viernes, 28 de agosto de 2015

Ciudadanía y derechos humanos*


El derecho de la mujer a una vida libre de violencia

 

Genaro González Licea
 

* Foto: Ingrid L. González Díaz
 

Con la tranquilidad de un gato, un hombre se sienta a comer a la mesa después de haber golpeado a sus hijos y a su mujer. Humillarlos con la rabia del resentimiento es una constante. En este hogar, como en tantos otros, verbal y psicológicamente se respira violencia. El maltrato físico culmina los agobios íntimos que se muerden y mastican en silencio. Las venganzas y los odios golpean una y otra vez a las víctimas desprotegidas ante la fuerza machista del animal herido.

          El crimen casero de la violencia intrafamiliar genera un paisaje desolador, de ira y venganza. La fuerza del verdugo penetra cada poro del ámbito familiar y se extiende y multiplica con el tiempo. Los comportamientos se vuelven un patrón de conducta. Esta sería la sentencia: las personas aterradas por la violencia viven muertas. Esclavas de su propia condición y del que la provoca. Patéticas historias del ser humano. La violencia individual, familiar y social es su tumba.

          El destino de los aterrados por los golpes del capataz es morir indefensos, desterrados de sí mismos, como un indigente social carente de esperanza, moldeado por la cultura de la humillación, el poder y el dominio que ejerce el amo, sus semejantes e, incluso, por sí mismo. El ser humano en estado de nulidad, donde el aterrado y el aterrador son víctimas de su propia acción. Seres y grupos de familias indigentes que forman un todo social y, al mismo tiempo, una parte aislada, pérdida, como lejanas e incumplidas ilusiones de la infancia.

          En este contexto desolador de un vivir cotidiano con violencia de hombres y mujeres por igual, niños y ancianos, ricos y pobres, en todos está presente la capacidad de dañar y ser dañados, se asoma, para los sectores más vulnerables, en el caso, mujeres en general agredidas por el sólo hecho serlo, un acto de defensa y protección rejuvenecido en la Convención de Belém de Pará, firmado por diversos estados, entre ellos el nuestro.

          Este convenio encierra la obligación de los estados firmantes, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la agresión contra ellas. Establecer procedimientos legales, justos y eficaces, para la mujer que haya sido sometida violentamente y, por último, fomentar el conocimiento y la observancia de su derecho a una vida libre de violencia, la cual, coincido con Ulpiniano, constituye la fuente del delito.

          Expresión directa de lo anterior es la aprobada Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el Distrito Federal, cuyo objeto recoge, desde una perspectiva de género, las obligaciones nombradas recién.

          Como era de esperarse, fueron muchos los amparos promovidos en contra de los dictadores, uno de ellos, el amparo en revisión 495/2013, llegó a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al resolverlo, bajo las consideraciones del ministro José Ramón Cossío Díaz, se determinó, por una parte, que la ley en cuestión no viola el derecho de igualdad entre el varón y la mujer establecido en el marco constitucional y, por otra, que la ley en sí misma responde a una finalidad también constitucional: la previsión social por la evidente violencia a la mujer, no me cansaré de repetirlo, por el simple hecho de serlo.

          Bajo este razonamiento le fue negado el amparo a la persona acusada de cometer el delito de violencia familiar en contra de su concubina. En calidad de recuento es de mencionar que hecha la denuncia de ésta, el Ministerio Público ejerció acción penal y libró orden de aprehensión en contra de la persona acusada de violencia familiar. La agraviada, además, solicitó al juez ordenara medidas de protección de emergencia que contempla la multicitada ley, las cuales fueron acordadas. En contra de esto, él, como quejoso, promovió amparo.

          Entre los diversos artículos impugnados y declarados constitucionales, está el que establece las medidas de protección, como son las precautorias, cautelares y de urgente aplicación. Todas ellas constitucionales, al no dictarse, como expresa la ejecutoria, bajo las condiciones y requisitos fijados para la orden de aprehensión o de cateo, pues se trata de medidas como actos urgentes de aplicación en función del interés superior de la víctima de violencia, cuando se encuentre en riesgo la integridad física o psicológica, la libertad o seguridad de la mujer víctima y de las víctimas indirectas, y se dictan bajo una vigencia limitada, de hecho no sólo pueden dictarse por un juez penal sino también por un juez civil o familiar.

          Retomo la ejecutoria, una orden emergente que ordene el juez en el sentido de que el agresor desocupe el domicilio conyugal o donde habite la víctima o víctimas indirectas, si las hay, o que prohíba al agresor acercarse al domicilio o lugar de trabajo de la mismas, o bien, ordene la entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de éstas, de ninguna manera es inconstitucional como argumenta el quejoso.

          Permítaseme remarcar, y sirva como recuento, la constitucionalidad de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Distrito Federal. Esta ley no viola el derecho humano a la igualdad entre el varón y la mujer, el derecho fundamental de audiencia previa, el derecho a la inviolabilidad del domicilio y, por si fuera poco, ni sus medidas y órdenes de protección de emergencia son contrarias al artículo 16 constitucional, pues, de ninguna manera, están relacionadas con las disposiciones propias para una orden de cateo.

          Esto último es muy importante. Recordemos que en la orden de cateo el ministerio público expresa el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan y, dado el caso, permite la detención de personas y la búsqueda de determinados objetos. En cuanto a las órdenes de protección de emergencia se tiene que éstas se emiten cuando se encuentra en riesgo la integridad física o psicológica, la libertad o seguridad de la víctima o víctimas indirectas que viven en el mismo domicilio del agresor y pueden solicitarse antes de denunciar un delito o del inicio de un proceso penal, como en las materias civil o familiar.

          La violencia ejercida contra la mujer, por el simple hecho de serlo, es intolerable. Más aún cuando la mujer es viuda o separada o divorciada y ya no se diga si tiene hijos a su cuidado. Su vulnerabilidad e indefensión aumenta por la cultura de abuso y violencia que lamentablemente tenemos.
 
          Entre lo adverso del panorama, sirvan estas líneas, la resolución del referido amparo, como una herramienta al alcance de todos que posibilita concientizar sobre la importancia que tiene fomentar y defender el derecho de la mujer a una vida libre de violencia.
 
 
* Pendiente de publicarse en Congresistas, periódico bimensual.