulada que algunos operadores jurídicos llevan a cabo al considerar que no importa que los imputados cuenten con un defensor profesional desde el momento en que fueron detenidos, dado que existen otros medios de prueba que convalidan su responsabilidad penal.

          Tal situación implica que la violación a los derechos humanos es menos importante que la comprobación del delito y la responsabilidad en su comisión. Naturalmente, esto no es así porque ambas cuestiones deben guardar un equilibrio si lo que se quiere es aspirar a un genuino Estado de Derecho.
 
          Dejo al alcance de todos los operadores jurídicos y lectores en general el exhorto anterior y, con él, la esperanza de que autoridades y ciudadanos no permitamos, por ningún motivo, que el paradigma constitucional en cuestión se instale en la ficción jurídica, en el mito de la excelencia y plenitud de los derechos humanos.
 
* Publicado en Congresistas. Periódico bimensual, 1 al 15 de diciembre 2014. No. 274.  

Ciudadanía y derechos humanos*


Delito de motín y Estado de derecho
 

 
Mi gratitud a Congresistas, periódico crítico, plural, portavoz
para construir y consolidar el actuar ciudadano, por permitirme
escribir en esta su columna que hoy con ella inicio.

 Genaro González Licea

  
En un Estado de derecho un delito es un delito y, por lo mismo, de cometerse debe ser sancionado. La persona que presumiblemente cometió el delito de homicidio, por ejemplo, debe ser sancionado por ello, mediante, claro está, un juicio justo. Ser oído por un juez competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley. Gozar de sus derechos y garantías constitucionales, entre ellas, defensa adecuada y, como inculpado del delito, su derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

          Suele suceder, sin embargo, que ante la situación de inseguridad y delincuencia organizada que prevalece en nuestro país, parecería que el gobierno, sea este a nivel federal, estatal o municipal, por una errónea política de “culpabilidad moral”, o por una estrategia de abrir escapes de participación para que la ciudadana, víctima, humillada, ofendida y cansada de los abusos del poder público y privado, se manifieste, o bien, por el alto riesgo de enfrentar un delito cometiendo otro, decida flexibilizar su comportamiento sobre los delitos de carácter político, como rebelión, sedición, motín y conspiración, al permitir la libre manifestación de las fuerzas sociales, no siempre unidas a un fin común, sin la participación de la fuerza pública.

          Situación grave y preocupante. Parecería que el Estado concesionó la seguridad pública a la delincuencia organizada. Parecería también que dicha delincuencia es un instrumento de poder del propio Estado. Hago votos porque en ambos puntos me equivoque y solamente quede como elemento real y evidente, el desbordamiento de la sociedad por motivos de equidad y justicia.

          Sea cual fuese la causa, lo cierto es que una actitud gubernamental como la descrita, constituye o puede constituir una lamentable decisión por cualquier lado que se le vea. Empero, debemos ser claros y firmes sobre el particular. Políticas como éstas, de actualizarse, constituyen errores que minan en grado superlativo un Estado de derecho. Nada ni nadie por encima de la ley, lo cual aplica, incluso, al propio Estado.

          Pregunto. De los delitos políticos que señalé, qué sucedería si una persona, por ejemplo, comete el de motín, es decir, el que se actualiza cuando quienes para hacer uso de un derecho o pretextando su ejercicio o para evitar el cumplimiento de una ley, se reúnan tumultuariamente y perturben el orden público con empleo de violencia en las personas o sobre las cosas, o amenacen a la autoridad para intimidarla u obligarla a tomar alguna determinación (artículo 131 del Código Penal Federal).

          ¿Qué pasa con este delito cuya pena es de seis meses a siete años de prisión y multa de hasta cinco mil pesos? ¿Qué pasa con este delito que también se actualiza a quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros para cometerlo, en cuyo caso la pena correspondiente puede ser de dos a diez años de prisión y multa hasta de quince mil pesos?

          La ciudadanía e instancias perjudicadas por el delito de motín (en otro momento hablaré del delito de rebelión, sedición y conspiración), no debe confundirse. El que lo cometa debe y será castigado conforme a derecho. En tal situación exhorto a revisar un precedente emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, amparo directo en revisión 4190/2013, en el cual negó el amparo a un líder de manifestantes penalmente responsable por la comisión, precisamente, del delito de motín y, por ello mismo, confirmó la sentencia que por el delito le impusieron: dos años, un mes, quince días de prisión.

          El asunto es interesante y deja una lección jurídica, de civilidad y respeto, en cuanto al comportamiento de la libre manifestación de las personas, siempre y cuando no afecte los derechos de terceros.

          Sucede que diversas personas se manifestaron frente al edificio de la Comisión Nacional del Agua (Conagua), con la finalidad de resolver el problema del suministro de agua en Zimapán, Estado de Hidalgo. El expediente consigna que el veintisiete de enero de dos mil once, llegaron a la Avenida Universidad seis autobuses provenientes del Estado en cuestión, de los cuales descendieron alrededor de trescientas personas pertenecientes a las organizaciones sociales denominadas: “Barzón Popular” y “Todos Somos Zimapán”, quienes se trasladaron posteriormente a la Conagua, con la finalidad de resolver el problema del suministro de agua en ese Municipio.

          Al no permitirles el ingreso al edificio al número de manifestantes que los líderes proponían, entre ellos el ahora sentenciado, entraron a la fuerza y, al hacerlo, dañaron mobiliario y lesionaron a dos policías y personal administrativo. Previa actividad competencia del Ministerio Público, el juez correspondiente libró orden de aprehensión en contra, entre otros, del líder, como dije, ahora sancionado, y en su momento, le dictó auto de formal prisión como probable responsable de la comisión del delito de motín. Inconforme, promovió amparo, mismo que negó el tribunal colegiado. Contra este fallo se interpuso recurso de revisión.

                        Entre los argumentos de la persona que promovió el amparo están, como lo constata la propia resolución, que la autoridad responsable analizó las constancias que obran en autos de manera parcial e ilegal, que en ningún momento incitó o dio la indicación a los manifestantes de derribar la puerta de acceso al edificio de la Conagua y que lo único demostrado es que se reunió en “forma tumultuaria para hacer uso de un derecho”, mas no para perturbar el orden público. En el fondo, lo que sustancialmente alega, cito lo expuesto en la sentencia, es que la interpretación que el tribunal colegiado realizó del principio de presunción de inocencia es equivocada, en virtud de que aplicó en la sentencia impugnada un principio general, el cual se traduce en que, el que afirma está obligado a probar, estableciendo así que la carga probatoria correspondía al quejoso y no al órgano acusador. Argumento que, como se verá, es infundado.

          La Primera Sala al conocer los hechos sostuvo que, contrariamente a la afirmación anterior, se tiene que la interpretación del principio de presunción de inocencia que realizó el tribunal es correcta, pues señaló que éste radica en el derecho del inculpado a que no se le trate como autor del delito hasta en tanto no se acredite con las pruebas necesarias para sustentar de lo que se le acusa.

Lo cual es correcto, pues el principio constitucional referido da lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema constitucional le reconoce apriorísticamente tal estado, al disponer que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de su culpabilidad.

Bajo un argumento así, queda más que evidente lo infundado de la afirmación de la persona que promovió el amparo, en virtud de que el citado tribunal consideró que la carga probatoria no correspondía al sentenciado sino al órgano acusador, quien con pruebas suficientes demostró legalmente su responsabilidad del delito por el cual fue sentenciado.
 
          Vivimos en un Estado de derecho. En él las voluntades políticas no deben trastocar el imperio de la ley. El legislador es claro en sancionar, en el caso expuesto, el delito de motín y, hasta donde ubico, la norma no ha sido reformada. Todos tenemos el derecho de manifestarnos, siempre y cuando no se afecten los derechos de terceros. Las restricciones al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas constitucionalmente se aplican conforme a las leyes dictadas en razón del interés general y de acuerdo con el propósito para el cual han sido establecidas. En un Estado de derecho. Nada ni nadie por encima de la ley, mucho menos el propio Estado.
 
* Publicado en Congresistas. Periódico bimensual, 16 al 30 de noviembre 2014. No. 273.