En lo
personal, de los temas básicos que confluyen en la cadena de custodia me
permitiré resaltar aquí, por el momento, los siguientes: El descubrimiento del cadáver (y
averiguación previa); la escena del crimen, la interpretación de pruebas (prueba
indiciaria o circunstancial, testimonial y pericial); la cadena de custodia y
el perfil criminal.
Mi objetivo es muy modesto: Lo único
que pretendo es contribuir al proceso
de concientización sobre la importancia que tiene observar, en una investigación
criminal, lo dispuesto en las normas, nacionales e internacionales, que regulan
el estudio de la escena del crimen y, en particular, la llamada cadena de
custodia,[1]
registro de los movimientos de la evidencia o sistema de aseguramiento.
De no hacerlo así, es
altamente probable que se actualice desde una concesión de amparo hasta, como
en el caso, una libertad inmediata. Es necesario, inevitable y urgente, generar
los elementos necesarios que aseguren rigurosidad y objetividad a todo aquello
que se refiera al uso, contenido y efectos de la prueba, y de esta manera,
garantizar el cumplimiento al derecho constitucional que tienen los gobernados
de contar con una defensa adecuada y debido proceso.
De no hacerlo así, de no
seguir un procedimiento estándar de cadena de custodia, es evidente que se
generan graves irregularidades en la obtención adecuada de la prueba y, en
consecuencia, posible violación a derechos fundamentales. Situación delicada,
puesto que, dependiendo de cada situación, el juzgador podrá otorgar un amparo
para efectos, o bien, como en el caso, la inmediata libertad a la persona cuyos
derechos fueron violados.
La
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver,
previo ejercicio de su facultad de atracción,[2] el amparo
directo que aquí se expone, ordenó la inmediata libertad a su promovente, ex
director de una institución educativa ubicada en San Luis Potosí, a quien se le
dictó sentencia condenatoria de treinta y tres años y seis meses de prisión,
por la comisión de los delitos de violación y homicidio calificado, con las
agravantes de alevosía, ventaja y traición, en contra de una ex alumna de
bachillerato de dicha institución educativa.
La referida libertad se
sustentó en que durante el proceso seguido al sentenciado, le fue violado su
derecho fundamental de presunción de inocencia, defensa adecuada y debido
proceso. Violaciones más que suficientes para que, a juicio de la Primera Sala,
se careciera de medios de convicción de los cuales se pudiera desprender que el
sentenciado, promovente del citado amparo directo, hubiese cometido los hechos
delictivos que se le imputan.
Más
todavía, cuando algunos de los hechos tomados en cuenta no están corroborados
en autos. Algunos otros fueron producto de una inferencia carente de lógica,
pues de ellos de ninguna manera se desprendía la conclusión de culpabilidad que
pretendía la autoridad competente.
Por lo expuesto, se
concluyó que en el presente caso, no se demostraba la responsabilidad penal del
quejoso, debido a que los indicios empleados por la autoridad responsable no
resultaban aptos para tal efecto.
Entre otras cosas, porque:
a) No existían
pruebas de cargo directas de las cuales se desprenda la responsabilidad penal
en cita;
b) Algunos de
los indicios tomados en consideración en la sentencia recurrida partían de
hechos falsos;
c) Algunos
indicios contenían inferencias argumentativas erróneas y;
d) Respecto a
ciertos indicios, la forma en que se recabaron los hechos de los cuales parten
fue realizada de forma técnicamente deficiente.
Consecuentemente, la responsabilidad
penal que se atribuye al promovente del amparo no puede estar fundamentada en
alguna prueba de cargo directa, pues no existe confesional o testimonial que
arroje su participación en los hechos delictivos, ni prueba pericial que le
vincule con los rastros encontrados en la víctima o en el salón en el que fue
encontrada la misma.
[1] Además del marco
establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
(del cual es de capital importancia el artículo 21) y del Código Federal de
Procedimientos Penales, está
el Acuerdo por el que se establecen los lineamientos que debieran observar
todos los servidores públicos para la debida preservación y procesamiento del
lugar de los hechos o del hallazgo y de los indicios, huellas o vestigios del
hecho delictuoso, así como de los instrumentos, objetos o productos del delito,
así como Protocolos de cadena de custodia. Dos grandes etapas: preservación y
procesamiento, Editado por la Procuraduría Federal de la República,
Instituto de Ciencias Penales, Coordinación de Servicios Periciales de la PGR,
Primera Reimpresión, México, 2013. Finalmente,
el Manual sobre la prevención e investigación efectiva de ejecuciones
extrajudiciales, emitido por Naciones Unidas.
[2] Resolución de 19 de septiembre de 2012, la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación determinó ejercer su facultad de atracción para
conocer del amparo directo 323/2012, del índice del Segundo Tribunal Colegiado
del Noveno Circuito. La procedencia de dicha atracción se fundamentó en
“atención a que una eventual sentencia de esta Primera Sala tendría que
pronunciarse sobre temas de importancia y trascendencia, tales como el alcance
de la prueba circunstancial o indiciaria a la luz del principio pro persona, así como en relación a los
principios de presunción de inocencia e in
dubio pro reo.”
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