Pago retroactivo de alimentos
Genaro
González Licea
Foto: Ingrid L. González Díaz
Hasta estos
momentos existe la carencia de un criterio jurisprudencial en relación con el
pago de alimentos caídos o retroactivos en favor de los menores nacidos fuera
del matrimonio. Existen en demasía sobre pensión alimenticia, pero no así sobre
la retroactividad de los mismos. Parecería, en este punto, que existe una
discriminación entre los hijos nacidos fuera del matrimonio, reconocidos sólo
por uno de sus padres, y los nacidos dentro de la unión matrimonial o
reconocidos por sus padres biológicos.
Si el derecho de alimentos, que
comprende sustento, vestido y habitación, acaba, diría Ulpiano, con la vida, es
lógico pensar que este derecho inicia desde el nacimiento. Sin embargo, este
razonamiento general, elemental y siempre válido como telón de fondo, en la
vida cotidiana, en la operatividad de la ciudadanización de los derechos
humanos, no es de simple aplicación cuando se trata de los hijos nacidos fuera
del matrimonio.
Recordemos que sobre este tema la
norma civil mexicana expresa, cada cual con sus palabras, esta idea principal:
la filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con relación a
la madre del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre, solamente se
establece por el reconocimiento voluntario, porque así lo presume la ley o por
la sentencia que declare la paternidad. En congruencia con lo anterior, se ha
interpretado que el pago de alimentos es a partir de la sentencia y, en última
instancia, a partir de la presentación de la demanda, pero, de ninguna manera,
desde su nacimiento.
Pongamos por caso aquellos amparos en
los cuales, por ejemplo, una señora demanda el reconocimiento de paternidad de
su menor hijo o hija y la pensión alimenticia correspondiente. Lo cual conlleva
el reconocimiento de filiación, nexo biológico y el derecho a la identidad del
menor. Un segundo ejemplo es aquél donde una joven estudiante, con las pruebas
en la mano, también demanda el reconocimiento de filiación, estado de hija,
paternidad y pago de alimentos caídos a quien dice y sostiene que es su padre.
Digamos que una vez concluido el
juicio y de haberse demostrado la paternidad reclamada, es común que el juez
fije, por una parte, la pensión definitiva mensual de los alimentos y, por
otra, que el pago de éstos se efectúe desde el dictado de la sentencia e
incluso, en ocasiones, desde la interposición de la demanda. En una situación
así, empero, el vacío interpretativo se hace presente en relación con el pago
de alimentos retroactivos a la luz del interés superior del niño.
En ambos casos, extremadamente
cotidianos como lo revela el número de recursos y amparos que existen en los
juzgados competentes, el problema central se traduce en lo siguiente. Una vez
reconocida la paternidad y fijada la pensión alimenticia definitiva, a partir
de qué momento se genera el derecho de recibir el pago de alimentos
retroactivos o caídos.
El criterio sostenido por décadas y
plasmado en los códigos de procedimientos civiles mexicanos, como ya lo
anuncié, es desde la presentación de la demanda, o bien, desde la declaratoria
de la sentencia misma. Este criterio, empero, ha sido superado por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los amparos
directos en revisión 2293/2013 y 5781/2014, al señalar, cito la sentencia, que el
nacimiento de la obligación de prestar alimentos a los menores desde que nacen
resulta una prerrogativa de éstos, y un deber imprescriptible e insustituible
de ambos progenitores, pues no queda a voluntad de éstos ser titulares de la patria
potestad y, con ello, deudores alimentarios. De ahí entonces que la obligación
alimentaria surge desde el momento del nacimiento del menor.
Para llegar a esta conclusión se tomó en cuenta el
principio constitucional del interés superior del menor, lo dispuesto en la
Convención sobre los Derechos del Niño y se llevó a cabo una interpretación
conforme sobre los ordenamientos procesales que regulan el tema. La relevancia
del criterio es que ahora el juez, en situaciones semejantes puestas a su
consideración, puede resolver que la obligación alimentaria a cargo de los
progenitores nace en razón del vínculo paterno filial y, por lo mismo, la
deuda, discúlpeseme que lo remarque, no se genera con la demanda de paternidad,
ni con la sentencia de la misma, sino desde el nacimiento del menor.
Retrotraer los alimentos al momento del nacimiento del
infante es, como se expresa en los dos amparos citados, la única interpretación
compatible con el interés superior del menor, el principio de igualdad y no
discriminación, así como con la naturaleza de su derecho alimentario.
Determinado el criterio, la Primera Sala amparó a los promoventes y devolvió el
asunto al juzgador competente para que, teniendo en cuenta lo resuelto por
ella, analice nuevamente las circunstancias del caso y determine el monto de la
pensión alimenticia retroactiva.
Sobre esto último, redondea el
criterio el hecho de que en él también se estipularan los elementos mínimos que
debe tener en cuenta el juzgador para modular el monto de la obligación en
cuestión. Uno de ellos es que el juez fijará dicho monto de acuerdo con el principio
de proporcionalidad y tomando en cuenta que es el padre el que debe demostrar
que la quejosa (en los amparos citados, la madre en representación de su hijo y
la joven por propio derecho) no tenía la necesidad de recibir alimentos. Otro
de ellos es si existió conocimiento previo del embarazo y/o nacimiento del
menor, con la finalidad de saber si tenía la intención de cumplir con las
obligaciones y, uno más, es que el juez debe tomar en cuenta la posibilidad
económica actual del deudor alimenticio.
Es lamentable que los padres
involucrados reflexionen sobre el pago de alimentos retroactivos, en razón de
pesos y centavos, y no así en función del cumplimiento de un deber y un derecho
contraído. Y más lamentable es que el juzgador llegue a considerar que es la
mamá en representación de su hijo o hija, o bien la joven estudiante que
demandó el reconocimiento de paternidad y pago de alimentos, la que tiene la
carga de probar las deudas contraídas para cubrir sus necesidades alimentarias,
debido a que, se presume, en ambos casos, éstos fueron cubiertos por la madre
y, por lo mismo, ella tendría que comparecer a fin de poder determinar el pago
de los alimentos retroactivos.
El señalamiento de
Ulpiano hecho en el Digesto se
actualiza y fortalece. Efectivamente, el derecho a los alimentos acaba con la
vida y, tratándose de esta obligación en los hijos fuera del matrimonio,
inicia, igual que su pago, desde el nacimiento, de ahí el porqué de su
retroactividad.
* Pendiente de publicarse en Congresistas, periódico bimensual.
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