lunes, 14 de septiembre de 2015

Ciudadanía y derechos humanos *


Pago retroactivo de alimentos

 
Genaro González Licea

 

Foto: Ingrid L. González Díaz
 
Hasta estos momentos existe la carencia de un criterio jurisprudencial en relación con el pago de alimentos caídos o retroactivos en favor de los menores nacidos fuera del matrimonio. Existen en demasía sobre pensión alimenticia, pero no así sobre la retroactividad de los mismos. Parecería, en este punto, que existe una discriminación entre los hijos nacidos fuera del matrimonio, reconocidos sólo por uno de sus padres, y los nacidos dentro de la unión matrimonial o reconocidos por sus padres biológicos.

          Si el derecho de alimentos, que comprende sustento, vestido y habitación, acaba, diría Ulpiano, con la vida, es lógico pensar que este derecho inicia desde el nacimiento. Sin embargo, este razonamiento general, elemental y siempre válido como telón de fondo, en la vida cotidiana, en la operatividad de la ciudadanización de los derechos humanos, no es de simple aplicación cuando se trata de los hijos nacidos fuera del matrimonio.

          Recordemos que sobre este tema la norma civil mexicana expresa, cada cual con sus palabras, esta idea principal: la filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con relación a la madre del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre, solamente se establece por el reconocimiento voluntario, porque así lo presume la ley o por la sentencia que declare la paternidad. En congruencia con lo anterior, se ha interpretado que el pago de alimentos es a partir de la sentencia y, en última instancia, a partir de la presentación de la demanda, pero, de ninguna manera, desde su nacimiento.

          Pongamos por caso aquellos amparos en los cuales, por ejemplo, una señora demanda el reconocimiento de paternidad de su menor hijo o hija y la pensión alimenticia correspondiente. Lo cual conlleva el reconocimiento de filiación, nexo biológico y el derecho a la identidad del menor. Un segundo ejemplo es aquél donde una joven estudiante, con las pruebas en la mano, también demanda el reconocimiento de filiación, estado de hija, paternidad y pago de alimentos caídos a quien dice y sostiene que es su padre.

          Digamos que una vez concluido el juicio y de haberse demostrado la paternidad reclamada, es común que el juez fije, por una parte, la pensión definitiva mensual de los alimentos y, por otra, que el pago de éstos se efectúe desde el dictado de la sentencia e incluso, en ocasiones, desde la interposición de la demanda. En una situación así, empero, el vacío interpretativo se hace presente en relación con el pago de alimentos retroactivos a la luz del interés superior del niño.

          En ambos casos, extremadamente cotidianos como lo revela el número de recursos y amparos que existen en los juzgados competentes, el problema central se traduce en lo siguiente. Una vez reconocida la paternidad y fijada la pensión alimenticia definitiva, a partir de qué momento se genera el derecho de recibir el pago de alimentos retroactivos o caídos.

          El criterio sostenido por décadas y plasmado en los códigos de procedimientos civiles mexicanos, como ya lo anuncié, es desde la presentación de la demanda, o bien, desde la declaratoria de la sentencia misma. Este criterio, empero, ha sido superado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los amparos directos en revisión 2293/2013 y 5781/2014, al señalar, cito la sentencia, que el nacimiento de la obligación de prestar alimentos a los menores desde que nacen resulta una prerrogativa de éstos, y un deber imprescriptible e insustituible de ambos progenitores, pues no queda a voluntad de éstos ser titulares de la patria potestad y, con ello, deudores alimentarios. De ahí entonces que la obligación alimentaria surge desde el momento del nacimiento del menor.

          Para llegar a esta conclusión se tomó en cuenta el principio constitucional del interés superior del menor, lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño y se llevó a cabo una interpretación conforme sobre los ordenamientos procesales que regulan el tema. La relevancia del criterio es que ahora el juez, en situaciones semejantes puestas a su consideración, puede resolver que la obligación alimentaria a cargo de los progenitores nace en razón del vínculo paterno filial y, por lo mismo, la deuda, discúlpeseme que lo remarque, no se genera con la demanda de paternidad, ni con la sentencia de la misma, sino desde el nacimiento del menor.

          Retrotraer los alimentos al momento del nacimiento del infante es, como se expresa en los dos amparos citados, la única interpretación compatible con el interés superior del menor, el principio de igualdad y no discriminación, así como con la naturaleza de su derecho alimentario. Determinado el criterio, la Primera Sala amparó a los promoventes y devolvió el asunto al juzgador competente para que, teniendo en cuenta lo resuelto por ella, analice nuevamente las circunstancias del caso y determine el monto de la pensión alimenticia retroactiva.

Sobre esto último, redondea el criterio el hecho de que en él también se estipularan los elementos mínimos que debe tener en cuenta el juzgador para modular el monto de la obligación en cuestión. Uno de ellos es que el juez fijará dicho monto de acuerdo con el principio de proporcionalidad y tomando en cuenta que es el padre el que debe demostrar que la quejosa (en los amparos citados, la madre en representación de su hijo y la joven por propio derecho) no tenía la necesidad de recibir alimentos. Otro de ellos es si existió conocimiento previo del embarazo y/o nacimiento del menor, con la finalidad de saber si tenía la intención de cumplir con las obligaciones y, uno más, es que el juez debe tomar en cuenta la posibilidad económica actual del deudor alimenticio.

          Es lamentable que los padres involucrados reflexionen sobre el pago de alimentos retroactivos, en razón de pesos y centavos, y no así en función del cumplimiento de un deber y un derecho contraído. Y más lamentable es que el juzgador llegue a considerar que es la mamá en representación de su hijo o hija, o bien la joven estudiante que demandó el reconocimiento de paternidad y pago de alimentos, la que tiene la carga de probar las deudas contraídas para cubrir sus necesidades alimentarias, debido a que, se presume, en ambos casos, éstos fueron cubiertos por la madre y, por lo mismo, ella tendría que comparecer a fin de poder determinar el pago de los alimentos retroactivos.
          El señalamiento de Ulpiano hecho en el Digesto se actualiza y fortalece. Efectivamente, el derecho a los alimentos acaba con la vida y, tratándose de esta obligación en los hijos fuera del matrimonio, inicia, igual que su pago, desde el nacimiento, de ahí el porqué de su retroactividad.
 
* Pendiente de publicarse en Congresistas, periódico bimensual.

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