Asistencia consular, derecho
humano de extranjeros y personas de doble o múltiple nacionalidad
Genaro
González Licea
Toda persona
no nacional, desde el momento de estar en territorio del Estado mexicano, debe
ser protegida en sus derechos humanos. Los gobiernos (municipal, estatal y
federal), están obligados a proporcionarle las garantías necesarias para
ejercer su amplia gama de derechos, entre ellos, el derecho a la notificación,
contacto y asistencia consular, el cual se traduce en la obligación de asistir
a una persona extranjera por algún miembro de la delegación consular de su país
en el territorio que se encuentre.
El sustento se localiza tanto en el
marco constitucional (artículo 1º) como en la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares, párrafo primero del artículo 36 para ser exactos. Sin
embargo, esta protección de rango constitucional no solamente impera para
extranjeros en el sentido jurídico del término, es decir, para la persona que
carece de la nacionalidad del país en el que se encuentra (en nuestra
constitución se diría, la persona no mexicana por nacimiento o por naturalización),
sino también comprende a las personas mexicanas detenidas que tengan doble o
múltiple nacionalidad.
Lo anterior es de suma importancia ya
que, dicho de manera simple y llana, todo extranjero y persona mexicana que
tenga doble o múltiple nacionalidad, dado el caso que sean detenidos, les
asiste el derecho a la notificación, contacto y asistencia consular. Al derecho
consular para decirlo brevemente. Por supuesto, de no efectuarse, se actualiza
una evidente violación constitucional a un derecho fundamental que les asiste.
Una efectiva asistencia consular
solamente será aquélla que se otorgue de forma inmediata a la detención del
extranjero, o persona mexicana que tenga doble o múltiple nacionalidad. Caso
contrario, es más que evidente, como dije, la violación al derecho humano de
asistencia consular. Las razones son múltiples, entre ellas, el detenido debe
saber el porqué de su detención, comprender de qué se le acusa, los derechos
que le asisten, los puntos centrales del sistema penal que afronta, los efectos
de su primera declaración ante la autoridad competente, su derecho a contar con
un abogado y, en general, su derecho a establecer una determinada forma de
defensa.
A una persona extranjera, a una
persona de doble o múltiple nacionalidad, le es violado su derecho
constitucional de asistencia consular, si al ser detenido por cometer
presuntivamente un delito en nuestro país, no se le otorga el derecho en
cuestión, pues se viola, de inicio, el derecho que aquí se comenta, así como su
derecho a un debido proceso y a una defensa adecuada.
En síntesis, y me disculpo por lo
reiterativo, el criterio es que a una persona extranjera, a una persona con
doble o múltiple nacionalidad, siendo una de ellas mexicana, en caso de que
llegara a verse privada de su libertad en México por su probable
responsabilidad en la comisión de algún delito, debe respetársele su derecho de
asistencia consular, ello tomando en cuenta el principio pro persona y lo establecido en la citada Convención.
Respalda lo anterior, los asuntos que
sobre el tema ha resuelto la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, de los cuales han surgido, entre otros, los siguientes criterios.
Tratándose de contacto y asistencia consular, se cumple con esta obligación si
el Estado receptor notifica a otro sobre la detención de uno de sus nacionales,
no obstante que el Estado notificado decida no asistir a la persona detenida
(tesis aislada CDII/2014). Es cierto que la referida Convención destaca el
derecho de cada Estado de defender a sus nacionales, sin embargo, existe la
posibilidad de que éste no defienda a uno de sus nacionales que presuntamente
cometa un delito en otro país del que también sea nacional. Esta decisión es
prerrogativa del Estado una vez que es notificado del hecho de que un nacional
suyo está detenido en un Estado receptor.
Un segundo criterio instruye que en
cuanto a la notificación, contacto y asistencia consular, no puede hacerse
distinción alguna en el reconocimiento de este derecho a las personas mexicanas
detenidas que tengan doble o múltiple nacionalidad (tesis aislada CDIII/2014).
Decisión, como expresa la sentencia, que es consistente con el desarrollo del
derecho internacional de los derechos humanos, el cual otorga protección legal
a las personas, incluso ante un país en el que también son nacionales. Además,
la doble o múltiple nacionalidad, reconocida en los artículos 30 y 32 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no puede verse como si
fuera contraria al derecho humano a la notificación, contacto y asistencia
consular, sino, por el contrario, como una prerrogativa compatible con ese
derecho.
Finalmente, un tercer criterio refiere
que tratándose a la notificación, contacto y asistencia consular de las
personas mexicanas detenidas que tengan doble o múltiple nacionalidad, la
autoridad no puede tomar en cuenta elementos de alegada pertenencia nacional
para negar aquel derecho humano, pues se trata de un derecho humano que siempre
debe ser reconocido (tesis aislada CDIV/2014).
Permítaseme citar con mayor detalle
los puntos relevantes de este último criterio. En primer lugar, deja en claro
que en el caso de una persona con doble o múltiple nacionalidad –siendo una
de ellas mexicana–, ninguna autoridad puede presumir que quien cuente con
nacionalidad mexicana, por ese simple hecho, encuentra cubierto el elemento
relativo a la idiosincrasia cultural. Tampoco puede considerarse el hecho de
que la persona detenida hable español, pues ello caería en el absurdo de que
ningún hispanoparlante podría tener acceso a su derecho a la asistencia
consular. En ese sentido, la Primera Sala del Máximo Tribunal manifiesta que el
derecho referido no depende de los conocimientos que tenga el extranjero del
idioma del país en el que ha sido detenido.
En segundo lugar, deja claro también
que el conocimiento de la cultura tampoco puede ser elemento determinante para
el derecho, pues además de la complejidad en definir la cultura mexicana y lo
que ésta comprendería, bastaría probar que un extranjero fuera nacional de un
país con similitud cultural a México o que, no siéndolo, hubiera vivido mucho
tiempo en nuestro país para asimilar la cultura.
En tercer lugar, porque en él se
remarca que la residencia en el territorio nacional tampoco puede ser el
elemento a considerar, ya que bastaría que un extranjero (sin nacionalidad
mexicana) hubiera vivido cierto tiempo en el país para negarle su derecho a la
asistencia consular y, finalmente, porque expresamente refiere que los vínculos
familiares en el país tampoco pueden ser determinantes, pues muchos extranjeros
–sin nacionalidad mexicana– podrían tener familia en México, lo cual no haría
nugatorio su derecho.
Por tanto, y esto téngase como una
conclusión de la sentencia, lo único que la autoridad judicial podría tomar en
cuenta –y sólo para determinar los efectos en un caso específico en que dicho
derecho haya sido vulnerado– es si, con base en el derecho al debido proceso y
al acceso de la tutela efectiva, dicha persona tuvo a su alcance medios
adecuados de defensa. Ello no obsta para que, independientemente de que la
persona con doble o múltiple nacionalidad hubiera tenido una adecuada defensa,
ante la comprobación de la falencia en reconocerle su derecho, se garantice el
acceso al mismo de forma inmediata, en cualquier etapa del proceso.
Después de vivir un determinado comportamiento del
Estado mexicano, en particular en relación con las personas extranjeras, estimé
necesario hablar sobre el tema en virtud de que los tiempos y comportamientos
sociales y políticos han cambiado radicalmente. Las tesis expuestas lo dejan
más que evidente y, al hacerlo, se confirma que, efectivamente, “la
interpretación del contenido de los derechos humanos debe ir a la par de la
evolución de los tiempos y las condiciones actuales de vida”.
* Publicado en Congresistas. Períodico bimensual, 16 de febrero 2015, No. 276.