miércoles, 19 de noviembre de 2014

Cadena de custodia y escena del crimen, un caso de inmediata libertad



Uno de los temas solicitados por el foro jurídico que acude a esta Casa de Cultura Jurídica “José Miguel Guridi Alcocer” del Estado de Tlaxcala, es el referente a la criminalística. La criminalística a través de casos, sería, sin duda, un buen ciclo de conferencias, mesa redonda o curso de actualización. Materia nada novedosa, aunque en nuestro país, sin embargo, parecería lo contrario dada la difícil situación que vive el país en cuestiones de delincuencia organizada.

Ver la conjugación de la criminalística (los efectos, los hechos) y la criminología (las causas de esos hechos). La criminalística como disciplina que se ocupa del cómo ocurrió el hecho, en qué forma se cometió (de ahí su apoyo en áreas forenses: fotografía, planimetría, balística, química, estudio de huellas, etc.). En tanto que la criminología, como disciplina de conocimiento que estudia las causas, el por qué ocurren los hechos.

            Por otra parte, me parece que uno de los puntos que llevó a reivindicar el estudio de la criminalística es la importancia que últimamente han recobrado los derechos humanos. El reconocimiento constitucional de respetar y hacer respetar en toda persona los principios como debido proceso, presunción de inocencia, la preponderancia en el delito no de la persona sino del hecho jurídico, por decirles algunos conceptos centrales. Esto, por supuesto, en un marco normativo nacional e internacional y bajo el eje rector de la norma más benéfica a la persona.

            La última ocasión que estuve en esta Casa de Cultura, señalé lo difícil que es para el juzgador, para los familiares de las personas que recibieron un perjuicio, para la sociedad en general, el que a una persona, presuntamente acusada de un delito, no sea posible ir a un estudio de los hechos, al encontrar, con incuestionable evidencia, que le fue violado su derecho constitucional de defensa adecuada, debido proceso, presunción de inocencia, inmediatez en la puesta a disposición del inculpado ante la autoridad competente, por decir algunos principios constitucionales.

            Con toda razón la sociedad, la opinión pública juzga y determina la culpabilidad o inocencia del inculpado. Sin embargo, en estricto derecho las cosas no son así. Una violación constitucional al inculpado es suficiente para dejarlo en libertad o, en su defecto, revocar una sentencia y reponer el procedimiento. La sociedad, hablo en términos generales, cada vez es más sensible a ubicar el problema. Comprende cada vez más que el presunto culpable también tiene derechos. Que tiene derecho a un juicio justo y equitativo. Que una cosa es la verdad jurídica, la verdad legal, y otra la verdad real y, por lo tanto, que el problema central se reduce a que el Estado (el MP) demuestre la culpabilidad o responsabilidad de la persona como actora de un delito. Que la verdad real muchas veces es tan compleja, porque el presunto culpable actúa como si realmente hubiese cometido el ilícito. Aunque se intuye que él cubre a otra persona. Hablemos hipotéticamente, el papá al hijo o hija que posiblemente fue el o la que cometió el delito.

            Ante todo esto, en derecho, como ustedes saben, solamente hay un elemento infalible, la comprobación de los hechos. Las pruebas. De ahí la importancia del cuidado técnico de las pruebas ubicadas en la escena del crimen. Dicho lo anterior, debo decir que la exposición del tema Cadena de custodia y escena del crimen, un caso de inmediata libertad, la haré de manera abstracta y sin emitir un juicio de valor.

            Primero, porque el caso se determinó la evidente violación en perjuicio del inculpado, de sus derechos constitucionales de defensa adecuada, debido proceso, presunción de inocencia. Violaciones más que suficientes como para determinar su inmediata libertad.

            Segundo, porque la evidencia empírica me dice que en casos como éste, el pueblo mexicano se detiene en los acontecimientos más que en el estudio de los mismos.

En tercer lugar, porque los detalles del caso concreto son consultables, en su versión pública, en la página de Internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo 78/2012, resuelto por mayoría de votos, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 21 de agosto de 2013.

            El proyecto puesto a consideración de la Sala fue elaborado bajo la ponencia del ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y, como secretario proyectista, el Doctor Javier Mijangos y González, a quien proporciono mi más sincero agradecimiento, pues con su pericia académica y conocimiento doctrinal nos permite asomar al mundo de la criminalística, en su plenitud dinámica, unido a los derechos humanos, con rigurosidad y gran sencillez.

Criterios jurídicos al resolver “cadena de custodia y escena del crimen, un caso de inmediata libertad”


El caso es emblemático y referente obligado. Entre otras cosas, porque es el primer asunto que se estudia en el máximo tribunal sobre el tema. Así mismo, porque en términos de doctrina judicial, mediante él inicia la construcción de criterios sobre el particular.

Fueron catorce las tesis emitidas por la Primera Sala. Cinco sobre prueba indiciaria, una sobre prueba testimonial, dos sobre prueba pericial, una sobre escena del crimen, tres sobre cadena de custodia, una sobre el perfil criminal, y una sobre la diligencia de reconocimiento olfativo con elementos caninos.

 

Las cinco tesis sobre prueba indiciaria se refieren a:

 

·       La naturaleza y alcances de esta prueba. Tesis: CCLXXXIII/2013 (10ª).

·       Los requisitos que deben cumplir los indicios para que la prueba indiciaria o circunstancial se pueda actualizar. Tesis: CCLXXXIV/2013 (10ª).

·       Los requisitos que debe cumplir la inferencia lógica para que la prueba indiciaria o circunstancial se pueda actualizar. Tesis: CCLXXXV/2013 (10ª).

·       A la obligación del juzgador de explicar, en la sentencia correspondiente, el proceso racional a través del cual estimó la actualización de la prueba indiciaria o circunstancial. Tesis: CCLXXXVI/2013 (10ª).

·       La referente a que, tratándose de la prueba indiciaria o circunstancial en materia penal, para que genere convicción en el juzgador, deberán descartarse otras hipótesis, a través de contrapruebas y contraindicios. Tesis: CCLXXXVII/2013 (10ª).

 

La tesis sobre prueba testimonial. En ella se enfatiza que el principio de inmediatez es aplicable sin importar la categoría en la cual se pretenda clasificar al testigo. Tesis: CCLXXXVIII/2013 (10ª).

 

Las dos tesis sobre prueba pericial. En ellas se expone que:

 

  • El registro oficial de los peritos constituye una guía indispensable para que la autoridad elija al especialista idóneo para rendir un dictamen. Tesis: CCXCIII/2013 (10ª ).
  • El alcance probatorio de la prueba pericial debe estar acorde a la proximidad entre el campo de especialización del perito y la materia del dictamen. Tesis: CCXCIV/2013 (10ª).

 

La tesis sobre escena del crimen. En ella se indica proporcionan las directrices para su análisis por parte de las autoridades y los peritos auxiliares. Tesis: CCXCVI/2013 (10ª).

 

Las tres tesis sobre cadena de custodia. Las únicas que ha emitido el Poder Judicial de la Federación (Corte y tribunales).

 

  • Una se refiere a que debe respetarse la cadena de custodia para que los indicios recabados en la escena del crimen generen convicción en el juzgador. Tesis: CCXCV/2013 (10ª).
  • Otra a las directrices para que los indicios recabados en la escena del crimen puedan generar convicción en el juzgador. Tesis: CCXCVII/2013 (10ª).

·       Y la tercera se refiere a las directrices específicas para el cuidado de los vestigios de sangre localizados en la escena del crimen. Tesis: CCXCVIII/2013 (10ª).

 

La tesis sobre el perfil criminal. Se refiere a las directrices para su elaboración y posterior comparación con el contraperfil del acusado. Tesis: CCXCIX/2013 (10ª).

 

Finalmente, la tesis sobre la diligencia de reconocimiento olfativo con elementos caninos, tesis CCXCIX/2013 (10ª). En ella se especifica que la reacción de los caninos ante un estímulo debe estar sujeta a un examen de razonabilidad. Cito. La simple reacción de un elemento canino ante un estímulo no representa por sí mismo un elemento que acredite de forma fehaciente determinado dato, sino que deberán existir otros medios de convicción con los cuales se pueda adminicular, a efecto de reforzar una posible hipótesis de responsabilidad penal en contra de una persona.

Por tanto, continúa el criterio, el juzgador deberá analizar las circunstancias que concurrieron en la diligencia en la cual intervinieron los elementos caninos, a efecto de determinar si la reacción mostrada por los mismos puede encontrar justificación en un elemento contextual y, por tanto, dicha reacción no podría tomarse en cuenta como un elemento válido para sustentar la responsabilidad penal del acusado.
 
 
 

Puntos básicos de: “cadena de custodia y escena del crimen, un caso de inmediata libertad”


En lo personal, de los temas básicos que confluyen en la cadena de custodia me permitiré resaltar aquí, por el momento, los siguientes: El descubrimiento del cadáver (y averiguación previa); la escena del crimen, la interpretación de pruebas (prueba indiciaria o circunstancial, testimonial y pericial); la cadena de custodia y el perfil criminal.

            Mi objetivo es muy modesto: Lo único que pretendo es contribuir al proceso de concientización sobre la importancia que tiene observar, en una investigación criminal, lo dispuesto en las normas, nacionales e internacionales, que regulan el estudio de la escena del crimen y, en particular, la llamada cadena de custodia,[1] registro de los movimientos de la evidencia o sistema de aseguramiento.

            De no hacerlo así, es altamente probable que se actualice desde una concesión de amparo hasta, como en el caso, una libertad inmediata. Es necesario, inevitable y urgente, generar los elementos necesarios que aseguren rigurosidad y objetividad a todo aquello que se refiera al uso, contenido y efectos de la prueba, y de esta manera, garantizar el cumplimiento al derecho constitucional que tienen los gobernados de contar con una defensa adecuada y debido proceso.

            De no hacerlo así, de no seguir un procedimiento estándar de cadena de custodia, es evidente que se generan graves irregularidades en la obtención adecuada de la prueba y, en consecuencia, posible violación a derechos fundamentales. Situación delicada, puesto que, dependiendo de cada situación, el juzgador podrá otorgar un amparo para efectos, o bien, como en el caso, la inmediata libertad a la persona cuyos derechos fueron violados.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver, previo ejercicio de su facultad de atracción,[2] el amparo directo que aquí se expone, ordenó la inmediata libertad a su promovente, ex director de una institución educativa ubicada en San Luis Potosí, a quien se le dictó sentencia condenatoria de treinta y tres años y seis meses de prisión, por la comisión de los delitos de violación y homicidio calificado, con las agravantes de alevosía, ventaja y traición, en contra de una ex alumna de bachillerato de dicha institución educativa.
            La referida libertad se sustentó en que durante el proceso seguido al sentenciado, le fue violado su derecho fundamental de presunción de inocencia, defensa adecuada y debido proceso. Violaciones más que suficientes para que, a juicio de la Primera Sala, se careciera de medios de convicción de los cuales se pudiera desprender que el sentenciado, promovente del citado amparo directo, hubiese cometido los hechos delictivos que se le imputan.
            Más todavía, cuando algunos de los hechos tomados en cuenta no están corroborados en autos. Algunos otros fueron producto de una inferencia carente de lógica, pues de ellos de ninguna manera se desprendía la conclusión de culpabilidad que pretendía la autoridad competente.
            Por lo expuesto, se concluyó que en el presente caso, no se demostraba la responsabilidad penal del quejoso, debido a que los indicios empleados por la autoridad responsable no resultaban aptos para tal efecto.

 

Entre otras cosas, porque:

 

a)     No existían pruebas de cargo directas de las cuales se desprenda la responsabilidad penal en cita;

b)     Algunos de los indicios tomados en consideración en la sentencia recurrida partían de hechos falsos;

c)     Algunos indicios contenían inferencias argumentativas erróneas y;

d)     Respecto a ciertos indicios, la forma en que se recabaron los hechos de los cuales parten fue realizada de forma técnicamente deficiente.

 
Consecuentemente, la responsabilidad penal que se atribuye al promovente del amparo no puede estar fundamentada en alguna prueba de cargo directa, pues no existe confesional o testimonial que arroje su participación en los hechos delictivos, ni prueba pericial que le vincule con los rastros encontrados en la víctima o en el salón en el que fue encontrada la misma.


[1] Además del marco establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (del cual es de capital importancia el artículo 21) y del Código Federal de Procedimientos Penales, está el Acuerdo por el que se establecen los lineamientos que debieran observar todos los servidores públicos para la debida preservación y procesamiento del lugar de los hechos o del hallazgo y de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como de los instrumentos, objetos o productos del delito, así como Protocolos de cadena de custodia. Dos grandes etapas: preservación y procesamiento, Editado por la Procuraduría Federal de la República, Instituto de Ciencias Penales, Coordinación de Servicios Periciales de la PGR, Primera Reimpresión, México, 2013. Finalmente, el Manual sobre la prevención e investigación efectiva de ejecuciones extrajudiciales, emitido por Naciones Unidas.
[2] Resolución de 19 de septiembre de 2012, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó ejercer su facultad de atracción para conocer del amparo directo 323/2012, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. La procedencia de dicha atracción se fundamentó en “atención a que una eventual sentencia de esta Primera Sala tendría que pronunciarse sobre temas de importancia y trascendencia, tales como el alcance de la prueba circunstancial o indiciaria a la luz del principio pro persona, así como en relación a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.”

Algunos hechos de “cadena de custodia y escena del crimen, un caso de inmediata libertad”


Uno de los elementos básicos a llevar a cabo es la descripciones del lugar en el cual sucedieron los hechos (nombre del lugar, ubicación, distribución de las instalaciones, salón de usos múltiples, casa de los profesores dentro del plantel educativo), descripción de las actividades sucedidas el día hechos delictivos (sábado 20 de octubre de 2007), en el caso, existe evidencia que la víctima asistió, a las nueve de la mañana, a su entrenamiento al grupo de porristas al que pertenecía.

            En el plantel se llevó a cabo diversas actividades deportivas, entre ellas torneo de futbol y voleibol, lo cual significa que existió un plantel con puertas abiertas. Por tanto, existían alumnos, exalumnos, padres de familia, trabajadores de limpieza, albañiles y los profesores del plantel. Es de referir que la víctima el día 20 de octubre fue vista por última vez a las 14.01 y, por otra parte, que ésta se contactó con su mamá a las 13.42 horas por un mensaje de texto, y a las 13.45 con una llamada que no le contestó.

            Posteriormente a estos hechos, su mamá se dio a la tarea de buscarla. La busca, sin éxito, a las 15.30. A las 17.00 horas empieza a preguntar por ella a profesores, alumnos y conocidos en general.

            Le siguen los hechos lamentables relativos al descubrimiento del cadáver y a la averiguación previa.

            En cuanto al descubrimiento del cadáver se tiene:

 

Al iniciar la jornada escolar del lunes 22 de octubre de 2007, antes de que iniciaran las clases de las 7:00 horas, el inculpado, director general del instituto, dio aviso a los profesores de la ausencia de la víctima, para que dentro de sus posibilidades colaboraran en su búsqueda.

 

Alrededor de las 7:20 horas, una persona del plantel se dirigió junto con un profesor hacia el salón de usos múltiples, a efecto de devolver una caja que pertenecía a uno de los cuartos que se encuentran dentro del mismo, sin que al entrar a dicho salón se hubieran percatado de la presencia del cuerpo de víctima.

 

Posteriormente, y debido a las indicaciones de una persona del plantel, dos albañiles se dirigieron al salón de usos múltiples para continuar con los trabajos que habían dejado pendientes desde el sábado 20 de octubre. Entraron a dicho lugar a las 8:00 horas y debajo de una colchoneta roja vieron el cuerpo sin vida de la víctima, persona a la que se le imputa su deceso al promovente del amparo directo, siendo las primeras personas que consta que se percataron del mismo.

 

Los albañiles buscaron a un profesor del plantel, el cual se encontraba impartiendo su clase de informática, y a las 8:15 horas le comunicaron el hallazgo.

 

El 22 de octubre el Ministerio Público inició la averiguación previa correspondiente. Casi cinco meses después de la muerte de la víctima, el 6 de marzo de 2008, dicha instancia se constituyó en las instalaciones del plantel educativo a efecto de llevar a cabo una diligencia consistente en realizar un rastreo olfativo, utilizando perros de la propia Procuraduría local.
            Según el acta del Ministerio Público, los dos elementos caninos que fueron empleados se mantuvieron tranquilos durante toda la diligencia, con excepción del momento en que entraron a la habitación del presunto homicida aquí recurrente, en la cual, ambos mostraron inquietud y nerviosismo, lo cual se atribuyó al fuerte olor a aromatizantes ambientales que expedía su interior.
            En consecuencia, los peritos auxiliares que participaron en la diligencia procedieron a la aplicación del revelado químico de sustancias biológicas (luminol) dentro de la habitación, sin que se hubiese observado reacción alguna.
            A continuación, y mediante las instrucciones del Agente del Ministerio Público, dicha sustancia se aplicó en el pasillo que conduce a las habitaciones de los profesores, observándose un rastro de 83 muestras irregulares (15 en la casa de los profesores), cuya trayectoria iba desde tal pasillo, hasta el salón de usos múltiples en el que fue encontrado el cuerpo de la víctima.
            Cabe señalarse que al inicio de dicha averiguación previa no existían elementos probatorios que vincularan al quejoso en el amparo directo 78/2012 con los sucesos delictivos, inclusive, las investigaciones realizadas no arrojaban la existencia de alguna hipótesis sobre los hechos.
            Sin embargo, a partir de la diligencia que acabamos de reseñar, la investigación realizada por el Ministerio Público se dirigió en gran medida a indagar la posible participación del quejoso en cuestión, en los hechos delictivos.
El 21 de agosto de 2009, el Agente del Ministerio Público ejercitó acción penal en contra de la persona promovente en el amparo directo 78/2012, por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de homicidio calificado, violación y secuestro, en agravio de la víctima, por lo que solicitó que se diera inicio con el juicio penal y se librara la orden de aprehensión respectiva.

            A lo expuesto siguió, en el ámbito de las actuaciones del juez de primera instancia, la orden de aprehensión en contra del quejoso en el amparo que se estudia, por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de homicidio calificado y violación. El recurso de apelación del inculpado. La confirmación del auto de formal prisión en sus términos.

            Posteriormente, la sentencia de primera instancia, en la cual se determinó que se encontraba plenamente acreditada la responsabilidad penal del quejoso en el amparo directo que nos ocupa. El recurso de apelación tanto de la persona penalmente responsable como del Ministerio Público, así como la sentencia de segunda instancia (acto reclamado en el amparo directo que en el presente artículo se comenta) y, por supuesto, el amparo directo. Sin pasar por alto, como ya se dijo, el ejercicio de la facultad de atracción que sobre dicho amparo determinó la Primera Sala de la Suprema Corte.

La Primera Sala, una vez analizada la responsabilidad penal del quejoso, los conceptos de violación hechos valer por el mismo, todo ello analizado de forma conjunta a la luz de la total suplencia de la queja, determinó que “son fundados y, en consecuencia, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la persona promovente del multicitado amparo directo que aquí se estudia.

            Lo anterior en virtud de que, como ya se dijo, no se demostraba la responsabilidad penal del quejoso, debido a que los indicios empleados por la autoridad responsable no resultaban aptos para tal efecto. Entre otras cosas, porque no existían pruebas de cargo directas de las cuales se desprenda la responsabilidad penal en cita. Asimismo, algunos de los indicios tomados en consideración en la sentencia recurrida partían de hechos falsos.

            Además, porque algunos indicios contenían inferencias argumentativas erróneas y, por otra parte, respecto a ciertos indicios, la forma en que se recabaron los hechos de los cuales parten fue realizada de forma técnicamente deficiente.

Escena del crimen en “cadena de custodia y escena del crimen, un caso de inmediata libertad”


 
Al estudiar la escena del crimen se incurrió en graves irregularidades y, por lo mismo, consecuencias de la misma magnitud en el desarrollo y conclusión del asunto.

            Es de remarcar lo cuidadoso que se debe ser al estudiar la escena en cuestión, pues ésta reviste capital importancia para lograr el mejor desarrollo de los procedimientos penales y, por tanto, que el juzgador cuente con la mejor interpretación sobre los hechos.

            El lugar de los hechos o escena del crimen (lugar abierto, cerrado, móvil, mueble o inmueble, además de las áreas adyacentes) contiene los elementos, evidencias y hallazgos fundamentales donde presumiblemente fue cometido el delito que se investiga, sea este del orden federal o local.             Por lo mismo, es de derecho y de sentido común que el lugar debe ser debidamente custodiado.

            No observar los protocolos de actuación y métodos de acuerdo a la peculiaridad de cada caso (por espacios, zonas o franjas. Métodos por espiral, enlace, cuadrículas, de criba o de puntos de referencia, de zig-zag o de cuadrante interno[1]) y, más todavía, no acudir al lugar o punto específico del lugar “de concurrencia de las conductas sospechosas como punibles para revisarlo, constituye una omisión que pueden ocasionar desorden técnico en el curso de la investigación. El lugar donde tuvo ocurrencia la conducta que puede ser considerada como punible, tiene especial relevancia porque es el sitio o lugar en donde pueden hallarse elementos que tengan relación directa o indirecta con el suceso”.[2]

Observación del sitio, sus alrededores y las evidencias de la escena del crimen, permite también inferir e interpretar y clasificar de una mejor manera los hechos del crimen que se investiga.

            “Se sabe que dos personas que observan el mismo objeto desde el mismo lugar y bajo las mismas circunstancias pueden tener diversas interpretaciones, la experiencia a su vez influye en el registro perceptivo de la realidad. Es aquí entonces donde radica la importancia de un protocolo de actuación. La cita ‘Observar sin pensar es tan peligroso como pensar sin observar’, según el Dr. Cajal (Premio Nobel de Medicina en 1906), describe la necesidad de que ésta se realice en forma completa, exacta, metódica y descriptiva. Siendo no obstante intencionada, porque se hace con un fin determinado. De ello surgirán la descripción el registro y la posterior narración del dictamen pericial, basada en la observación”.[3]

            De lo expuesto, retomo el protocolo de actuación, el ceñirse a los “estándares de observación en sitios cerrados, la descripción de la evidencia física de las superficies observadas, los datos del cadáver, la clasificación de los indicios, los tipos de indicios que se pueden observar en un lugar de los hechos, búsqueda mediante técnicas de iluminación angulares, con proyección de luz blanca del Led (Light Emitting Diode) o lámparas halógenas en forma oblicua y al ras de la superficie, ocurrencia o de hallazgo; visualización y explicación de su morfología, indicativas a través de los patrones hemáticos, siendo goteos, salpicaduras, proyecciones, contacto, acorde a su velocidad y causa (corte, golpe, disparo de arma de fuego), entre otros puntos”.[4]

            Inobservar tales protocolos y estándares de la escena del crimen, lo cual se actualiza en el caso que nos ocupa, provoca, como dije, graves consecuencias en el proceso de investigación del ilícito.

            De ahí que la Primera Sala no dudo fijar directrices para analizar la escena del crimen por parte de las autoridades y los peritos auxiliares.

            Es indispensable, argumentó: “Que las personas que interactúan en las mismas actúen conforme a ciertos estándares que garanticen que los resultados de la investigación sean completos, objetivos e imparciales.

            La intención final es que el estudio de tales escenas pueda arrojar elementos válidos y útiles para ser valorados por un juzgador, lo cual requiere de un trabajo óptimo en el lugar sometido a análisis, empleando conocimientos técnicos y procedimientos criminalísticos para cada tipo de evidencia. En efecto, el éxito o fracaso de una investigación de índole penal suele estar determinado por la protección y análisis de la escena del crimen y sus escenas relacionadas.

            Por tanto, tales diligencias deberán comenzar con una exhaustiva inspección ocular a cargo del funcionario que esté a cargo de la investigación, realizando todas las acciones que estime necesarias para preservar la escena, y documentando todos los datos que estime pertinentes.

            Una vez realizado lo anterior, se deberá permitir el acceso a los elementos clave de la diligencia: los peritos auxiliares. Ubicados en la escena sometida a estudio, lo recomendable es que los peritos realicen una búsqueda profunda de indicios, tanto en la propia escena, así como en zonas conexas y aledañas, recopilando cualquier dato que pueda ser útil para la investigación.

            Dicha búsqueda deberá ser metódica, completa, minuciosa y sistemática, no solo del lugar en donde se tiene la sospecha de que se encontrarán evidencias, sino también en aquellas zonas que guardan relación con el mismo.

            La necesidad de que tal búsqueda sea tan rigurosa, obedece a que muchas de las evidencias no son apreciables a primera vista y, por tanto, es necesario ejecutar un método adecuado para encontrarlas.

            Tales datos, mismos que pueden consistir en cualquier tipo de objeto, huella, marca, rastro, señal o vestigio, proporcionan bases científicas o técnicas para orientar la investigación criminal, reforzando hipótesis y permitiendo que se arribe a conclusiones con un mayor grado de fiabilidad.

            Debe procurarse realizar el rastreo bajo las mejores condiciones, esto es, utilizando los instrumentos adecuados, para así proceder a describir la escena, para lo cual el uso de la fotografía y la planimetría son fundamentales”.[5]



[1] Véase: Fierro-Méndez, Heliodoro, Introducción a la criminalística, Ed. Leyer, Bogotá, Colombia, 2006, páginas 497 a 523.
[2] Fierro-Méndez, Heliodoro, op. cit. p. 493.
[3] Marcelino Lionel Cottier, “La observación en el procesamiento del lugar del hecho y la escena del crimen”, en Autores varios, Criminalística y criminología. Implicancias prácticas de la investigación penal, Coordinadores: Fernando Martín Bertone y Alejandro Marcelo Fenoll, Universidad Empresarial Siglo Veintiuno, Córdova, Argentina, 2012, p. 89 y 90.
[4] Véase: Marcelino Lionel Cottier, “La observación en el procesamiento del lugar del hecho y la escena del crimen”, en Autores varios, Criminalística y criminología. Implicancias prácticas de la investigación penal, Coordinadores: Fernando Martín Bertone y Alejandro Marcelo Fenoll, Universidad Empresarial Siglo Veintiuno, Córdova, Argentina, 2012, p. 89 a 105.
[5] Tesis aislada CCXCVI/2013 (10ª) de rubro: Escena del crimen. Directrices para su análisis por parte de las autoridades y los peritos auxiliares, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, amparo directo 78/2012. 21 de agosto de 2013. Mayoría de cuatro votos.

Interpretación de pruebas de “cadena de custodia y escena del crimen, un caso de inmediata libertad”



 
La solidez de una investigación criminal se sustenta en la fuerza probatoria de los hechos observados, interpretados y obtenidos en la escena del crimen. Las pruebas, ya sean indiciarias o circunstanciales, testimoniales y periciales, entre otras, constituyen medios de “verificación de la exactitud o error de una proposición”, un “conjunto de actuaciones realizadas en juicio, con el objeto de demostrar la verdad o falsedad de las manifestaciones formuladas en el mismo”.[1]

            La prueba, por tanto, debe ser valorada para permitir una convicción al juzgador, y para que tenga valor, “es necesario, cuando menos, la existencia de los indicios”.[2] Naturalmente, en el entendido de que la valoración se ha hecho con el mismo estándar y juicio, en pocas palabras, con el protocolo de valoración de pruebas correspondiente.

            En el caso, todo hace suponer que en las instancias que intervinieron policías, Ministerio Público, entre otros, de ninguna manera valoraron adecuadamente las pruebas y, en consecuencia, durante el proceso no respaldaron con solidez sus argumentos y hechos materia de la litis, lo cual se traduce, como ya dije, en la falta de seguir un protocolo de valoración de pruebas. Consecuencia de ello, es que el quejoso en el amparo directo, haya cuestionado precisamente lo anterior, en sus conceptos de violación al promoverlo.

En relación con la prueba indiciaria o circunstancial, es de señalar que la Primera Sala estudió varios aspectos de la misma. Tales como su naturaleza y alcance, los requisitos que deben cumplir los indicios y la inferencia lógica para que las mismas se puedan actualizar.

            Además, sobre esta misma prueba se pronunció en el sentido de que el juzgador debe aplicar, en la sentencia, el proceso racional a través del cual la estimó actualizada y, en particular, en materia penal, determinó que para generar convicción en el juzgador deberán descartarse otras hipótesis, a través de contrapruebas y contraindicios.

            En cuanto a la prueba testimonial, fijó el criterio de que el principio de inmediatez es aplicable en esta prueba, sin importar la categoría en la cual se pretenda clasificar al testigo y, finalmente, en cuanto a la prueba pericial, dejó muy claro que el registro oficial de los peritos constituye una guía indispensable para que la autoridad elija al especialista idóneo para rendir un dictamen y, por supuesto, también fijó el alcance probatorio de la prueba pericial, acorde a la proximidad entre el campo de especialización del perito y la materia del dictamen.

            Incluso, como expuse, también se pronunció en relación con la diligencia de reconocimiento olfativo con elementos caninos. Remarcando que la reacción de los mismos ante un estímulo debe estar sujeta a un examen de razonabilidad.

            Por la intención que pretendo al exponer el presente caso, es decir, contribuir al proceso de concientización sobre la importancia que tiene observar, en una investigación criminal, lo dispuesto en las normas nacionales e internacionales que regulan el estudio de la escena del crimen, me parece de gran utilidad poner al alcance de toda persona las tesis que específicamente emanaron del caso que nos ocupa, y Don Javier Mijangos y González, previa autorización del ministro ponente, elaboró con excepcional claridad.

 

PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la prueba indiciaria o circunstancial es aquella que se encuentra dirigida a demostrar la probabilidad de unos hechos denominados indicios, mismos que no son constitutivos del delito, pero de los que, por medio de la lógica y las reglas de la experiencia se pueden inferir hechos delictivos y la participación de un acusado. Esta prueba consiste en un ejercicio argumentativo, en el que a partir de hechos probados, mismos que se pueden encontrar corroborados por cualquier medio probatorio, también resulta probado el hecho presunto. Así, es evidente que dicha prueba tiene una estructura compleja, pues no sólo deben encontrarse probados los hechos base de los cuales es parte, sino que también debe existir una conexión racional entre los mismos y los hechos que se pretenden obtener. Es por ello que debe existir un mayor control jurisdiccional sobre cada uno de los elementos que componen la prueba. Adicionalmente, es necesario subrayar que la prueba circunstancial o indiciaria no resulta incompatible con el principio de presunción de inocencia, pues en aquellos casos en los cuales no exista una prueba directa de la cual pueda desprenderse la responsabilidad penal de una persona, válidamente podrá sustentarse la misma en una serie de inferencias lógicas extraídas a partir de los hechos que se encuentran acreditados en la causa respectiva. Sin embargo, dicha prueba no debe confundirse con un cúmulo de sospechas, sino que la misma debe estimarse actualizada solamente cuando los hechos acreditados dan lugar de forma natural y lógica a una serie de conclusiones, mismas que a su vez deben sujetarse a un examen de razonabilidad y de contraste con otras posibles hipótesis racionales. Así, debe señalarse que la prueba indiciaria o circunstancial es de índole supletoria, pues solamente debe emplearse cuando con las pruebas primarias no es posible probar un elemento fáctico del cual derive la responsabilidad penal del acusado, o cuando la información suministrada por dichas pruebas no sea convincente o no pueda emplearse eficazmente, debido a lo cual, requiere estar sustentada de forma adecuada por el juzgador correspondiente, mediante un proceso racional pormenorizado y cuidadoso, pues solo de tal manera se estaría ante una prueba con un grado de fiabilidad y certeza suficiente para que a partir de la misma se sustente una condena de índole penal.[3]  

 

PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS INDICIOS PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si bien es posible sostener la responsabilidad penal de una persona a través de la prueba indiciaria o circunstancial, lo cierto es que deben concurrir diversos requisitos para que la misma se estime actualizada, pues de lo contrario existiría una vulneración al principio de presunción de inocencia. Así las cosas, en relación con los requisitos que deben concurrir para la debida actualización de la prueba indiciaria o circunstancial, los mismos se refieren a dos elementos fundamentales: los indicios y la inferencia lógica. Por lo que hace a los indicios, debe señalarse que los mismos deben cumplir con cuatro requisitos: a) deben estar acreditados mediante pruebas directas, esto es, los indicios deben encontrarse corroborados por algún medio de convicción pues, de lo contrario, las inferencias lógicas carecerían de cualquier razonabilidad al sustentarse en hechos falsos. En definitiva, no se pueden construir certezas a partir de simples probabilidades; b) deben ser plurales, es decir, la responsabilidad penal no se puede sustentar en indicios aislados; c) deben ser concomitantes al hecho que se trata de probar, es decir, con alguna relación material y directa con el hecho criminal y con el victimario; y d) deben estar interrelacionados entre sí, esto es, los indicios forman un sistema argumentativo, de tal manera que deben converger en una solución, pues la divergencia de alguno restaría eficacia a la prueba circunstancial en conjunto. [4]

 

PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR LA INFERENCIA LÓGICA PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si bien es posible sostener la responsabilidad penal de una persona a través de la prueba indiciaria o circunstancial, lo cierto es que deben concurrir diversos requisitos para que la misma se estime actualizada, pues de lo contrario existiría una vulneración al principio de presunción de inocencia. Así las cosas, en relación con los requisitos que deben concurrir para la debida actualización de la prueba indiciaria o circunstancial, los mismos se refieren a dos elementos fundamentales: los indicios y la inferencia lógica. En torno a la inferencia lógica, la misma debe cumplir con dos requisitos: a) la inferencia lógica debe ser razonable, esto es, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. En algunos casos, la hipótesis generada por la prueba circunstancial se basa en afirmaciones absolutamente imposibles física o materialmente, así como inverosímiles, al contener una probabilidad mínima de que se hubiese actualizado, en contraste con otras hipótesis más racionales y de mayor conformidad con las reglas de la lógica y la experiencia. Así, cuando los mismos hechos probados permitan arribar a diversas conclusiones, el juzgador deberá tener en cuenta todas ellas y razonar por qué elige la que estima como conveniente; y b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato que se intenta demostrar, existiendo un enlace directo entre los mismos. Ello debido a que los indicios plenamente acreditados pueden no conducir de forma natural a determinada conclusión, ya sea por el carácter no concluyente, o excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia. [5]

 

PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. EL JUZGADOR DEBE EXPLICAR, EN LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE, EL PROCESO RACIONAL A TRAVÉS DEL CUAL LA ESTIMÓ ACTUALIZADA. Cuando un juzgador utilice la prueba indiciaria o circunstancial, ésta deberá encontrarse especialmente razonada en la sentencia correspondiente, lo que implica expresar el razonamiento jurídico por medio del cual se han construido las inferencias y hacer mención de las pruebas practicadas para tener por acreditados los hechos base, y de los criterios racionales que guiaron su valoración; esto es, para que aquélla se estime actualizada, en la sentencia deberá quedar explicitado el proceso racional que ha seguido el juzgador para arribar a determinada conclusión. Lo anterior, toda vez que la valoración libre de la prueba circunstancial no equivale a la valoración de indicios carentes de razonamiento alguno. Por tanto, no sólo los indicios deben estar suficientemente acreditados, sino que deben estar sometidos a una constante verificación en torno a su acreditación y a su capacidad para generar conclusiones. En cualquier caso un indicio, por sí solo, carece de cualquier utilidad o alcance probatorio, debido a lo cual es necesaria la formulación de una inferencia, la cual estará sujeta a un estudio de razonabilidad, a efecto de poder determinar si resulta razonable, o si por el contrario es arbitraria o desmedida, debiendo tomarse en consideración que la eficacia de la prueba circunstancial disminuirá en la medida en que las conclusiones tengan que obtenerse a través de mayores inferencias y cadenas de silogismos, ante lo cual, la inferencia lógica debe sustentarse en máximas de la experiencia. [6]

 

PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL EN MATERIA PENAL. PARA QUE GENERE CONVICCIÓN EN EL JUZGADOR DEBERÁN DESCARTARSE OTRAS HIPÓTESIS, A TRAVÉS DE CONTRAPRUEBAS Y CONTRAINDICIOS. Una vez hecho el análisis de los indicios que se encuentran plenamente acreditados para la actualización de la prueba indiciaria o circunstancial, de aquéllos pueden extraerse inferencias lógicas, mediante las cuales se produce una “presunción abstracta”. Sin embargo, una vez que el juzgador ha arribado a tal escenario, deberá proceder al análisis de todo el material probatorio que obra en la causa penal para realizar un proceso de exclusión de cualquier otra posible conclusión, con la intención de determinar si resulta factible la actualización de otra hipótesis, lo que restaría cualquier alcance a la prueba circunstancial. Una vez realizado lo anterior, se actualiza una “presunción concreta”, la cual debe ser el elemento probatorio plasmado por el juzgador en la resolución correspondiente. Lo anterior es así, pues solamente cuando una “presunción abstracta” se convierte en “concreta” –ello una vez que la hipótesis ha sido contrapuesta con otras posibilidades fácticas y argumentativas– es que el conocimiento extraído puede ser empleado por el juzgador. Tal ejercicio argumentativo consiste en un proceso de depuración en torno a la hipótesis inicial, analizando y descartando otras posibilidades racionales que desvirtuarían la fuerza probatoria de la “presunción abstracta”, pues solamente así puede alcanzarse un grado de certeza aceptable en torno al hecho consecuencia. Por lo que hace al proceso de depuración de la hipótesis inicial, el cual es indispensable para que la probanza genere convicción en el juzgador, debe señalarse que puede producirse mediante contrapruebas –a través de las cuales puede refutarse la eficacia probatoria del hecho base al demostrar que no existe, o se acreditan otros hechos que por su incompatibilidad con el indicio hacen decaer su fuerza probatoria– o mediante contraindicios –a través de los cuales se intenta desvirtuar la forma en que se valoró la realidad de un hecho indiciario–. Todo lo anterior debe efectuarse para verificar si la presunción en la cual se va a fundamentar en última instancia una determinación de culpabilidad, resulta aceptable, de acuerdo con un juicio de certeza, eliminando conexiones argumentativas ambiguas o equívocas que no sean acordes con la realidad. Ello es así, toda vez que un hecho considerado fuera de las circunstancias en las cuales se produjo resulta ambiguo e inexacto, por lo que puede conducir a valoraciones y finalidades diversas; de ahí que sea indispensable contextualizarlo para comprender su verdadero alcance y significado, pues de lo contrario no sería posible fundamentar una sentencia condenatoria, al carecer de un nivel aceptable de certidumbre jurídica.[7]

 

PRUEBA TESTIMONIAL. EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ ES APLICABLE SIN IMPORTAR LA CATEGORÍA EN LA CUAL SE PRETENDA CLASIFICAR AL TESTIGO.  A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se lleva a cabo el desahogo de una prueba testimonial, el órgano jurisdiccional debe valorar las características y circunstancias que concurren en cada testigo, prestando especial atención a la manera en que narra lo que presenció, para así valorar si las manifestaciones son verosímiles. Por lo tanto, en la valoración de los testimonios se deben tomar en consideración las reglas de la lógica en relación con las condiciones en que se produjo la percepción por parte del testigo (factores físicos), así como si existe algún interés que pueda influir sobre su voluntad u otra circunstancia que influyendo en su ánimo lo pueda apartar, consciente o inconscientemente, de la verdad (factores psicológicos). Dicha valoración no solo ha de extenderse a tales características o circunstancias, sino que también debe realizarse un ejercicio de confrontación con las declaraciones de otros testigos y, en caso de que no sea la primera declaración del testigo, es importante comparar tales manifestaciones con las que hubiese realizado con anterioridad. Ello es así, pues por regla general se tendrá que dar mayor crédito a la primera declaración de una persona, sin que ello implique una regla estricta o que no admita solución en contrario, ya que la determinación que se haga en el caso en concreto, dependerá del análisis que el juzgador realice de las circunstancias que de forma particular concurran en el asunto, a lo cual se le conoce como principio de inmediatez. El análisis antes señalado deberá realizarse sin importar la categoría en la que se pretenda clasificar al testigo (de cargo, de descargo, presencial, de referencia, etcétera), pues sostener la postura contraria implicaría caer en el absurdo de que la declaración de un testigo se encuentra exenta de un análisis de razonabilidad debido a una categoría asignada por el propio órgano jurisdiccional, lo cual violentaría el marco constitucional, en el sentido de que una determinación de culpabilidad debe partir de forma necesaria e indispensable de una plena convicción del juzgador al respecto. [8]

 

PRUEBA PERICIAL. EL REGISTRO OFICIAL DE LOS PERITOS CONSTITUYE UNA GUÍA INDISPENSABLE PARA QUE LA AUTORIDAD ELIJA AL ESPECIALISTA IDÓNEO PARA RENDIR UN DICTAMEN. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el objeto de la prueba pericial es el auxilio en la administración de justicia y consiste en que un experto en determinada ciencia, técnica o arte, aporte al juzgador conocimientos propios en la materia de la que es experto, y de los que el juzgador carece, porque escapan al cúmulo de conocimientos que posee una persona de nivel cultural promedio, mismos que además, resultan esenciales para resolver determinada controversia. De lo anterior se colige que el perito deberá encontrarse acreditado ante las autoridades correspondientes, precisamente con la calidad de experto en determinado ámbito cognoscitivo. Así, el registro que de los peritos realizan las autoridades, no es solamente una sistematización de nombres y ocupaciones, sino que constituye una guía indispensable para que se elija a la persona idónea para realizar cierto peritaje, lo cual redunda de forma directa en la calidad y alcance probatorio del contenido y conclusiones del dictamen. Por tanto, cuando en algún aspecto se requiera la intervención de un perito, a efecto de que la autoridad se allegue de los conocimientos necesarios para la resolución del asunto, es un requisito fundamental que la persona elegida para auxiliar a la autoridad goce del perfil adecuado para llevar a cabo tal actividad, pues ello se reflejará en el dictamen que habrá de rendir. Por tal razón, dicha experticia se verifica a partir del registro o listado de peritos correspondiente, el cual funge como el soporte documental idóneo para la elección del especialista que habrá de intervenir en el procedimiento.[9] 

 

PRUEBA PERICIAL. SU ALCANCE PROBATORIO ACORDE A LA PROXIMIDAD ENTRE EL CAMPO DE ESPECIALIZACIÓN DEL PERITO Y LA MATERIA DEL DICTAMEN. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el objeto de la prueba pericial es el auxilio en la administración de justicia y consiste en que un experto en determinada ciencia, técnica o arte, aporte al juzgador conocimientos propios en la materia de la que es experto, y de los que el juzgador carece, porque escapan al cúmulo de conocimientos que posee una persona de nivel cultural promedio, mismos que además, resultan esenciales para resolver determinada controversia. Así las cosas, cuando un dictamen sea rendido por un perito, cuyo campo de especialización carezca de vinculación o proximidad con la materia respecto a la cual el dictamen fue emitido, el mismo carecerá de alcance probatorio alguno, pues de lo contrario se caería en el absurdo de otorgarle valor demostrativo a la opinión de una persona cuya experticia carece de una mínima relación con el campo de conocimientos que el dictamen requiere. Sin embargo, cuando el campo en el que se encuentra reconocido como experto determinado perito posea un cierto grado de vinculación con la materia en torno a la cual versa el peritaje, el mismo podrá generar convicción en el órgano jurisdiccional, pero ello dependerá del grado de proximidad entre una materia y la otra, así como de un análisis estricto del contenido del dictamen, esto es, el mismo podrá tener valor probatorio en la medida en que supere un examen más escrupuloso de razonabilidad llevado a cabo por el juzgador. [10]

 

DILIGENCIA DE RECONOCIMIENTO OLFATIVO CON ELEMENTOS CANINOS. LA REACCIÓN DE LOS MISMOS ANTE UN ESTÍMULO DEBE ESTAR SUJETA A UN EXAMEN DE RAZONABILIDAD. Entre las diversas técnicas de investigación del delito que se pueden realizar durante una averiguación previa se encuentra el empleo de elementos caninos, a efecto de que los mismos realicen un reconocimiento olfativo en la escena del crimen y áreas cercanas, de lo cual se podrían obtener indicios sobre los hechos delictivos. Sin embargo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que las conclusiones extraídas de tales diligencias deben estar sujetas a un examen de razonabilidad. Esto es, la simple reacción de un elemento canino ante un estímulo no representa por sí mismo un elemento que acredite de forma fehaciente determinado dato, sino que deberán existir otros medios de convicción con los cuales se pueda adminicular, a efecto de reforzar una posible hipótesis de responsabilidad penal en contra de una persona. Por tanto, el juzgador deberá analizar las circunstancias que concurrieron en la diligencia en la cual intervinieron los elementos caninos, a efecto de determinar si la reacción mostrada por los mismos puede encontrar justificación en un elemento contextual y, por tanto, dicha reacción no podría tomarse en cuenta como un elemento válido para sustentar la responsabilidad penal del acusado.[11]
 
 



[1] J. Couture, Eduardo, Vocabulario jurídico, Cuarta reimpresión, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, p. 490. 
[2] Tesis aislada de rubro: prueba presuntiva en materia penal, Quinta Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, tomo CXXV, página 1879.
[3] Tesis aislada CCLXXXIII/2013 (10ª), Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, amparo directo 78/2012. 21 de agosto de 2013. Mayoría de cuatro votos.
[4] Tesis aislada CCLXXXIV/2013 (10ª), Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, amparo directo 78/2012. 21 de agosto de 2013. Mayoría de cuatro votos.
[5] Tesis aislada CCLXXXV/2013 (10ª), Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, amparo directo 78/2012. 21 de agosto de 2013. Mayoría de cuatro votos.
[6] Tesis aislada CCLXXXVI/2013 (10ª), Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, amparo directo 78/2012. 21 de agosto de 2013. Mayoría de cuatro votos.
[7] Tesis aislada CCLXXXVII/2013 (10ª), Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, amparo directo 78/2012. 21 de agosto de 2013. Mayoría de cuatro votos.
[8] Tesis aislada CCLXXXVIII/2013 (10ª), Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, amparo directo 78/2012. 21 de agosto de 2013. Mayoría de cuatro votos.
[9] Tesis aislada CCXCIII/2013 (10ª), Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, amparo directo 78/2012. 21 de agosto de 2013. Mayoría de cuatro votos.
[10] Tesis aislada CCXCIV/2013 (10ª), Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, amparo directo 78/2012. 21 de agosto de 2013. Mayoría de cuatro votos.
[11] Tesis aislada CCXCII/2013 (10ª), Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, amparo directo 78/2012. 21 de agosto de 2013. Mayoría de cuatro votos.