miércoles, 19 de noviembre de 2014

Interpretación de pruebas de “cadena de custodia y escena del crimen, un caso de inmediata libertad”



 
La solidez de una investigación criminal se sustenta en la fuerza probatoria de los hechos observados, interpretados y obtenidos en la escena del crimen. Las pruebas, ya sean indiciarias o circunstanciales, testimoniales y periciales, entre otras, constituyen medios de “verificación de la exactitud o error de una proposición”, un “conjunto de actuaciones realizadas en juicio, con el objeto de demostrar la verdad o falsedad de las manifestaciones formuladas en el mismo”.[1]

            La prueba, por tanto, debe ser valorada para permitir una convicción al juzgador, y para que tenga valor, “es necesario, cuando menos, la existencia de los indicios”.[2] Naturalmente, en el entendido de que la valoración se ha hecho con el mismo estándar y juicio, en pocas palabras, con el protocolo de valoración de pruebas correspondiente.

            En el caso, todo hace suponer que en las instancias que intervinieron policías, Ministerio Público, entre otros, de ninguna manera valoraron adecuadamente las pruebas y, en consecuencia, durante el proceso no respaldaron con solidez sus argumentos y hechos materia de la litis, lo cual se traduce, como ya dije, en la falta de seguir un protocolo de valoración de pruebas. Consecuencia de ello, es que el quejoso en el amparo directo, haya cuestionado precisamente lo anterior, en sus conceptos de violación al promoverlo.

En relación con la prueba indiciaria o circunstancial, es de señalar que la Primera Sala estudió varios aspectos de la misma. Tales como su naturaleza y alcance, los requisitos que deben cumplir los indicios y la inferencia lógica para que las mismas se puedan actualizar.

            Además, sobre esta misma prueba se pronunció en el sentido de que el juzgador debe aplicar, en la sentencia, el proceso racional a través del cual la estimó actualizada y, en particular, en materia penal, determinó que para generar convicción en el juzgador deberán descartarse otras hipótesis, a través de contrapruebas y contraindicios.

            En cuanto a la prueba testimonial, fijó el criterio de que el principio de inmediatez es aplicable en esta prueba, sin importar la categoría en la cual se pretenda clasificar al testigo y, finalmente, en cuanto a la prueba pericial, dejó muy claro que el registro oficial de los peritos constituye una guía indispensable para que la autoridad elija al especialista idóneo para rendir un dictamen y, por supuesto, también fijó el alcance probatorio de la prueba pericial, acorde a la proximidad entre el campo de especialización del perito y la materia del dictamen.

            Incluso, como expuse, también se pronunció en relación con la diligencia de reconocimiento olfativo con elementos caninos. Remarcando que la reacción de los mismos ante un estímulo debe estar sujeta a un examen de razonabilidad.

            Por la intención que pretendo al exponer el presente caso, es decir, contribuir al proceso de concientización sobre la importancia que tiene observar, en una investigación criminal, lo dispuesto en las normas nacionales e internacionales que regulan el estudio de la escena del crimen, me parece de gran utilidad poner al alcance de toda persona las tesis que específicamente emanaron del caso que nos ocupa, y Don Javier Mijangos y González, previa autorización del ministro ponente, elaboró con excepcional claridad.

 

PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la prueba indiciaria o circunstancial es aquella que se encuentra dirigida a demostrar la probabilidad de unos hechos denominados indicios, mismos que no son constitutivos del delito, pero de los que, por medio de la lógica y las reglas de la experiencia se pueden inferir hechos delictivos y la participación de un acusado. Esta prueba consiste en un ejercicio argumentativo, en el que a partir de hechos probados, mismos que se pueden encontrar corroborados por cualquier medio probatorio, también resulta probado el hecho presunto. Así, es evidente que dicha prueba tiene una estructura compleja, pues no sólo deben encontrarse probados los hechos base de los cuales es parte, sino que también debe existir una conexión racional entre los mismos y los hechos que se pretenden obtener. Es por ello que debe existir un mayor control jurisdiccional sobre cada uno de los elementos que componen la prueba. Adicionalmente, es necesario subrayar que la prueba circunstancial o indiciaria no resulta incompatible con el principio de presunción de inocencia, pues en aquellos casos en los cuales no exista una prueba directa de la cual pueda desprenderse la responsabilidad penal de una persona, válidamente podrá sustentarse la misma en una serie de inferencias lógicas extraídas a partir de los hechos que se encuentran acreditados en la causa respectiva. Sin embargo, dicha prueba no debe confundirse con un cúmulo de sospechas, sino que la misma debe estimarse actualizada solamente cuando los hechos acreditados dan lugar de forma natural y lógica a una serie de conclusiones, mismas que a su vez deben sujetarse a un examen de razonabilidad y de contraste con otras posibles hipótesis racionales. Así, debe señalarse que la prueba indiciaria o circunstancial es de índole supletoria, pues solamente debe emplearse cuando con las pruebas primarias no es posible probar un elemento fáctico del cual derive la responsabilidad penal del acusado, o cuando la información suministrada por dichas pruebas no sea convincente o no pueda emplearse eficazmente, debido a lo cual, requiere estar sustentada de forma adecuada por el juzgador correspondiente, mediante un proceso racional pormenorizado y cuidadoso, pues solo de tal manera se estaría ante una prueba con un grado de fiabilidad y certeza suficiente para que a partir de la misma se sustente una condena de índole penal.[3]  

 

PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS INDICIOS PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si bien es posible sostener la responsabilidad penal de una persona a través de la prueba indiciaria o circunstancial, lo cierto es que deben concurrir diversos requisitos para que la misma se estime actualizada, pues de lo contrario existiría una vulneración al principio de presunción de inocencia. Así las cosas, en relación con los requisitos que deben concurrir para la debida actualización de la prueba indiciaria o circunstancial, los mismos se refieren a dos elementos fundamentales: los indicios y la inferencia lógica. Por lo que hace a los indicios, debe señalarse que los mismos deben cumplir con cuatro requisitos: a) deben estar acreditados mediante pruebas directas, esto es, los indicios deben encontrarse corroborados por algún medio de convicción pues, de lo contrario, las inferencias lógicas carecerían de cualquier razonabilidad al sustentarse en hechos falsos. En definitiva, no se pueden construir certezas a partir de simples probabilidades; b) deben ser plurales, es decir, la responsabilidad penal no se puede sustentar en indicios aislados; c) deben ser concomitantes al hecho que se trata de probar, es decir, con alguna relación material y directa con el hecho criminal y con el victimario; y d) deben estar interrelacionados entre sí, esto es, los indicios forman un sistema argumentativo, de tal manera que deben converger en una solución, pues la divergencia de alguno restaría eficacia a la prueba circunstancial en conjunto. [4]

 

PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR LA INFERENCIA LÓGICA PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si bien es posible sostener la responsabilidad penal de una persona a través de la prueba indiciaria o circunstancial, lo cierto es que deben concurrir diversos requisitos para que la misma se estime actualizada, pues de lo contrario existiría una vulneración al principio de presunción de inocencia. Así las cosas, en relación con los requisitos que deben concurrir para la debida actualización de la prueba indiciaria o circunstancial, los mismos se refieren a dos elementos fundamentales: los indicios y la inferencia lógica. En torno a la inferencia lógica, la misma debe cumplir con dos requisitos: a) la inferencia lógica debe ser razonable, esto es, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. En algunos casos, la hipótesis generada por la prueba circunstancial se basa en afirmaciones absolutamente imposibles física o materialmente, así como inverosímiles, al contener una probabilidad mínima de que se hubiese actualizado, en contraste con otras hipótesis más racionales y de mayor conformidad con las reglas de la lógica y la experiencia. Así, cuando los mismos hechos probados permitan arribar a diversas conclusiones, el juzgador deberá tener en cuenta todas ellas y razonar por qué elige la que estima como conveniente; y b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato que se intenta demostrar, existiendo un enlace directo entre los mismos. Ello debido a que los indicios plenamente acreditados pueden no conducir de forma natural a determinada conclusión, ya sea por el carácter no concluyente, o excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia. [5]

 

PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. EL JUZGADOR DEBE EXPLICAR, EN LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE, EL PROCESO RACIONAL A TRAVÉS DEL CUAL LA ESTIMÓ ACTUALIZADA. Cuando un juzgador utilice la prueba indiciaria o circunstancial, ésta deberá encontrarse especialmente razonada en la sentencia correspondiente, lo que implica expresar el razonamiento jurídico por medio del cual se han construido las inferencias y hacer mención de las pruebas practicadas para tener por acreditados los hechos base, y de los criterios racionales que guiaron su valoración; esto es, para que aquélla se estime actualizada, en la sentencia deberá quedar explicitado el proceso racional que ha seguido el juzgador para arribar a determinada conclusión. Lo anterior, toda vez que la valoración libre de la prueba circunstancial no equivale a la valoración de indicios carentes de razonamiento alguno. Por tanto, no sólo los indicios deben estar suficientemente acreditados, sino que deben estar sometidos a una constante verificación en torno a su acreditación y a su capacidad para generar conclusiones. En cualquier caso un indicio, por sí solo, carece de cualquier utilidad o alcance probatorio, debido a lo cual es necesaria la formulación de una inferencia, la cual estará sujeta a un estudio de razonabilidad, a efecto de poder determinar si resulta razonable, o si por el contrario es arbitraria o desmedida, debiendo tomarse en consideración que la eficacia de la prueba circunstancial disminuirá en la medida en que las conclusiones tengan que obtenerse a través de mayores inferencias y cadenas de silogismos, ante lo cual, la inferencia lógica debe sustentarse en máximas de la experiencia. [6]

 

PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL EN MATERIA PENAL. PARA QUE GENERE CONVICCIÓN EN EL JUZGADOR DEBERÁN DESCARTARSE OTRAS HIPÓTESIS, A TRAVÉS DE CONTRAPRUEBAS Y CONTRAINDICIOS. Una vez hecho el análisis de los indicios que se encuentran plenamente acreditados para la actualización de la prueba indiciaria o circunstancial, de aquéllos pueden extraerse inferencias lógicas, mediante las cuales se produce una “presunción abstracta”. Sin embargo, una vez que el juzgador ha arribado a tal escenario, deberá proceder al análisis de todo el material probatorio que obra en la causa penal para realizar un proceso de exclusión de cualquier otra posible conclusión, con la intención de determinar si resulta factible la actualización de otra hipótesis, lo que restaría cualquier alcance a la prueba circunstancial. Una vez realizado lo anterior, se actualiza una “presunción concreta”, la cual debe ser el elemento probatorio plasmado por el juzgador en la resolución correspondiente. Lo anterior es así, pues solamente cuando una “presunción abstracta” se convierte en “concreta” –ello una vez que la hipótesis ha sido contrapuesta con otras posibilidades fácticas y argumentativas– es que el conocimiento extraído puede ser empleado por el juzgador. Tal ejercicio argumentativo consiste en un proceso de depuración en torno a la hipótesis inicial, analizando y descartando otras posibilidades racionales que desvirtuarían la fuerza probatoria de la “presunción abstracta”, pues solamente así puede alcanzarse un grado de certeza aceptable en torno al hecho consecuencia. Por lo que hace al proceso de depuración de la hipótesis inicial, el cual es indispensable para que la probanza genere convicción en el juzgador, debe señalarse que puede producirse mediante contrapruebas –a través de las cuales puede refutarse la eficacia probatoria del hecho base al demostrar que no existe, o se acreditan otros hechos que por su incompatibilidad con el indicio hacen decaer su fuerza probatoria– o mediante contraindicios –a través de los cuales se intenta desvirtuar la forma en que se valoró la realidad de un hecho indiciario–. Todo lo anterior debe efectuarse para verificar si la presunción en la cual se va a fundamentar en última instancia una determinación de culpabilidad, resulta aceptable, de acuerdo con un juicio de certeza, eliminando conexiones argumentativas ambiguas o equívocas que no sean acordes con la realidad. Ello es así, toda vez que un hecho considerado fuera de las circunstancias en las cuales se produjo resulta ambiguo e inexacto, por lo que puede conducir a valoraciones y finalidades diversas; de ahí que sea indispensable contextualizarlo para comprender su verdadero alcance y significado, pues de lo contrario no sería posible fundamentar una sentencia condenatoria, al carecer de un nivel aceptable de certidumbre jurídica.[7]

 

PRUEBA TESTIMONIAL. EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ ES APLICABLE SIN IMPORTAR LA CATEGORÍA EN LA CUAL SE PRETENDA CLASIFICAR AL TESTIGO.  A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se lleva a cabo el desahogo de una prueba testimonial, el órgano jurisdiccional debe valorar las características y circunstancias que concurren en cada testigo, prestando especial atención a la manera en que narra lo que presenció, para así valorar si las manifestaciones son verosímiles. Por lo tanto, en la valoración de los testimonios se deben tomar en consideración las reglas de la lógica en relación con las condiciones en que se produjo la percepción por parte del testigo (factores físicos), así como si existe algún interés que pueda influir sobre su voluntad u otra circunstancia que influyendo en su ánimo lo pueda apartar, consciente o inconscientemente, de la verdad (factores psicológicos). Dicha valoración no solo ha de extenderse a tales características o circunstancias, sino que también debe realizarse un ejercicio de confrontación con las declaraciones de otros testigos y, en caso de que no sea la primera declaración del testigo, es importante comparar tales manifestaciones con las que hubiese realizado con anterioridad. Ello es así, pues por regla general se tendrá que dar mayor crédito a la primera declaración de una persona, sin que ello implique una regla estricta o que no admita solución en contrario, ya que la determinación que se haga en el caso en concreto, dependerá del análisis que el juzgador realice de las circunstancias que de forma particular concurran en el asunto, a lo cual se le conoce como principio de inmediatez. El análisis antes señalado deberá realizarse sin importar la categoría en la que se pretenda clasificar al testigo (de cargo, de descargo, presencial, de referencia, etcétera), pues sostener la postura contraria implicaría caer en el absurdo de que la declaración de un testigo se encuentra exenta de un análisis de razonabilidad debido a una categoría asignada por el propio órgano jurisdiccional, lo cual violentaría el marco constitucional, en el sentido de que una determinación de culpabilidad debe partir de forma necesaria e indispensable de una plena convicción del juzgador al respecto. [8]

 

PRUEBA PERICIAL. EL REGISTRO OFICIAL DE LOS PERITOS CONSTITUYE UNA GUÍA INDISPENSABLE PARA QUE LA AUTORIDAD ELIJA AL ESPECIALISTA IDÓNEO PARA RENDIR UN DICTAMEN. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el objeto de la prueba pericial es el auxilio en la administración de justicia y consiste en que un experto en determinada ciencia, técnica o arte, aporte al juzgador conocimientos propios en la materia de la que es experto, y de los que el juzgador carece, porque escapan al cúmulo de conocimientos que posee una persona de nivel cultural promedio, mismos que además, resultan esenciales para resolver determinada controversia. De lo anterior se colige que el perito deberá encontrarse acreditado ante las autoridades correspondientes, precisamente con la calidad de experto en determinado ámbito cognoscitivo. Así, el registro que de los peritos realizan las autoridades, no es solamente una sistematización de nombres y ocupaciones, sino que constituye una guía indispensable para que se elija a la persona idónea para realizar cierto peritaje, lo cual redunda de forma directa en la calidad y alcance probatorio del contenido y conclusiones del dictamen. Por tanto, cuando en algún aspecto se requiera la intervención de un perito, a efecto de que la autoridad se allegue de los conocimientos necesarios para la resolución del asunto, es un requisito fundamental que la persona elegida para auxiliar a la autoridad goce del perfil adecuado para llevar a cabo tal actividad, pues ello se reflejará en el dictamen que habrá de rendir. Por tal razón, dicha experticia se verifica a partir del registro o listado de peritos correspondiente, el cual funge como el soporte documental idóneo para la elección del especialista que habrá de intervenir en el procedimiento.[9] 

 

PRUEBA PERICIAL. SU ALCANCE PROBATORIO ACORDE A LA PROXIMIDAD ENTRE EL CAMPO DE ESPECIALIZACIÓN DEL PERITO Y LA MATERIA DEL DICTAMEN. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el objeto de la prueba pericial es el auxilio en la administración de justicia y consiste en que un experto en determinada ciencia, técnica o arte, aporte al juzgador conocimientos propios en la materia de la que es experto, y de los que el juzgador carece, porque escapan al cúmulo de conocimientos que posee una persona de nivel cultural promedio, mismos que además, resultan esenciales para resolver determinada controversia. Así las cosas, cuando un dictamen sea rendido por un perito, cuyo campo de especialización carezca de vinculación o proximidad con la materia respecto a la cual el dictamen fue emitido, el mismo carecerá de alcance probatorio alguno, pues de lo contrario se caería en el absurdo de otorgarle valor demostrativo a la opinión de una persona cuya experticia carece de una mínima relación con el campo de conocimientos que el dictamen requiere. Sin embargo, cuando el campo en el que se encuentra reconocido como experto determinado perito posea un cierto grado de vinculación con la materia en torno a la cual versa el peritaje, el mismo podrá generar convicción en el órgano jurisdiccional, pero ello dependerá del grado de proximidad entre una materia y la otra, así como de un análisis estricto del contenido del dictamen, esto es, el mismo podrá tener valor probatorio en la medida en que supere un examen más escrupuloso de razonabilidad llevado a cabo por el juzgador. [10]

 

DILIGENCIA DE RECONOCIMIENTO OLFATIVO CON ELEMENTOS CANINOS. LA REACCIÓN DE LOS MISMOS ANTE UN ESTÍMULO DEBE ESTAR SUJETA A UN EXAMEN DE RAZONABILIDAD. Entre las diversas técnicas de investigación del delito que se pueden realizar durante una averiguación previa se encuentra el empleo de elementos caninos, a efecto de que los mismos realicen un reconocimiento olfativo en la escena del crimen y áreas cercanas, de lo cual se podrían obtener indicios sobre los hechos delictivos. Sin embargo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que las conclusiones extraídas de tales diligencias deben estar sujetas a un examen de razonabilidad. Esto es, la simple reacción de un elemento canino ante un estímulo no representa por sí mismo un elemento que acredite de forma fehaciente determinado dato, sino que deberán existir otros medios de convicción con los cuales se pueda adminicular, a efecto de reforzar una posible hipótesis de responsabilidad penal en contra de una persona. Por tanto, el juzgador deberá analizar las circunstancias que concurrieron en la diligencia en la cual intervinieron los elementos caninos, a efecto de determinar si la reacción mostrada por los mismos puede encontrar justificación en un elemento contextual y, por tanto, dicha reacción no podría tomarse en cuenta como un elemento válido para sustentar la responsabilidad penal del acusado.[11]
 
 



[1] J. Couture, Eduardo, Vocabulario jurídico, Cuarta reimpresión, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, p. 490. 
[2] Tesis aislada de rubro: prueba presuntiva en materia penal, Quinta Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, tomo CXXV, página 1879.
[3] Tesis aislada CCLXXXIII/2013 (10ª), Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, amparo directo 78/2012. 21 de agosto de 2013. Mayoría de cuatro votos.
[4] Tesis aislada CCLXXXIV/2013 (10ª), Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, amparo directo 78/2012. 21 de agosto de 2013. Mayoría de cuatro votos.
[5] Tesis aislada CCLXXXV/2013 (10ª), Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, amparo directo 78/2012. 21 de agosto de 2013. Mayoría de cuatro votos.
[6] Tesis aislada CCLXXXVI/2013 (10ª), Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, amparo directo 78/2012. 21 de agosto de 2013. Mayoría de cuatro votos.
[7] Tesis aislada CCLXXXVII/2013 (10ª), Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, amparo directo 78/2012. 21 de agosto de 2013. Mayoría de cuatro votos.
[8] Tesis aislada CCLXXXVIII/2013 (10ª), Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, amparo directo 78/2012. 21 de agosto de 2013. Mayoría de cuatro votos.
[9] Tesis aislada CCXCIII/2013 (10ª), Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, amparo directo 78/2012. 21 de agosto de 2013. Mayoría de cuatro votos.
[10] Tesis aislada CCXCIV/2013 (10ª), Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, amparo directo 78/2012. 21 de agosto de 2013. Mayoría de cuatro votos.
[11] Tesis aislada CCXCII/2013 (10ª), Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, amparo directo 78/2012. 21 de agosto de 2013. Mayoría de cuatro votos.

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