miércoles, 7 de enero de 2015

Ciudadanía y derechos humanos


Asistencia consular, derecho humano de extranjeros y personas de doble o múltiple nacionalidad

 

Genaro González Licea
 

Toda persona no nacional, desde el momento de estar en territorio del Estado mexicano, debe ser protegida en sus derechos humanos. Los gobiernos (municipal, estatal y federal), están obligados a proporcionarle las garantías necesarias para ejercer su amplia gama de derechos, entre ellos, el derecho a la notificación, contacto y asistencia consular, el cual se traduce en la obligación de asistir a una persona extranjera por algún miembro de la delegación consular de su país en el territorio que se encuentre.

          El sustento se localiza tanto en el marco constitucional (artículo 1º) como en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, párrafo primero del artículo 36 para ser exactos. Sin embargo, esta protección de rango constitucional no solamente impera para extranjeros en el sentido jurídico del término, es decir, para la persona que carece de la nacionalidad del país en el que se encuentra (en nuestra constitución se diría, la persona no mexicana por nacimiento o por naturalización), sino también comprende a las personas mexicanas detenidas que tengan doble o múltiple nacionalidad.

          Lo anterior es de suma importancia ya que, dicho de manera simple y llana, todo extranjero y persona mexicana que tenga doble o múltiple nacionalidad, dado el caso que sean detenidos, les asiste el derecho a la notificación, contacto y asistencia consular. Al derecho consular para decirlo brevemente. Por supuesto, de no efectuarse, se actualiza una evidente violación constitucional a un derecho fundamental que les asiste.

          Una efectiva asistencia consular solamente será aquélla que se otorgue de forma inmediata a la detención del extranjero, o persona mexicana que tenga doble o múltiple nacionalidad. Caso contrario, es más que evidente, como dije, la violación al derecho humano de asistencia consular. Las razones son múltiples, entre ellas, el detenido debe saber el porqué de su detención, comprender de qué se le acusa, los derechos que le asisten, los puntos centrales del sistema penal que afronta, los efectos de su primera declaración ante la autoridad competente, su derecho a contar con un abogado y, en general, su derecho a establecer una determinada forma de defensa.

          A una persona extranjera, a una persona de doble o múltiple nacionalidad, le es violado su derecho constitucional de asistencia consular, si al ser detenido por cometer presuntivamente un delito en nuestro país, no se le otorga el derecho en cuestión, pues se viola, de inicio, el derecho que aquí se comenta, así como su derecho a un debido proceso y a una defensa adecuada.

          En síntesis, y me disculpo por lo reiterativo, el criterio es que a una persona extranjera, a una persona con doble o múltiple nacionalidad, siendo una de ellas mexicana, en caso de que llegara a verse privada de su libertad en México por su probable responsabilidad en la comisión de algún delito, debe respetársele su derecho de asistencia consular, ello tomando en cuenta el principio pro persona y lo establecido en la citada Convención.

          Respalda lo anterior, los asuntos que sobre el tema ha resuelto la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los cuales han surgido, entre otros, los siguientes criterios. Tratándose de contacto y asistencia consular, se cumple con esta obligación si el Estado receptor notifica a otro sobre la detención de uno de sus nacionales, no obstante que el Estado notificado decida no asistir a la persona detenida (tesis aislada CDII/2014). Es cierto que la referida Convención destaca el derecho de cada Estado de defender a sus nacionales, sin embargo, existe la posibilidad de que éste no defienda a uno de sus nacionales que presuntamente cometa un delito en otro país del que también sea nacional. Esta decisión es prerrogativa del Estado una vez que es notificado del hecho de que un nacional suyo está detenido en un Estado receptor.

          Un segundo criterio instruye que en cuanto a la notificación, contacto y asistencia consular, no puede hacerse distinción alguna en el reconocimiento de este derecho a las personas mexicanas detenidas que tengan doble o múltiple nacionalidad (tesis aislada CDIII/2014). Decisión, como expresa la sentencia, que es consistente con el desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos, el cual otorga protección legal a las personas, incluso ante un país en el que también son nacionales. Además, la doble o múltiple nacionalidad, reconocida en los artículos 30 y 32 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no puede verse como si fuera contraria al derecho humano a la notificación, contacto y asistencia consular, sino, por el contrario, como una prerrogativa compatible con ese derecho.

          Finalmente, un tercer criterio refiere que tratándose a la notificación, contacto y asistencia consular de las personas mexicanas detenidas que tengan doble o múltiple nacionalidad, la autoridad no puede tomar en cuenta elementos de alegada pertenencia nacional para negar aquel derecho humano, pues se trata de un derecho humano que siempre debe ser reconocido (tesis aislada CDIV/2014).

           Permítaseme citar con mayor detalle los puntos relevantes de este último criterio. En primer lugar, deja en claro que en el caso de una persona con doble o múltiple nacionalidad –siendo una de ellas mexicana–, ninguna autoridad puede presumir que quien cuente con nacionalidad mexicana, por ese simple hecho, encuentra cubierto el elemento relativo a la idiosincrasia cultural. Tampoco puede considerarse el hecho de que la persona detenida hable español, pues ello caería en el absurdo de que ningún hispanoparlante podría tener acceso a su derecho a la asistencia consular. En ese sentido, la Primera Sala del Máximo Tribunal manifiesta que el derecho referido no depende de los conocimientos que tenga el extranjero del idioma del país en el que ha sido detenido.

           En segundo lugar, deja claro también que el conocimiento de la cultura tampoco puede ser elemento determinante para el derecho, pues además de la complejidad en definir la cultura mexicana y lo que ésta comprendería, bastaría probar que un extranjero fuera nacional de un país con similitud cultural a México o que, no siéndolo, hubiera vivido mucho tiempo en nuestro país para asimilar la cultura.

           En tercer lugar, porque en él se remarca que la residencia en el territorio nacional tampoco puede ser el elemento a considerar, ya que bastaría que un extranjero (sin nacionalidad mexicana) hubiera vivido cierto tiempo en el país para negarle su derecho a la asistencia consular y, finalmente, porque expresamente refiere que los vínculos familiares en el país tampoco pueden ser determinantes, pues muchos extranjeros –sin nacionalidad mexicana– podrían tener familia en México, lo cual no haría nugatorio su derecho.

          Por tanto, y esto téngase como una conclusión de la sentencia, lo único que la autoridad judicial podría tomar en cuenta –y sólo para determinar los efectos en un caso específico en que dicho derecho haya sido vulnerado– es si, con base en el derecho al debido proceso y al acceso de la tutela efectiva, dicha persona tuvo a su alcance medios adecuados de defensa. Ello no obsta para que, independientemente de que la persona con doble o múltiple nacionalidad hubiera tenido una adecuada defensa, ante la comprobación de la falencia en reconocerle su derecho, se garantice el acceso al mismo de forma inmediata, en cualquier etapa del proceso.
 
         Después de vivir un determinado comportamiento del Estado mexicano, en particular en relación con las personas extranjeras, estimé necesario hablar sobre el tema en virtud de que los tiempos y comportamientos sociales y políticos han cambiado radicalmente. Las tesis expuestas lo dejan más que evidente y, al hacerlo, se confirma que, efectivamente, “la interpretación del contenido de los derechos humanos debe ir a la par de la evolución de los tiempos y las condiciones actuales de vida”.
 
 

* Publicado en Congresistas. Períodico bimensual, 16 de febrero 2015, No. 276.

lunes, 5 de enero de 2015

Ciudadanía y derechos humanos*


Acceso y saneamiento del agua, derecho humano ausente en millones de personas

 

 Genaro González Licea

 
En tanto unos pocos lustran los derechos humanos como si fuesen zapatos de trofeo, otros, los más, ignoran la existencia de éstos. Seguramente porque su jornada inicia a las seis de la mañana y concluye a las seis de la tarde, o tal vez porque el salario mínimo es tan mínimo que día a día lo realmente importante es mitigar el hambre al compartir, como ostia de consagrar, la tortilla y la sal entre los suyos. La vida así es éticamente inadmisible y, en ella, un Estado de derecho, una democracia, de ninguna manera pueden proclamarse sanos.

          Otra posibilidad del porqué los derechos humanos están tan alejados del común de las personas es, quizá, la crisis estructural que vive el país, el descrédito de las instituciones, la falta de credibilidad de los sindicatos, partidos políticos y políticos de los tres órdenes de gobierno, la inseguridad que padecen los ciudadanos tanto físicamente como de sus bienes. Las instituciones se han vuelto fantasmas, la historia oficial está muy alejada de la real. Todo parecería que vivimos en un Estado de derecho sin derecho y ciudadanos.

          Dentro de este gran pesimismo, alguien me comentó que éste lo fomenta un núcleo social compuesto por sectores dominantes del poder, con el objeto de resignarme y aceptar la imposibilidad de cambiar, ya no digamos el reparto de la riqueza, sino el comportamiento ineficaz de las instituciones, su alto grado de corrupción, por acto u omisión, como forma de ejercer y controlar el poder. Decía, dentro de este gran pesimismo hay un hecho que me permito retomar aquí. Se trata del enorme problema del agua y la calidad de la misma.

          Como dato se tiene que, según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, retomado por la Coalición de Organizaciones Mexicanas por el Derecho al Agua, aproximadamente nueve millones de personas no cuentan con el servicio de agua entubada y otros trece millones, los cuales habitan en zonas rurales y urbanas, a pesar de contar con el servicio, reciben en sus hogares el líquido insalubre, contaminado, por falta de saneamiento. Solamente en seiscientos setenta y cuatro municipios, de los dos mil cuatrocientos nueve que son, cuentan con programas orientados a la gestión sustentable de los servicios de agua potable y saneamiento.

          El panorama golpea las conciencias. Es un paisaje propio del surrealismo. Viviendas sin agua, mujeres y niños, cubeta en mano, acarreándola. Otros, los menos, la llevan en garrafones como cruz al hombro, y los menos aún la compran en “pipas”, cual si fueran manantiales propiedad de la nación. La ciudadanía otra vez ahí, luchando por obtener ese básico derecho humano como es el agua. Por si fuera poco, agréguese a este paisaje a un gran número de viviendas que si bien tienen dicho servicio, éste se da por un par de horas un día a la semana, amén de que pueda estar contaminada.

          La magnitud del problema, en realidad, apenas se percibe. Me parece que la manifestación emocional sobre el derecho al agua, como derecho humano, aún no se calibra en su real dimensión. Entre otras cosas porque a la situación actual, de suyo grave, se adhiere el servicio de agua potable que, de acuerdo con la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos, dentro de veinte años será necesario proporcionar a treinta y seis millones de habitantes más y servicio de saneamiento a otros cuarenta millones. Además, por supuesto, de la disminución considerable en los próximos años del derecho humano del cual hablamos.

          De ninguna manera se parte de cero. Existe, como es característico en este país, ciudadanos organizados para fomentar una mayor conciencia del derecho que tiene toda persona de contar con agua potable y además, con agua potable de calidad. Existen también instrumentos jurídicos internacionales que lo respaldan y, por supuesto, un mandato constitucional sobre la materia.

          Este último contenido en el artículo 4º constitucional (Diario Oficial de la Federación de 8 de febrero de 2012), al referir: “toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley. Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines”.

          Agréguese a lo hasta aquí dicho, el criterio emitido sobre el derecho humano al agua por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver un recurso de inconformidad, el 49/2014, interpuesto por una persona en contra de un acuerdo que tuvo por cumplido el amparo concedido a su favor, cuando, en realidad, las autoridades municipales no habían realizado las medidas necesarias para que dicha persona contara con el servicio de agua potable para consumo personal y doméstico, así como el saneamiento de ésta, lo cual significa que sea salubre, aceptable y asequible.

          La Primera Sala al determinar fundada la inconformidad revocó el acuerdo que daba por cumplida la sentencia de amparo e instruyó al juez solicitar nuevamente a las autoridades responsables el cumplimiento del derecho del servicio en cuestión. Además, fue muy clara al señalar que el juez confundió el significado del término saneamiento, pues lo equiparó con el de calidad del agua, lo cual no es acorde con diversas disposiciones nacionales e internacionales.

          Así, el criterio sobre el derecho humano al agua es que a fin de cumplir el amparo concedido, es intrascendente si la autoridad municipal expone que el agua se suministraba en la colonia donde reside la persona promovente del amparo, los lunes de cada semana en un horario de nueve a doce horas y que, si bien el suministro ocurría en un horario irregular y sin utilizar pipas, ello de ninguna manera da por cumplida la sentencia. Para tener por cumplido el amparo no basta con acreditar que existe una toma de agua en el domicilio de la quejosa, pues con ello se llegaría al extremo de considerar que se ha cumplido el derecho al agua de las personas, únicamente con proveer un minuto de agua a la semana el vital líquido.

          Seguramente miles de familias en las cuales el derecho humano al agua está ausente podrán utilizar el presente criterio. Toda persona tiene derecho al acceso y saneamiento del agua. Las familias, las colonias deben contar con una red de agua potable suficiente y sana para su consumo personal y doméstico. Las autoridades por su parte, deben de cumplir y hacer cumplir el mandato constitucional sobre el particular. Mucho se habla sobre el derecho humano al agua pero nada, o casi nada, de cómo ejercerlo, cuando la ciudadanía, lo remarcaré siempre, tiene derecho a saber ambas cosas.
 
* Publicado en Congresistas. Períodico bimensual, 26 de febrero 2015. No. 277.