viernes, 27 de noviembre de 2015

Ciudadanía y derechos humanos *

La otra cara del derecho de la infancia


Genaro González Licea

Para don Pedro Arroyo Soto:
Gran amigo y ejemplo de vida.


 Foto: Ingrid L. González Díaz

Las cosas, por su propia naturaleza, tienen la virtud de su contrario, la dialéctica en su unidad. Recuerdo las palabras dejadas caer por Marco Aurelio en sus pensamientos: “al besar a tu hijo, decía Epicteto, debes decir en tu interior: mañana probablemente morirá. —Es de mal agüero.— Nada de mal agüero, responde él, sino la indicación de un hecho natural. ¿O es de mal agüero segar las espigas?”.
          Así es el comportamiento de las cosas, de los actos, de la vida. Tienen, en su propia unidad, un doble juego. Un revés y un derecho. Amar uno sin desamar el otro. Esto me recuerda a Nietzsche, su amor fati, amar las cosas como son. Amar en su doble juego a la vida, a las cosas o personas, en el caso, al niño, a la niñez, es amarles en plenitud y sentido, en su pertenencia de ser.
          Sucede, sin embargo, que acostumbramos observar una sola cara de la moneda. Amamos, siempre amamos, el lado grato, hermoso y bello de la vida. La otra cara, la sucia, repugnante y asquerosa, la no grata la rechazamos, como acto reflejo, como respuesta socialmente condicionada a una parte nuestra que nos apena y nos humilla. De esta cara nos alejamos sin miramiento alguno, sabemos, intuimos, que el riesgo de andar en ese pantano es encontrarse uno mismo, frente a frente, y fundirse, acto y pensamiento, en uno, o vivir fracturado por el resto de los días.
          Se piensa, por lo común, que lo feo, lo no grato, nos aleja de dios y nos acerca al diablo, a nuestras penas y pecados, a esa parte podrida muy nuestra, muy de todos, donde pocos se asoman y muchos les espanta, agobia y paraliza. La coraza emocional de la condición humana, la peste de las emociones, actos y actitudes que nadie ama, pero ahí están, laten y vibran como cualquier parte de nuestro cuerpo.
          Somos seres de espíritu incompleto, perverso tal vez sería lo más exacto. Amamos únicamente lo grato de la vida, lo ingrato de ésta lo rechazamos, como si la vida, las cosas, el ser, fueran fracciones autónomas a elegir a voluntad. La vida no es así, ni nosotros como personas, ni las cosas como cosas. Amar en plenitud la vida, amar algo de ella, el perro, la víbora, el alacrán, la tarde, la tempestad o el río, significa amarla en su doble cara, en su doble devenir, natural, dialécticamente indivisible.
          Amar en plenitud al ser amado es amarlo tal como es, con su forma agradable y desagradable de actuar y ser. Ambos son uno y el mismo. Son él y nadie más que él. Igual sucede con las cosas y los hechos. Un grano de arena o una montaña, el día y la noche, el sol y la luna, el dolor y la muerte o, como dije, en el caso, la infancia, la doble cara de la infancia, su derecho y su revés.
          Me es difícil acercarme a la niñez de cualquier época y país del mundo, si tengo en cuenta únicamente la infancia de los hijos, nietos y entenados del césar o del emperador, señor feudal o gran comerciante, jefe de estado o banquero, ministro o magistrado, y olvidar a los hijos, por ejemplo, de los obreros, campesinos, indígenas, parteras, indigentes, jornaleros o carpinteros.
          Se me dificulta al extremo contemplar la niñez solamente con las bellas y hermosas palabras, cargadas de pureza, en su intensión y construcción, de los tratados, convenciones, leyes y reglamentos, y dejar de lado a la niñez sin infancia, a los olvidados de Buñuel, película que he visto una y otra vez a lo largo de mi vida.
          El derecho de la infancia, 20 de noviembre de 1959, día universal del niño. Ese día la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas aprobó la declaración de los derechos de los niños. Después surgió la Convención sobre los Derechos del Niño en 1989, le siguieron las reformas a los ordenamientos constitucionales y la expedición de las leyes reglamentarias sobre la materia. En nuestro país, el principio constitucional de la infancia se plasmó el 12 de octubre de 2011, cosa que, por supuesto, aplaudo y reconozco, más lo segundo que lo primero.
          Aquí todo es bonanza, festejos y entregas de diplomas y medallas. Niños muy bien peinados que se codean con otros igual. Sin embargo, a un lado del arroyo, en los cinturones de miseria, en los campos, basureros y calles de cualquier ciudad, hay niños cuya niñez no existe. Ahí está el revés de la infancia, la otra cara de la niñez.
          Se habla poco de la infancia sin infancia, de la infancia que se vive sin vivirla, de la infancia mutilada familiar y socialmente. Se habla poco de esos niños que el tiempo de siempre, como el de ahora, les ha robado su alma, la vivacidad propia de su edad.
          Al decirlo, no solamente me refiero a los niños que viven, o mejor dicho sobreviven, en la extrema pobreza y desplazados por el hambre, los violados, los que trabajan o roban para comer, los que duermen en los túneles o coladeras, como lo prueban toneladas de papel. Sino también a esos niños que caminan como sonámbulos por las calles, escuelas y casas, no así por las pistas de internet. Niños que temerosos escuchan un aguacero y tiemblan al caer un rayo, no así cuando ven la imagen de una persona abatida por un balazo en la cabeza. Imagen que han visto tantas y tantas veces que una más les daría igual.
          En estos tiempos millones de niños caminan vacíos con su soledad a cuestas. Saben, de una mejor manera, cómo se construye el arma biológica más que hacer una suma con el lápiz y en papel. Preguntarse qué existe atrás de la montaña, abajo del mar, de una piedra o del centro de la tierra les angustia y paraliza. Su comodidad está en los edificios pensantes, luces que en automático se apagan, muñecas y muñecos que hablan, lloran, gritan y reclaman. El niño está repleto de sensores, vive en un mundo inteligente: ciudad, escuela, casa.
          Me parece que en estos tiempos el niño, desde niño, ha olvidado el peso de las palabras, el asombro de las cosas, de la vida y de vivir. El abandono que la tecnología nos deja, el ser querido fuera de casa, la prisa de todos por llegar a un lugar que no existe, el trabajo como instrumento para evadir el sentir y la existencia, todo confluye e impacta en la infancia sin infancia que vive en la actualidad un niño.
          Por supuesto, no culpo ni a padres ni a hijos. Es un hecho que emana del propio tiempo, el cual vivimos como se nos dijo, indujo o creímos correcto. Pero ello en nada quita el desamparo en que vive el niño. La infancia mutilada que siempre le acompañará, como sombra de una parte muerta que se niega a sucumbir del todo.
          Una infancia empobrecida en su interior, aunque esté tapizada de derechos, es como un árbol sin raíz, una casa sin pilares, un río sin agua. Un vivir mediático, virtual, práctico de cuerpo y alma. Un vacío donde sólo existe el otro por lo útil que es o puede ser para nuestros fines, no porque sea un ser que merece respeto por ese simple hecho.
          El niño, la infancia. Las prisas que marcan las actividades de la infancia, de la misma manera que a los jóvenes y adultos. Niños, jóvenes y adultos e incluso los ancianos ya, les urge llegar a un lugar donde nadie les espera. Saben que su fiel e insustituible amigo está por siempre en la cuenca de su mano, en el aura de su corazón.
          Es un celular cualquiera, un ser inanimado que nos ama, es él el que nos ama, alegra y acompaña. Es catarsis, cobijo, templo espiritual en los llanos del silencio. Llanos donde pueden estar dos o tres o mil y al mismo tiempo nadie. Cada quien está con su yo virtual jugando a las maromas con su cada cual.
          La infancia, la otra cara de la infancia. La infancia rota de la infancia. El individualismo posesivo del niño como comportamiento de ser y hacer. El virtual amor de estar unido y al mismo tiempo solo. Nadie escapa a la educación virtual y tecnificada, el niño mucho menos. El estado la fomenta, el aula y la casa la confirman. Su poderío es aplastante.
          Los niños de nuestro tiempo están sobresaturados de alertas y sensores. Carecen del tiempo e interés para enlodar sus manos, ver la caída de la tarde, una hoja en el piso, una flor en el parque, un gusano en la tierra. Los seres humanos les asustan. Hablar con una persona de verdad les atormenta. Están acostumbrados a estar sin estar, ser sin ser, dialogar sin dialogar.

Foto: Ingrid L. González Díaz

Esta cárcel virtual de la infancia. Esta ausencia de sí que me hace recordar la vieja imagen de un grupo de niños atrás de un cerco de púas. Están en el campo de concentración de Auschwitz, no sabían que morirían después. Unos sobrevivieron, es cierto, pero en su interior cargaron para siempre la eterna culpa de haber sobrevivido y, al mismo tiempo, ser los testigos, de carne y hueso, de los genocidios cometidos por el poder en su lucha por dominar el mundo.
          Otra imagen recuerdo también. Ésta muy actual y en este mi país. En ella un grupo de personas protestan contra la inseguridad y la violencia. Al frente un niño llora y dos adultos, un hombre y una mujer, cargan cada uno con sus manos un ataúd blanco, de niño sin duda alguna. Siento un dolor tan profundo. El deseo de un llanto que me llega de tan lejos. Una vergüenza de que a todo esto yo he logrado sobrevivir y, por lo mismo, sería imperdonable callar, para siempre, los desastres que se viven en los virtuales campos de concentración de nuestros días, la otra cara de la niñez, la de la infancia sin infancia.
          La que satura enfermizamente el alma de los niños. Los deja vacíos de sí y sin la posibilidad de rascarse la panza, mirar un colibrí, reírse en el columpio, acostarse en un parque con los pies abiertos y las manos igual. No hacer nada, por un minuto no hacer nada, o mejor dicho, por un minuto solamente vivir con la plenitud y el placer que ello significa.
Foto: Ingrid L. González Díaz


* Pendiente de publicarse en Congresistas, periódico bimensual.

viernes, 20 de noviembre de 2015

Extinción de dominio y afectados de buena fe*

Genaro González Licea**



El tema de extinción de dominio y afectados de buena fe, del cual hablaremos el día de hoy, es, además de complejo, polémico. Entre otras cosas porque su fuente o razón de ser es un problema social, muy delicado en nuestro país, como es el de la delincuencia organizada.
Se anuncian, entonces, tres conceptos básicos para acercarnos al tema: extinción de dominio, delincuencia organizada y afectados de buena fe. Abordarlos será lo primero que haré al desarrollar el tema. Es de comentar que en el presente escrito trataré de apegarme lo más posible a lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el estudio que aquí nos ocupa. Contribuir a su reflexión es mi objetivo central.


Concepto de extinción de dominio

Por su importancia, me parece oportuno efectuar, grosso modo, una referencia sobre el significado y alcance de cada uno de estos conceptos.
Se entiende como extinción de dominio el procedimiento autónomo, la Primera Sala de la Suprema Corte al estudiar el tema, matizó esta autonomía por autonomía relativa, pues, como se verá, la acción de extinción de dominio en la instancia competente, juez civil, juez de extinción de dominio, está supeditada, en gran parte, a que el juez penal emita alguna determinación sobre la calificación del cuerpo del delito.
Decía, la extinción de dominio es un procedimiento "autónomo" seguido ante un juez especializado, mediante el cual, previa acreditación del hecho ilícito cometido por la delincuencia organizada, como son los delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos, trata de personas y enriquecimiento ilícito, respecto de determinados bienes que sean instrumento del delito.
Por cierto, éste último delito fue agregado vía la reforma a la fracción II del artículo 22 constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015, en el contexto del sistema nacional anticorrupción, pues forma parte de las reformas hechas a la Constitución “construidas en dos ejes: el propio sistema nacional anticorrupción y el sistema nacional de responsabilidades administrativas. Partiendo de una correcta apreciación de los generalizados alcances de la corrupción, con la reforma se otorgaron competencias al Congreso de la Unión para emitir las leyes que permitan la coordinación de los órdenes integrantes del sistema federal (Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios).”[1]
La extinción de dominio se implementa “sobre los bienes, independientemente en manos de quien se encuentren. Mediante esta acción, es preciso enfatizar, se persiguen los bienes, no las personas, en virtud del origen ilícito de éstos y en relación con determinado hecho delictivo”.[2]
El procedimiento para tal efecto consiste en la instalación de un procedimiento, fijado por la propia Ley Federal de Extinción de Domino, que “culmina con la falta de reconocimiento de la propiedad de un bien o extinción de dominio y su aplicación a favor del Estado”[3]
De acuerdo con la citada ley, el juicio de extinción de dominio comprende dos grandes fases, una propia del derecho penal y la otra del derecho civil. “En la primera se acredita que el hecho ilícito con el cual se relacionan los bienes objeto de la acción sucedió, pero no considera ninguna pretensión en relación con la determinación de la responsabilidad penal, en la segunda se implementa y resuelve la acción de extinción propiamente dicha. En la primera etapa es el Ministerio Público de la Federación el único legalmente facultado para demostrar el hecho ilícito. Se puede considerar que esta etapa comienza con la presentación de la demanda ante el juez de extinción de dominio. En la segunda etapa se resuelve la aceptación de la demanda y la resolución sobre las medidas cautelares contempladas por la ley. Esta fase del procedimiento se sustancia con base en las reglas del Código Civil Federal, y el Código Federal de Procedimientos Civiles, en virtud de la naturaleza real de la acción.”[4]
Dicho sea de paso, las medidas cautelares mencionadas, no violan el artículo 22 constitucional, en la medida que son “órdenes judiciales que no tienen una decisión sustantiva, es decir, no constituyen, reconocen, ni extinguen derechos, sino que simplemente tienen por objeto conservar o asegurar la permanencia de una situación fáctica concreta, para salvaguardar la integridad de la litis (…). De manera que el hecho de que esas medidas cautelares tienen como efecto suspender el ejercicio del dominio y la disposición de los bienes, no debe interpretarse en el sentido de que suprimen el derecho real de propiedad, sino que lo restringen provisionalmente, precisamente para prevenir que mediante algún acto de disposición se altere o destruya el objeto de la litis, pues ello afectaría las finalidades e, incluso, la existencia del procedimiento.”[5]
Cerrado el paréntesis, se puede decir que, en el entendido de que las partes en el procedimiento de extinción de dominio son el Ministerio Público como actor, el demandado que será quien se ostente como dueño o titular de los derechos reales o personales, y quienes se consideren afectados por la acción y acrediten tener un interés jurídico sobre los bienes materia de la acción de extinción de dominio, el procedimiento inicia con la presentación de la demanda por el Ministerio Público, auto de inicio de admisión de pruebas, emplazamiento y notificaciones. Posteriormente se da la audiencia de prueba y alegatos y la sentencia, en la cual el juez declara la extinción del dominio de los derechos reales a favor del Estado y deja a salvo los derechos del tercero perjudicado.
Hecho lo anterior inicia el procedimiento para interponer recursos procesales. El pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de éstos y, en su caso, la actualización de cosa juzgada o sentencia firme. Sucintamente, este es el procedimiento que establece la Ley Federal de Extinción de Dominio.
Es de recordar que el artículo 22 constitucional señala cuatro hipótesis susceptibles para iniciar un juico de extinción de dominio, y expresa, además, que la persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.
Las cuatro hipótesis son:
a)    Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito.
b)    Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito.
c)    Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero.
d)    Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada.

Tenemos así, que la acción de extinción de dominio constituye un juicio "autónomo" o, para ser precisos, de autonomía relativa, que puede llevar a la pérdida del derecho de propiedad específicamente de un bien o bienes,[6] dado el acto ilícito en él cometido por parte de la delincuencia organizada.


Concepto de delincuencia organizada

En cuanto al concepto de delincuencia organizada, es de mencionar aquí que se entiende por ésta a la intervención de personas en un determinado delito a título de autoría directa y material, como lo señala el artículo 13 del Código Penal Federal.[7]
Me parece importante detenerme un momento para precisar un concepto tan importante como es el de la delincuencia organizada.
El artículo referido señala que son autores o partícipes del delito, entre otros, los que los realicen por sí (fracción II). Por su parte, para la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, en el delito de delincuencia organizada se sanciona el hecho de que tres o más personas se organicen con un fin delictivo, independientemente de que se realicen o no los delitos que pretenda llevar a cabo la organización.
Lo anterior podría generar imprecisiones, en el sentido de que se considera a los coautores como tales, en virtud de que cometen el evento típico entre todos y, por lo mismo, ninguno realiza por sí solo completamente el hecho, sino que la comisión del delito es repartida entre todos.
Esta interpretación propició contradicción de criterios. Contradicción que se resolvió en el sentido de que se actualiza la autonomía de las personas frente al delito y, en este sentido, “los miembros participantes del delito se corresponden con los fines de la organización, que exige una actuación clara y permanente de pertenencia. Por lo cual el actuar delictivo de las personas se da de manera instantánea y, por ende, es personalísimo al integrar ese grupo.” [8]
De ahí, como dije, que su actuar delictivo se realiza de forma individual, sin necesidad de división de la conducta punible, sino a título, precisamente, de la autoría directa y material, en términos del artículo 13 del Código citado.
Dicho en otros términos, el delito de delincuencia organizada no solo se actualiza cuando este se lleva a cabo por dos o más personas, sino también en forma individual.


Concepto de buena fe

Por lo que se refiere al concepto de buena fe, el cual para mí, más que un concepto es un principio de derecho e, incluso, como una fuente del derecho mismo, subsidiaria si se quiere, reconocido en el ámbito nacional e internacional,[9] en cuanto que su fuerza y contenido se sustenta en una forma de ser y actuar, en el comportamiento ético de las personas. En la congruencia entre los actos y la conciencia, entre la acción y la intención.
Constituye una forma de conducirse en un negocio jurídico, sea éste contrato, pago de lo indebido, posesión de un bien adquirido de buena fe, la cual, se presume siempre, salvo prueba en contrario. En suma, para mí la buena fe, reconocida en el marco nacional e internacional, como forma de conducta que es, constituye más que un concepto, un principio de derecho.
Un deber moral calificado de social que adquiere imperatividad y coercitividad al ser postulada como un principio de derecho en la medida en que se transforma en regla de derecho.
Así, “la noción de buena fe en el ámbito del derecho se presenta no sólo como un postulado moral incorporado al ordenamiento jurídico como un principio general de derecho, sino como una fuente de derecho subsidiaria. Una guía del intérprete en su labor doctrinal y jurisdiccional. Una norma de conducta rectora en el ejercicio de los derechos subjetivos y en el cumplimiento de obligaciones. Un deber jurídico. Una convicción razonablemente fundada de que con nuestra conducta no causamos daño a otro.”[10]
De esta manera, es cierto que la extinción de dominio tiene por objeto privar del derecho de propiedad a una persona, respecto de bienes que son instrumento, objeto o producto de los delitos (delincuencia organizada, contra la salud, secuestro, robo de vehículos, trata de personas y enriquecimiento ilícito), sin lugar a compensación, retribución ni indemnización alguna, sin embargo, no por ello el procedimiento establecido para tal efecto debe afectar a personas, propietarios o poseedores de buena fe.
El procedimiento de extinción de dominio, si bien no le son aplicables los “principios del derecho penal por considerarlo de materia distinta, no por ello está exento de que se respeten las garantías mínimas previstas al acto de privación de su propiedad, como podrían ser las garantías de los procedimientos civiles, incluyendo a la presunción de buena fe, que es un principio general del derecho que está implícito en la Constitución Federal, a fin de no dejar en estado de indefensión al posible afectado, ya que sólo teniendo la oportunidad de desvirtuar los hechos concretos que se le imputen, podrá demostrar su buena fe”.[11]
Razón por la cual se puede decir que el principio de presunción de inocencia no es aplicable al juicio de extinción de dominio.[12] Entre otras cosas, porque dicho principio es inherente al derecho penal, y lo que pretende es evitar que se sancione al probable responsable en su persona hasta en tanto se acredite plenamente su culpabilidad. “Sin embargo, dicho principio no es aplicable al procedimiento de extinción de dominio, por la sencilla razón de que, en el tema de la responsabilidad penal del sujeto activo, es autónomo de la materia penal, cuenta habida que en aquél no se formula imputación al demandado por la comisión de un delito. Esto es, si bien la acción de extinción de dominio tiene su origen en la comisión de los delitos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, también lo es que su objeto –como se ha repetido con insistencia–, no es sancionar penalmente al responsable en la comisión de dichos antisociales, sino resolver sobre la vinculación existente entre un determinado bien relacionado con actividades de un tipo especial de crimen, con un hecho ilícito de las características anteriores, en todo caso, sin prejuzgar sobre la culpabilidad del autor o partícipe del mismo.”[13]

*Foto: Ingrid L. González Díaz

* Conferencia pronunciada en la Casa de la Cultura Jurídica “Ministro José María Ortiz Tirado” en Hermosillo, Sonora. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Poder Judicial de la Federación, el 13 de noviembre de 2015. Su contenido esencialmente se corresponde a la ponencia proporcionada por el autor en la Casa de la Cultura Jurídica “José Miguel Guridi Alcocer” en el Estado de Tlaxcala, el 10 de julio de 2015. 
** Responsable del Programa de Contradicciones de Tesis pendientes de resolver en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[1] Cossío Díaz, José Ramón, “La corrupción y sus sistemas”, El País, 2 de junio de 2015.  
[2] Gluyas Millán, Ricardo, con la colaboración de Ana Gaitán Uribe, “La extinción de dominio como instrumento legal contra el patrimonio de origen delictivo”. Capítulo 24. Consultado en www.inacipe.gob.mx.
[3] Ídem.
[4] Ídem.
[5] Tesis aislada número CXXXVII2015 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “extinción de dominio. Los artículos 11 a 14 y 16 a 18 de la Ley relativa para el Distrito Federal, sobre la imposición de medidas cautelares, no violan el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
[6] Véase: artículo 5 de la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así como, de la misma Ley, el artículo 2º referente a que para efectos de ésta, se entenderá por bienes: “Todas las cosas materiales que no estén excluidas del comercio, ya sean muebles o inmuebles, y todo aquel derecho real o personal, sus objetos, frutos y productos, susceptibles de apropiación, que se encuentren en los supuestos señalados en el artículo 8 de esta Ley”.
[7] En la fracción II del artículo 13 del Código Penal Federal, se instruye: artículo 13. Son autores o partícipes del delito: ..II. Los que los realicen por sí; (…).
[8] Véase: Tesis jurisprudencial número 50/2015 (10ª.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro, delincuencia organizada. La intervención de los sujetos activos del delito, se actualiza a título de autoría directa y material, en términos del artículo 13, fracción II, del Código Penal Federal.
[9] Véase: artículo 2º de la Carta de Naciones Unidas, así como en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados: “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”. En el marco nacional la regulación de buena fe se encuentra contenida en la constitución misma, códigos civiles, penales, leyes y normas en general, todas ellas sean de ámbito federal, estatal o municipal.
[10] Pérez Duarte y N., Alicia Elena, así como García Moreno, Víctor Carlos, Nuevo diccionario jurídico mexicano, Editado por Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, y Editorial Porrúa, México, 1998, p. 422.
[11] Jurisprudencia 23/2015 (10ª.), de rubro, extinción de dominio. El principio de presunción de inocencia no es aplicable al juicio relativo, emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[12] Ídem.
[13] Ídem. 

Extinción de dominio y afectados de buena fe*

Atracción de amparos por la Primera Sala de la SCJN

Hecha la precisión anterior, regreso al tema de extinción de dominio. Decía que lo complejo y polémico de éste se debe, entre otras cosas, al gran problema que vive nuestro país en materia de delincuencia organizada.
La Ley de Extinción de Dominio responde, desde su muy peculiar ángulo a él, de la misma manera que la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada con su propia vertiente, así como con su propio ámbito de competencia la ley para la prevención del blanqueo financiero (Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita), de las cuales hablaremos en otro momento.
En el caso de la rigidez de la Ley de Extinción de Dominio, es la interpretación constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, específicamente de su Primera Sala, la que enmienda o mejor dicho, precisa su aplicación en aquellos casos donde se afectaban los derechos humanos de personas de buena fe.
Proporcionó intervención en el juicio de extinción de dominio a las víctimas, entendiendo por éstas a las víctimas, precisamente, de buena fe.
Para llegar a la determinación de proporcionar a tales víctimas legitimación en la causa o legitimación para intervenir en el juicio, la Primera Sala resolvió diversos amparos donde se impugnaban las figuras procesales que se dan cita en el juicio de extinción de dominio, como son las contenidas en el artículo 22 constitucional (delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos, trata de personas y enriquecimiento ilícito, respecto de determinados bienes instrumento del ilícito). Amparos que conoció, previo ejercicio de su facultad de atracción, precisamente dada la importancia y trascendencia de los mismos.
En todos ellos, por ejemplo, el juez civil había declarado la pérdida de los derechos de propiedad del bien inmueble de una persona, sin derecho a beneficio alguno, ya que, según la averiguación previa, fue utilizado como instrumento para la comisión del delito, sea entre ellos, contra la salud, de encubrimiento por robo de vehículos, por secuestro, trata de personas y enriquecimiento ilícito.
Bajo esta misma tesitura, la Primera Sala atrajo un amparo promovido por la Procuraduría General de la República relacionado con el procedimiento de extinción de dominio y su relación con diversos derechos humanos.
          Resulta que en el caso, la PGR demandó la procedencia de la acción de extinción de dominio respecto de un bien inmueble, objeto de la detención de diversas personas por su probable responsabilidad en la comisión del delito contra la salud y delincuencia organizada. El juez de Distrito declaró improcedente tal acción, lo cual fue confirmado en apelación. Inconforme la PGR promovió amparo.
          Ante tal situación, se consideró que al atraer dicho amparo, la Primera Sala tendría la posibilidad de fijar un criterio en torno a la procedencia o improcedencia de los juicios de amparo interpuestos por dicha Procuraduría, con motivo del citado procedimiento en el que participó como parte demandante, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Amparo vigente hasta dos mil trece.

          Lo anterior se justificaba plenamente, en atención a que si bien existen varias tesis acerca de la legitimación del Ministerio Público, las mismas hacen alusión a la legitimación que tienen para interponer recursos de revisión y, en la especie, se trata de un juicio de amparo. 


Extinción de dominio y afectados de buena fe*

Determinaciones de la Primera Sala 



Al resolver los amparos atraídos, previo estudio de la comisión formada exclusivamente para tal efecto y presentados por el ministro José Ramón Cossío Díaz, la Primera Sala emitió tres grandes determinaciones, todas ellas bajo el eje rector de la interpretación del artículo 22 constitucional.[1]
Estas determinaciones son:
1)    En un juicio de extinción de dominio, el posible afectado de buena fe no puede ser privado de sus bienes.
2)    Se fijaron las bases para el desarrollo de estos juicios en el Distrito Federal.
3)    Se fijaron los lineamientos para que los copropietarios de buena fe acudan al juicio de extinción de dominio a defender sus derechos y, al mismo tiempo, reconoce la legitimación del gobierno del Distrito Federal para promover, precisamente, la acción de extinción de dominio.


Primera determinación


Foto: Ingrid L. González Díaz

Sobre la primera determinación, que es la referente a que en un juicio de extinción de dominio, el posible afectado de buena fe no puede ser privado de sus bienes, es de comentar, por su importancia, algunas determinaciones que le acompañan y constituyen la formación de un todo.
Un criterio triangular que se emitió fue que la autonomía del juicio de extinción de dominio instaurado ante un juez civil, a que se refiere la fracción I del artículo 22 constitucional, no es absoluta sino relativa respecto del juicio penal.
          Ello es así, nos dice la sentencia de los diversos amparos, ya que, por regla general, el ejercicio de dicha acción está sujeta a que el juez de la causa penal haya emitido alguna decisión sobre la calificación del cuerpo del delito de alguno o algunos de los ilícitos establecidos en dicho precepto (delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos, trata de personas o enriquecimiento ilícito).
          Con la salvedad de que dicha regla admite como excepción el caso en que el Ministerio Público se encuentre imposibilitado para ejercer la acción penal por no haber alguna persona responsable de la comisión del delito, siempre que dicha Representación Social haya realizado una investigación exhaustiva para su identificación sin obtener resultados.
          De ser así, corresponde al juez de extinción de dominio, a partir de los elementos aportados por el Ministerio Público, resolver si con ellos se demuestra la comisión del hecho ilícito.
          Por su importancia, citemos los propios términos del criterio:

"De la interpretación teleológica del artículo 22, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Federal, en el sentido de que el procedimiento de extinción de dominio es jurisdiccional y autónomo del de materia penal, se concluye que dicha separación no es absoluta, sino relativa, porque la autonomía a que se refiere la disposición constitucional citada debe entenderse como la independencia de aquel que juzga sobre el tema de la extinción de dominio y del que ha de emitir una decisión en cuanto a la responsabilidad de quien está sujeto al juicio penal, de forma que tal distinción involucra independencia: a) en la normatividad que cada uno de ellos ha de aplicar en el proceso del que es rector; b) en el desarrollo de cada uno de los juicios; y, c) en la decisión que adopten sobre temas respecto de los cuales no compartan jurisdicción (básicamente la responsabilidad penal, por no ser éste un tópico sobre el que ambos jueces deban decidir); sin embargo, tal disociación no se aplica en la calificación de los elementos del cuerpo del delito, pues en cuanto a ese preciso aspecto, existe una vinculación total, de manera que, generalmente, el Juez de Extinción de Dominio debe sujetarse a la decisión que adopte el especializado en la materia penal cuando éste concluye, en una resolución intraprocesal, que los elementos del cuerpo del delito no quedaron acreditados, o al dictar la sentencia definitiva, que el delito no se demostró. Al respecto, se parte de la base de que, desde su génesis, ambos procesos tienen como denominador común los hechos que dieron origen a una averiguación previa que, una vez escindida da lugar a dos tipos de juicio: 1) el penal (encaminado a la sanción por la comisión de delitos); y, 2) el de extinción de dominio (enderezado a declarar derechos patrimoniales), situación que impide afirmar la existencia de una autonomía absoluta, pues el propio artículo 22 constitucional sujeta a ambos procedimientos entre sí. En efecto, el precepto constitucional citado prevé que la extinción de dominio procede respecto de los bienes que sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió. Así, dicho artículo permite afirmar válidamente que el legislador partió de la base de que, paralelamente al ejercicio de la acción penal, se ejercería la de extinción de dominio; de ahí que, en primer orden, el Estado (a través del Ministerio Público) habría de llevar a cabo las investigaciones para la persecución del delito e incluso, en su caso, proceder al ejercicio de la acción penal de contar con los elementos necesarios para ello, pues sólo así se explica la aclaración en el sentido de que la extinción de dominio procede “aun cuando no se haya dictado (en el proceso penal) la sentencia que determine la responsabilidad penal”, lo que supone que ha habido al menos una calificación a cargo de la autoridad judicial penal sobre la existencia de alguno de los delitos previstos en el artículo 22 de la Constitución Federal, como presupuesto para el ejercicio de la acción de extinción de dominio."[2] 

          En esa línea argumentativa, también resolvió, nuevamente retomo la sentencia, que la calificación del cuerpo del delito en el proceso penal debe impactar en el proceso de extinción de dominio, al grado tal de que si, en sentencia definitiva se resuelve que no se acreditaron sus elementos, no hay posibilidad alguna de que el juez civil continué con dicho proceso de extinción.
          Expuesto lo anterior se remarcó, por otra parte, que en un juicio de extinción de dominio cobra especial relevancia el afectado de buena fe, quien no puede ser privado de sus bienes sin haberse seguido en su contra un juicio en el que se le respeten plenamente las formalidades esenciales del procedimiento.
Razón por la cual el artículo 22 constitucional debe interpretarse con apego a las garantías constitucionales del posible afectado de buena fe, y no privarlo de la posibilidad de defenderse, porque en dicho caso, ni se cumpliría con la finalidad de la figura, ni con la intención del legislador.


Segunda determinación
Foto: Ingrid L. González Díaz

En relación con la segunda determinación de la Sala, o sea, con las bases que se fijaron para el desarrollo de estos juicios en el Distrito Federal, en las sentencias de los diversos amparos se remarcó, por una parte, que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal sí tiene facultades para legislar en materia de extinción de dominio y, por otra, que únicamente el delito de delincuencia organizada queda fuera de su competencia.
          Se dijo que en este tipo de juicios no es trascendente la responsabilidad penal del sujeto a quien se le imputa la comisión del ilícito, pues lo relevante es la existencia misma del hecho ilícito; de ahí que, por regla general, la procedencia de la acción está sujeta a la existencia de una resolución del juez penal sobre la acreditación del cuerpo del delito (o del delito en el caso de que ya se haya emitido la sentencia definitiva).
          De manera que, si el juzgador en la causa penal resuelve que no se acreditaron los elementos del delito, deberá desestimarse la pretensión de extinción de dominio. Al respecto, se hicieron las salvedades sobre los casos en que tal resolución del juez penal no es exigible a la parte actora.
          Expuesto lo anterior, se remarcó lo dicho en juicios anteriores en relación con el afectado de buena fe, quien, efectivamente, no puede ser privado de sus bienes sin haberse seguido en su contra un juicio en el que se le respeten plenamente las formalidades esenciales del procedimiento.
          A renglón seguido, se explicó cómo debe operar la distribución de las cargas probatorias, pues no es acorde con el sistema establecido por el legislador, la imposición de tales cargas al afectado.
Por el contrario, corresponde en primer lugar al Ministerio Público aportar los elementos o indicios que acrediten la existencia del hecho ilícito, así como los datos que razonablemente permitan considerar que el afectado tenía conocimiento de que su bien se utilizaba para la comisión de alguno de los delitos de que se trata y, a partir de ello, es que el afectado debe desvirtuar la mala fe que se le imputa.
          En cuanto a la protección a las víctimas, las sentencias remarcan que la incorporación de la institución de extinción de dominio al sistema jurídico mexicano, forma parte de una serie de reformas encaminadas, precisamente, a la implementación de una justicia restaurativa a favor de aquéllas.
          Expuesto lo anterior, en las sentencias se tuvo el cuidado de hacer un pronunciamiento, en cuanto a que la imposición de medidas cautelares por parte del juez de extinción de dominio no son inconstitucionales, siempre que se apeguen a la normatividad aplicable.
          Asimismo, en el sentido de que, si bien se declaró la constitucionalidad de los artículos de la ley de Extinción de Dominio impugnados, en todos los amparos resueltos (directos y en revisión) se ordenó, tanto al tribunal colegiado como a las autoridades responsables atender a la interpretación realizada por la Primera Sala.

Tercera determinación
Por lo que corresponde a la tercera gran determinación de la Primera Sala, es decir, a los lineamientos que fijó para que los copropietarios de buena fe acudan al juicio de extinción de dominio a defender sus derechos y, al mismo tiempo, reconocer la legitimación del gobierno del Distrito Federal para promover la acción de extinción de dominio, se tiene lo siguiente.
          Por el caso concreto que se puso a consideración, la Sala en cuestión incorpora a los criterios emitidos sobre extinción de dominio, el referente a que el copropietario y el cónyuge que alega la existencia de una sociedad conyugal con la persona que aparece como propietario del bien cuyo dominio se pretende extinguir, en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, deben ser llamados a juicio para defender sus derechos.
Sobre este punto se precisó cuál es la carga probatoria que les corresponde para ser considerados terceros afectados de buena fe y lograr la salvaguarda de sus derechos de propiedad.
          Por otra parte, se determinó también que el Gobierno del Distrito Federal sí tiene legitimación para intentar la acción de extinción de dominio, atento a lo dispuesto en la Constitución Federal y en el artículo 4° de la ley de la materia, referente a las reglas de supletoriedad.[3]
          La circunstancia de que en el procedimiento de extinción de dominio de los bienes cuyo dominio se declare extinto deban pasar a favor del Gobierno del Distrito Federal es, precisamente, lo que le da legitimidad para iniciar acción contra el afectado (legitimación en la causa), a través de la dependencia que el órgano legislativo local designó para fungir como su representante en este tipo de procesos.
Dicho en otros términos, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal a través del Agente del Ministerio Público de esa institución especializado en dicho procedimiento (legitimación en el proceso), al que incluso se le otorga la potestad de hacer los pagos a terceros sobre los gravámenes que pesen sobre el inmueble, la reparación por concepto de daños y perjuicios que pudieran surgir a favor de las víctimas u ofendidos, así como otros gastos derivados de la extinción del dominio, para conservar la propiedad del bien.
          Además, se reiteró que en este tipo de juicio lo relevante es, por una parte, la existencia misma del hecho ilícito, más que la responsabilidad penal del sujeto a quien se le imputa la comisión de éste y, por otra, que en un juicio de tal naturaleza, cobra especial relevancia el afectado de buena fe, quien no puede ser privado de sus bienes sin haberse seguido en su contra un juicio en el que se le respeten plenamente las formalidades esenciales del procedimiento.
          En ese sentido, se reiteró cómo debe operar la distribución de las cargas probatorias, puesto que la imposición de éstas corresponden primero al Ministerio Público y, posteriormente, dado el caso, el afectado debe desvirtuar la mala fe que se le imputa.



[1] En la exposición de estas tres determinaciones, tomé como base las resoluciones de los diversos amparos, mismos que están referidos en las jurisprudencias emitidas por reiteración, citadas en este trabajo, así como los comunicados de prensa números 141, 166 y 198, de fecha 11 de septiembre, 13 de octubre y 6 de noviembre, respectivamente y todos de 2014. Emitidos por la Dirección de Comunicación y Vinculación Social de la Suprema corte de Justicia de la Nación.
[2] Jurisprudencia 21/2015 (10ª.), de rubro, Extinción de dominio. La autonomía a que se refiere el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre el procedimiento relativo y el penal no es absoluta, sino relativa, emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[3] Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 4. A falta de regulación suficiente en la presente Ley respecto de las instituciones y supuestos jurídicos regulados por la misma, se estará a las siguientes reglas de supletoriedad:
I. En la preparación del ejercicio de la acción de extinción de dominio, a lo previsto en el Código Federal de Procedimientos Penales;
II. En el juicio de extinción de dominio, a lo previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles;
III. En la administración, enajenación y destino de los bienes, a lo previsto en la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, y
IV. En los aspectos relativos a la regulación de bienes u obligaciones, a lo previsto en el Código Civil Federal.
Toda la información que se genere u obtenga con relación a esta Ley se regirá en los términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
La documentación e información obtenida de averiguaciones previas, se sujetará a lo dispuesto por el artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales.
El Procurador General de la República entregará un informe anual al Congreso de la Unión, sobre el ejercicio de las facultades que le otorga esta Ley.