La solidez de una investigación criminal se sustenta en la fuerza
probatoria de los hechos observados, interpretados y obtenidos en la escena del
crimen. Las pruebas, ya sean indiciarias o circunstanciales, testimoniales y
periciales, entre otras, constituyen medios de “verificación de la exactitud o
error de una proposición”, un “conjunto de actuaciones realizadas en juicio,
con el objeto de demostrar la verdad o falsedad de las manifestaciones
formuladas en el mismo”.
La prueba, por tanto,
debe ser valorada para permitir una convicción al juzgador, y para que tenga
valor, “es necesario, cuando menos, la existencia de los indicios”.
Naturalmente, en el entendido de que la valoración se ha hecho con el mismo
estándar y juicio, en pocas palabras, con el protocolo de valoración de pruebas
correspondiente.
En el caso, todo hace
suponer que en las instancias que intervinieron policías, Ministerio Público,
entre otros, de ninguna manera valoraron adecuadamente las pruebas y, en
consecuencia, durante el proceso no respaldaron con solidez sus argumentos y
hechos materia de la litis, lo cual
se traduce, como ya dije, en la falta de seguir un protocolo de valoración de
pruebas. Consecuencia de ello, es que el quejoso en el amparo directo, haya
cuestionado precisamente lo anterior, en sus conceptos de violación al
promoverlo.
En relación con la prueba indiciaria o
circunstancial, es de señalar que la Primera Sala estudió varios aspectos de la
misma. Tales como su naturaleza y alcance, los requisitos que deben cumplir los
indicios y la inferencia lógica para que las mismas se puedan actualizar.
Además, sobre esta misma
prueba se pronunció en el sentido de que el juzgador debe aplicar, en la
sentencia, el proceso racional a través del cual la estimó actualizada y, en
particular, en materia penal, determinó que para generar convicción en el
juzgador deberán descartarse otras hipótesis, a través de contrapruebas y
contraindicios.
En cuanto a la prueba
testimonial, fijó el criterio de que el principio de inmediatez es aplicable en
esta prueba, sin importar la categoría en la cual se pretenda clasificar al
testigo y, finalmente, en cuanto a la prueba pericial, dejó muy claro que el
registro oficial de los peritos constituye una guía indispensable para que la
autoridad elija al especialista idóneo para rendir un dictamen y, por supuesto,
también fijó el alcance probatorio de la prueba pericial, acorde a la proximidad
entre el campo de especialización del perito y la materia del dictamen.
Incluso, como expuse,
también se pronunció en relación con la diligencia de reconocimiento olfativo
con elementos caninos. Remarcando que la reacción de los mismos ante un
estímulo debe estar sujeta a un examen de razonabilidad.
Por la intención que
pretendo al exponer el presente caso, es decir, contribuir al proceso de
concientización sobre la importancia que tiene observar, en una investigación
criminal, lo dispuesto en las normas nacionales e internacionales que regulan
el estudio de la escena del crimen, me parece de gran utilidad poner al alcance
de toda persona las tesis que específicamente emanaron del caso que nos ocupa,
y Don Javier Mijangos y González, previa autorización del ministro ponente,
elaboró con excepcional claridad.
PRUEBA
INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES. A
juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la
prueba indiciaria o circunstancial es aquella que se encuentra dirigida a
demostrar la probabilidad de unos hechos denominados indicios, mismos que no
son constitutivos del delito, pero de los que, por medio de la lógica y las
reglas de la experiencia se pueden inferir hechos delictivos y la participación
de un acusado. Esta prueba consiste en un ejercicio argumentativo, en el que a
partir de hechos probados, mismos que se pueden encontrar corroborados por
cualquier medio probatorio, también resulta probado el hecho presunto. Así, es
evidente que dicha prueba tiene una estructura compleja, pues no sólo deben
encontrarse probados los hechos base de los cuales es parte, sino que también
debe existir una conexión racional entre los mismos y los hechos que se
pretenden obtener. Es por ello que debe existir un mayor control jurisdiccional
sobre cada uno de los elementos que componen la prueba. Adicionalmente, es
necesario subrayar que la prueba circunstancial o indiciaria no resulta
incompatible con el principio de presunción de inocencia, pues en aquellos
casos en los cuales no exista una prueba directa de la cual pueda desprenderse
la responsabilidad penal de una persona, válidamente podrá sustentarse la misma
en una serie de inferencias lógicas extraídas a partir de los hechos que se
encuentran acreditados en la causa respectiva. Sin embargo, dicha prueba no
debe confundirse con un cúmulo de sospechas, sino que la misma debe estimarse
actualizada solamente cuando los hechos acreditados dan lugar de forma natural
y lógica a una serie de conclusiones, mismas que a su vez deben sujetarse a un
examen de razonabilidad y de contraste con otras posibles hipótesis racionales.
Así, debe señalarse que la prueba indiciaria o circunstancial es de índole
supletoria, pues solamente debe emplearse cuando con las pruebas primarias no es
posible probar un elemento fáctico del cual derive la responsabilidad penal del
acusado, o cuando la información suministrada por dichas pruebas no sea
convincente o no pueda emplearse eficazmente, debido a lo cual, requiere estar
sustentada de forma adecuada por el juzgador correspondiente, mediante un
proceso racional pormenorizado y cuidadoso, pues solo de tal manera se estaría
ante una prueba con un grado de fiabilidad y certeza suficiente para que a
partir de la misma se sustente una condena de índole penal.
PRUEBA
INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS INDICIOS PARA QUE
LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR. A juicio de esta Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, si bien es posible sostener la
responsabilidad penal de una persona a través de la prueba indiciaria o
circunstancial, lo cierto es que deben concurrir diversos requisitos para que
la misma se estime actualizada, pues de lo contrario existiría una vulneración
al principio de presunción de inocencia. Así las cosas, en relación con los
requisitos que deben concurrir para la debida actualización de la prueba
indiciaria o circunstancial, los mismos se refieren a dos elementos
fundamentales: los indicios y la
inferencia lógica. Por lo que hace a los indicios, debe señalarse que los
mismos deben cumplir con cuatro requisitos:
a) deben estar acreditados mediante pruebas directas, esto es, los indicios
deben encontrarse corroborados por algún medio de convicción pues, de lo
contrario, las inferencias lógicas carecerían de cualquier razonabilidad al
sustentarse en hechos falsos. En definitiva, no se pueden construir certezas a
partir de simples probabilidades; b) deben ser plurales, es decir, la
responsabilidad penal no se puede sustentar en indicios aislados; c) deben ser
concomitantes al hecho que se trata de probar, es decir, con alguna relación
material y directa con el hecho criminal y con el victimario; y d) deben estar
interrelacionados entre sí, esto es, los indicios forman un sistema
argumentativo, de tal manera que deben converger en una solución, pues la
divergencia de alguno restaría eficacia a la prueba circunstancial en conjunto.
PRUEBA
INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR LA INFERENCIA LÓGICA
PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR. A juicio de esta
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si bien es posible
sostener la responsabilidad penal de una persona a través de la prueba
indiciaria o circunstancial, lo cierto es que deben concurrir diversos
requisitos para que la misma se estime actualizada, pues de lo contrario
existiría una vulneración al principio de presunción de inocencia. Así las
cosas, en relación con los requisitos que deben concurrir para la debida
actualización de la prueba indiciaria o circunstancial, los mismos se refieren
a dos elementos fundamentales: los indicios
y la inferencia lógica. En torno a la inferencia lógica, la misma debe cumplir
con dos requisitos: a) la inferencia lógica debe ser razonable, esto es, que no
solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente
a las reglas de la lógica y la experiencia. En algunos casos, la hipótesis
generada por la prueba circunstancial se basa en afirmaciones absolutamente
imposibles física o materialmente, así como inverosímiles, al contener una
probabilidad mínima de que se hubiese actualizado, en contraste con otras
hipótesis más racionales y de mayor conformidad con las reglas de la lógica y
la experiencia. Así, cuando los mismos hechos probados permitan arribar a
diversas conclusiones, el juzgador deberá tener en cuenta todas ellas y razonar
por qué elige la que estima como conveniente; y b) que de los hechos base
acreditados fluya, como conclusión natural, el dato que se intenta demostrar,
existiendo un enlace directo entre los mismos. Ello debido a que los indicios
plenamente acreditados pueden no conducir de forma natural a determinada
conclusión, ya sea por el carácter no concluyente, o excesivamente abierto,
débil o indeterminado de la inferencia.
PRUEBA
INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. EL JUZGADOR DEBE EXPLICAR, EN LA SENTENCIA
CORRESPONDIENTE, EL PROCESO RACIONAL A TRAVÉS DEL CUAL LA ESTIMÓ ACTUALIZADA.
Cuando un juzgador utilice la prueba indiciaria o circunstancial, ésta deberá
encontrarse especialmente razonada en la sentencia correspondiente, lo que
implica expresar el razonamiento jurídico por medio del cual se han construido
las inferencias y hacer mención de las pruebas practicadas para tener por
acreditados los hechos base, y de los criterios racionales que guiaron su
valoración; esto es, para que aquélla se estime actualizada, en la sentencia
deberá quedar explicitado el proceso racional que ha seguido el juzgador para
arribar a determinada conclusión. Lo anterior, toda vez que la valoración libre
de la prueba circunstancial no equivale a la valoración de indicios carentes de
razonamiento alguno. Por tanto, no sólo los indicios deben estar
suficientemente acreditados, sino que deben estar sometidos a una constante
verificación en torno a su acreditación y a su capacidad para generar
conclusiones. En cualquier caso un indicio, por sí solo, carece de cualquier
utilidad o alcance probatorio, debido a lo cual es necesaria la formulación de
una inferencia, la cual estará sujeta a un estudio de razonabilidad, a efecto de
poder determinar si resulta razonable, o si por el contrario es arbitraria o
desmedida, debiendo tomarse en consideración que la eficacia de la prueba
circunstancial disminuirá en la medida en que las conclusiones tengan que
obtenerse a través de mayores inferencias y cadenas de silogismos, ante lo
cual, la inferencia lógica debe sustentarse en máximas de la experiencia.
PRUEBA
INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL EN MATERIA PENAL. PARA QUE GENERE CONVICCIÓN EN EL
JUZGADOR DEBERÁN DESCARTARSE OTRAS HIPÓTESIS, A TRAVÉS DE CONTRAPRUEBAS Y
CONTRAINDICIOS. Una vez hecho el análisis de los indicios que se
encuentran plenamente acreditados para la actualización de la prueba indiciaria
o circunstancial, de aquéllos pueden extraerse inferencias lógicas, mediante
las cuales se produce una “presunción abstracta”. Sin embargo, una vez que el
juzgador ha arribado a tal escenario, deberá proceder al análisis de todo el
material probatorio que obra en la causa penal para realizar un proceso de
exclusión de cualquier otra posible conclusión, con la intención de determinar
si resulta factible la actualización de otra hipótesis, lo que restaría
cualquier alcance a la prueba circunstancial. Una vez realizado lo anterior, se
actualiza una “presunción concreta”, la cual debe ser el elemento probatorio
plasmado por el juzgador en la resolución correspondiente. Lo anterior es así,
pues solamente cuando una “presunción abstracta” se convierte en “concreta”
–ello una vez que la hipótesis ha sido contrapuesta con otras posibilidades fácticas
y argumentativas– es que el conocimiento extraído puede ser empleado por el
juzgador. Tal ejercicio argumentativo consiste en un proceso de depuración en
torno a la hipótesis inicial, analizando y descartando otras posibilidades
racionales que desvirtuarían la fuerza probatoria de la “presunción abstracta”,
pues solamente así puede alcanzarse un grado de certeza aceptable en torno al
hecho consecuencia. Por lo que hace al proceso de depuración de la hipótesis
inicial, el cual es indispensable para que la probanza genere convicción en el
juzgador, debe señalarse que puede producirse mediante contrapruebas –a través
de las cuales puede refutarse la eficacia probatoria del hecho base al
demostrar que no existe, o se acreditan otros hechos que por su incompatibilidad
con el indicio hacen decaer su fuerza probatoria– o mediante contraindicios –a
través de los cuales se intenta desvirtuar la forma en que se valoró la
realidad de un hecho indiciario–. Todo lo anterior debe efectuarse para
verificar si la presunción en la cual se va a fundamentar en última instancia
una determinación de culpabilidad, resulta aceptable, de acuerdo con un juicio
de certeza, eliminando conexiones argumentativas ambiguas o equívocas que no
sean acordes con la realidad. Ello es así, toda vez que un hecho considerado
fuera de las circunstancias en las cuales se produjo resulta ambiguo e
inexacto, por lo que puede conducir a valoraciones y finalidades diversas; de
ahí que sea indispensable contextualizarlo para comprender su verdadero alcance
y significado, pues de lo contrario no sería posible fundamentar una sentencia
condenatoria, al carecer de un nivel aceptable de certidumbre jurídica.
PRUEBA TESTIMONIAL. EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ ES APLICABLE SIN IMPORTAR
LA CATEGORÍA EN LA CUAL SE PRETENDA CLASIFICAR AL TESTIGO. A juicio de esta Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se lleva a cabo el
desahogo de una prueba testimonial, el órgano jurisdiccional debe valorar las
características y circunstancias que concurren en cada testigo, prestando
especial atención a la manera en que narra lo que presenció, para así valorar
si las manifestaciones son verosímiles. Por lo tanto, en la valoración de los
testimonios se deben tomar en consideración las reglas de la lógica en relación
con las condiciones en que se produjo la percepción por parte del testigo
(factores físicos), así como si existe algún interés que pueda influir sobre su
voluntad u otra circunstancia que influyendo en su ánimo lo pueda apartar,
consciente o inconscientemente, de la verdad (factores psicológicos). Dicha
valoración no solo ha de extenderse a tales características o circunstancias,
sino que también debe realizarse un ejercicio de confrontación con las
declaraciones de otros testigos y, en caso de que no sea la primera declaración
del testigo, es importante comparar tales manifestaciones con las que hubiese
realizado con anterioridad. Ello es así, pues por regla general se tendrá que
dar mayor crédito a la primera declaración de una persona, sin que ello
implique una regla estricta o que no admita solución en contrario, ya que la
determinación que se haga en el caso en concreto, dependerá del análisis que el
juzgador realice de las circunstancias que de forma particular concurran en el
asunto, a lo cual se le conoce como principio de inmediatez. El análisis antes
señalado deberá realizarse sin importar la categoría en la que se pretenda
clasificar al testigo (de cargo, de descargo, presencial, de referencia,
etcétera), pues sostener la postura contraria implicaría caer en el absurdo de
que la declaración de un testigo se encuentra exenta de un análisis de
razonabilidad debido a una categoría asignada por el propio órgano
jurisdiccional, lo cual violentaría el marco constitucional, en el sentido de que
una determinación de culpabilidad debe partir de forma necesaria e
indispensable de una plena convicción del juzgador al respecto.
PRUEBA PERICIAL. EL REGISTRO OFICIAL DE LOS PERITOS CONSTITUYE UNA GUÍA
INDISPENSABLE PARA QUE LA AUTORIDAD ELIJA AL ESPECIALISTA IDÓNEO PARA RENDIR UN
DICTAMEN. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha sostenido que el objeto de la prueba pericial es el
auxilio en la administración de justicia y consiste en que un experto en
determinada ciencia, técnica o arte, aporte al juzgador conocimientos propios
en la materia de la que es experto, y de los que el juzgador carece, porque
escapan al cúmulo de conocimientos que posee una persona de nivel cultural
promedio, mismos que además, resultan esenciales para resolver determinada
controversia. De lo anterior se colige que el perito deberá encontrarse
acreditado ante las autoridades correspondientes, precisamente con la calidad
de experto en determinado ámbito cognoscitivo. Así, el registro que de los peritos
realizan las autoridades, no es solamente una sistematización de nombres y
ocupaciones, sino que constituye una guía indispensable para que se elija a la
persona idónea para realizar cierto peritaje, lo cual redunda de forma directa
en la calidad y alcance probatorio del contenido y conclusiones del dictamen.
Por tanto, cuando en algún aspecto se requiera la intervención de un perito, a
efecto de que la autoridad se allegue de los conocimientos necesarios para la
resolución del asunto, es un requisito fundamental que la persona elegida para
auxiliar a la autoridad goce del perfil adecuado para llevar a cabo tal
actividad, pues ello se reflejará en el dictamen que habrá de rendir. Por tal
razón, dicha experticia se verifica a partir del registro o listado de peritos
correspondiente, el cual funge como el soporte documental idóneo para la
elección del especialista que habrá de intervenir en el procedimiento.
PRUEBA PERICIAL. SU ALCANCE PROBATORIO ACORDE A LA PROXIMIDAD ENTRE EL
CAMPO DE ESPECIALIZACIÓN DEL PERITO Y LA MATERIA DEL DICTAMEN. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
sostenido que el objeto de la prueba pericial es el auxilio en la
administración de justicia y consiste en que un experto en determinada ciencia,
técnica o arte, aporte al juzgador conocimientos propios en la materia de la
que es experto, y de los que el juzgador carece, porque escapan al cúmulo de
conocimientos que posee una persona de nivel cultural promedio, mismos que
además, resultan esenciales para resolver determinada controversia. Así las
cosas, cuando un dictamen sea rendido por un perito, cuyo campo de
especialización carezca de vinculación o proximidad con la materia respecto a
la cual el dictamen fue emitido, el mismo carecerá de alcance probatorio
alguno, pues de lo contrario se caería en el absurdo de otorgarle valor
demostrativo a la opinión de una persona cuya experticia carece de una mínima
relación con el campo de conocimientos que el dictamen requiere. Sin embargo,
cuando el campo en el que se encuentra reconocido como experto determinado
perito posea un cierto grado de vinculación con la materia en torno a la cual
versa el peritaje, el mismo podrá generar convicción en el órgano
jurisdiccional, pero ello dependerá del grado de proximidad entre una materia y
la otra, así como de un análisis estricto del contenido del dictamen, esto es,
el mismo podrá tener valor probatorio en la medida en que supere un examen más
escrupuloso de razonabilidad llevado a cabo por el juzgador.
DILIGENCIA DE RECONOCIMIENTO OLFATIVO CON ELEMENTOS CANINOS. LA REACCIÓN
DE LOS MISMOS ANTE UN ESTÍMULO DEBE ESTAR SUJETA A UN EXAMEN DE RAZONABILIDAD. Entre las diversas técnicas de investigación del delito que se pueden
realizar durante una averiguación previa se encuentra el empleo de elementos
caninos, a efecto de que los mismos realicen un reconocimiento olfativo en la
escena del crimen y áreas cercanas, de lo cual se podrían obtener indicios
sobre los hechos delictivos. Sin embargo, esta Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación considera que las conclusiones extraídas de tales
diligencias deben estar sujetas a un examen de razonabilidad. Esto es, la
simple reacción de un elemento canino ante un estímulo no representa por sí
mismo un elemento que acredite de forma fehaciente determinado dato, sino que
deberán existir otros medios de convicción con los cuales se pueda adminicular,
a efecto de reforzar una posible hipótesis de responsabilidad penal en contra
de una persona. Por tanto, el juzgador deberá analizar las circunstancias que
concurrieron en la diligencia en la cual intervinieron los elementos caninos, a
efecto de determinar si la reacción mostrada por los mismos puede encontrar
justificación en un elemento contextual y, por tanto, dicha reacción no podría
tomarse en cuenta como un elemento válido para sustentar la responsabilidad
penal del acusado.