Contenido y alcance de los
derechos humanos, a propósito del delito de extorsión
Genaro
González Licea
*Foto: Mario García García
Entre la
resistencia del dolor de la sociedad toda y la escalofriante expresión “los
mexicanos aguantan todo”. Entre el ambiente de angustia colectiva que se vive,
sea por falta de trabajo o por exceso de él, o por el robo o extorsión en carne
propia, o del familiar o del amigo, un hecho redondea, como cereza en el
pastel, el problema: que la persona responsable de la ilicitud, extorsión
telefónica por ejemplo, argumente en el juicio que le fueron violados sus
derechos humanos, pues el juzgador consideró innecesario acudir a instrumentos
internacionales cuando éstos se encuentran contemplados en nuestra
constitución.
Con un argumento así, cualquier
sentencia mínimamente debe revocarse para el efecto de que se estudie la esfera
de derechos humanos de ámbito internacional comprendidos en la situación
jurídica del inculpado. Hecho esto se emitirá una nueva resolución, lo cual, de
suyo, no deja de ser frustrante.
El problema no es nada menor. En juego
está la credibilidad de un Estado de derecho, la recuperación o no de una
ciudadanía humillada, ofendida y muda, que desea recuperar su dignidad y, al
hacerlo, reencausar sus instituciones. Como veo las cosas, el problema más que
en la ciudadanía está en las instituciones. La ciudadanía sabe, siempre ha
sabido, el poder que encierra. La credibilidad que ha retirado a sus
instituciones es por el actuar de éstas en forma contraria a los fines de
servicio para lo cual fueron creadas.
La ciudadanía tiene claro que el poder
reside en ella. El obrero, el campesino, la ama de casa, las personas de a píe,
saben muy bien cuando el gobierno les traiciona, adula o francamente les
desdeña o ignora. La ciudadanía siempre está ahí. Sabe que el poder reside en
ella y que es ella la que da origen a las instituciones para un mejor actuar
social dentro de un marco democrático y de derecho.
En este contexto, retomemos el delito
de extorsión, que bien se puede ejemplificar con mil y otro más, al cual hice
referencia. Sucede que una familia, el padre de ésta en particular, después de
recibir llamadas telefónicas de un extorsionador, bajo la amenaza de que debían
entregar cierta cantidad de dinero para no secuestrar a su hijo, nieto o sobrino,
se sobrepone al temor, lo repito con negrillas y mayúsculas, se sobrepone al
temor, dolor, angustia y tortura psicológica, con los riesgos y consecuencias
del caso, y decide, como ofendido, denunciar los hechos.
Con el operativo necesario,
instrumentado por el fiscal especializado en la materia, fue capturado el
extorsionador y, posteriormente, consignado ante el juez competente. Su
sentencia fue de trece años de prisión, multa y reparación del daño. El
extorsionador, inconforme, promovió apelación y, posteriormente amparo ante el
tribunal competente. Éste al negarle el amparo, entre los argumentos remarcó,
como dije, que cuando los derechos humanos que se estiman violados están
contemplados en la constitución, es innecesario acudir a instrumentos
internacionales.
Interpretación evidentemente favorable
al estafador y duro golpe a las víctimas. La razón es más que obvia, el
extorsionador, con dos dedos de frente y un abogado al lado, puede impugnar la
sentencia, retardar el juicio e incluso inclinarlo a su favor, pues, de
impugnarse, mínimamente se lograría revocar la sentencia para el efecto de que
se estudie el marco internacional de derechos humanos que, en la especie,
atañen al estafador.
Para que esto no se repita más, la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un criterio
obligatorio para juzgadores y autoridades en general, jurisprudencia 29/2015
(10ª), cuya aplicación debe llevarse a cabo por el juzgador desde el momento
mismo que conoce del asunto. Este criterio instruye que para determinar el
contenido y alcance de los derechos humanos reconocidos tanto en nuestra
constitución como en los tratados internacionales, el juzgador, el estudiante o
cualquier persona interesada en el tema, debe acudir a ambas fuentes,
favoreciendo a las personas la protección más amplia.
Este criterio jurisprudencial, dicho
en escasas palabras, tiene una importancia extraordinaria, entre otras cosas,
porque de inicio nos lleva a reflexionar que los derechos humanos contenidos en
las fuentes de derecho en cuestión, no se relacionan entre sí en términos
jerárquicos, ya que, como expresa el criterio, estos se integran al catálogo de
derechos que funciona como un parámetro de regularidad constitucional.
Bajo estas consideraciones, es lógico
concluir que cuando un derecho humano esté reconocido en las fuentes citadas,
se debe acudir a ellas para determinar su contenido y alcance, favoreciendo en
todo tiempo a las personas la protección más amplia. En el entendido de que,
como lo ordena la parte final del primer párrafo del artículo 1º
constitucional, cuando exista una restricción expresa al ejercicio de un
derecho humano, se debe estar a lo que nuestra constitución establece.
Ya no más, a partir de ahora, que el
juzgador al interpretar el artículo 1º constitucional sostenga que si el
contenido de las disposiciones internacionales están previstas en el marco
constitucional, “deberá atenderse preferentemente a éste, pues el único
supuesto en que podría aplicarse directamente una disposición internacional
sería cuando éste sea más amplio o menos restrictivo que la propia
constitución”.
Interpretación, como expuse, superada.
El nuevo paradigma de los derechos humanos lleva a la conclusión de que éstos
no pueden ser estudiados en términos de jerarquía. Con la reforma
constitucional en derechos humanos se integra un catálogo de éstos, no para
distinguirlos o jerarquizarlos en atención a la fuente de la que provienen,
sino para ser estudiados como un todo.
Con lo anterior, lo novedoso del caso
es el replanteamiento parcial, remarco, parcial, del principio de supremacía
constitucional. Este replanteamiento consiste en que ahora, para establecer el
contenido y alcance de los derechos humanos, se debe estudiar la configuración
de normas jurídicas respecto de la cuales puede predicarse dicha supremacía
dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Se debe acudir entonces, discúlpeseme
lo reiterativo, tanto a los derechos humanos reconocidos en la constitución,
como en los tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo a las
personas la protección más amplia.
La sentencia, en síntesis, es clara. En
nuestros días, los derechos humanos no se pueden estudiar en términos
jerárquicos, constitución o tratado internacional, sino se debe acudir a ambas
fuentes, favoreciendo siempre a las personas.
El juzgador debe aplicar el criterio
en cualquiera de los miles de delitos puestos a su consideración, más todavía
en aquellos donde se reclamen derechos humanos. Aquí solamente me detuve en uno
de ellos, en el delito de extorsión telefónica cometido por una persona bajo la
amenaza de que se le debía entregar cierta cantidad de dinero para no secuestrar
a uno de sus familiares. De hecho, los precedentes de la jurisprudencia motivo
de este comentario, se integró al estudiar los delitos, además del citado, de
robo agravado y administración
fraudulenta, así como el referente al tema de incumplimiento de obligaciones
alimentarias y rescisión de convenio de reconocimiento de adeudo.
Estudio y reflexión que
rebasa con mucho el delito mismo, para instalarse en la médula de un
comportamiento social en un Estado de derecho. De ahí la importancia de
responder en forma plena y expedida a los planteamientos y necesidades de la
ciudadanía.
* Pendiente de publicarse en Congresistas. Períodico bimensual.