miércoles, 19 de noviembre de 2014

Puntos básicos de: “cadena de custodia y escena del crimen, un caso de inmediata libertad”


En lo personal, de los temas básicos que confluyen en la cadena de custodia me permitiré resaltar aquí, por el momento, los siguientes: El descubrimiento del cadáver (y averiguación previa); la escena del crimen, la interpretación de pruebas (prueba indiciaria o circunstancial, testimonial y pericial); la cadena de custodia y el perfil criminal.

            Mi objetivo es muy modesto: Lo único que pretendo es contribuir al proceso de concientización sobre la importancia que tiene observar, en una investigación criminal, lo dispuesto en las normas, nacionales e internacionales, que regulan el estudio de la escena del crimen y, en particular, la llamada cadena de custodia,[1] registro de los movimientos de la evidencia o sistema de aseguramiento.

            De no hacerlo así, es altamente probable que se actualice desde una concesión de amparo hasta, como en el caso, una libertad inmediata. Es necesario, inevitable y urgente, generar los elementos necesarios que aseguren rigurosidad y objetividad a todo aquello que se refiera al uso, contenido y efectos de la prueba, y de esta manera, garantizar el cumplimiento al derecho constitucional que tienen los gobernados de contar con una defensa adecuada y debido proceso.

            De no hacerlo así, de no seguir un procedimiento estándar de cadena de custodia, es evidente que se generan graves irregularidades en la obtención adecuada de la prueba y, en consecuencia, posible violación a derechos fundamentales. Situación delicada, puesto que, dependiendo de cada situación, el juzgador podrá otorgar un amparo para efectos, o bien, como en el caso, la inmediata libertad a la persona cuyos derechos fueron violados.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver, previo ejercicio de su facultad de atracción,[2] el amparo directo que aquí se expone, ordenó la inmediata libertad a su promovente, ex director de una institución educativa ubicada en San Luis Potosí, a quien se le dictó sentencia condenatoria de treinta y tres años y seis meses de prisión, por la comisión de los delitos de violación y homicidio calificado, con las agravantes de alevosía, ventaja y traición, en contra de una ex alumna de bachillerato de dicha institución educativa.
            La referida libertad se sustentó en que durante el proceso seguido al sentenciado, le fue violado su derecho fundamental de presunción de inocencia, defensa adecuada y debido proceso. Violaciones más que suficientes para que, a juicio de la Primera Sala, se careciera de medios de convicción de los cuales se pudiera desprender que el sentenciado, promovente del citado amparo directo, hubiese cometido los hechos delictivos que se le imputan.
            Más todavía, cuando algunos de los hechos tomados en cuenta no están corroborados en autos. Algunos otros fueron producto de una inferencia carente de lógica, pues de ellos de ninguna manera se desprendía la conclusión de culpabilidad que pretendía la autoridad competente.
            Por lo expuesto, se concluyó que en el presente caso, no se demostraba la responsabilidad penal del quejoso, debido a que los indicios empleados por la autoridad responsable no resultaban aptos para tal efecto.

 

Entre otras cosas, porque:

 

a)     No existían pruebas de cargo directas de las cuales se desprenda la responsabilidad penal en cita;

b)     Algunos de los indicios tomados en consideración en la sentencia recurrida partían de hechos falsos;

c)     Algunos indicios contenían inferencias argumentativas erróneas y;

d)     Respecto a ciertos indicios, la forma en que se recabaron los hechos de los cuales parten fue realizada de forma técnicamente deficiente.

 
Consecuentemente, la responsabilidad penal que se atribuye al promovente del amparo no puede estar fundamentada en alguna prueba de cargo directa, pues no existe confesional o testimonial que arroje su participación en los hechos delictivos, ni prueba pericial que le vincule con los rastros encontrados en la víctima o en el salón en el que fue encontrada la misma.


[1] Además del marco establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (del cual es de capital importancia el artículo 21) y del Código Federal de Procedimientos Penales, está el Acuerdo por el que se establecen los lineamientos que debieran observar todos los servidores públicos para la debida preservación y procesamiento del lugar de los hechos o del hallazgo y de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como de los instrumentos, objetos o productos del delito, así como Protocolos de cadena de custodia. Dos grandes etapas: preservación y procesamiento, Editado por la Procuraduría Federal de la República, Instituto de Ciencias Penales, Coordinación de Servicios Periciales de la PGR, Primera Reimpresión, México, 2013. Finalmente, el Manual sobre la prevención e investigación efectiva de ejecuciones extrajudiciales, emitido por Naciones Unidas.
[2] Resolución de 19 de septiembre de 2012, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó ejercer su facultad de atracción para conocer del amparo directo 323/2012, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. La procedencia de dicha atracción se fundamentó en “atención a que una eventual sentencia de esta Primera Sala tendría que pronunciarse sobre temas de importancia y trascendencia, tales como el alcance de la prueba circunstancial o indiciaria a la luz del principio pro persona, así como en relación a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.”

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