Uno de los
elementos básicos a llevar a cabo es la descripciones del lugar en el cual
sucedieron los hechos (nombre del lugar, ubicación, distribución de las
instalaciones, salón de usos múltiples, casa de los profesores dentro del
plantel educativo), descripción de las actividades sucedidas el día hechos
delictivos (sábado 20 de octubre de
2007), en el caso, existe evidencia que la víctima asistió, a las nueve
de la mañana, a su entrenamiento al grupo de porristas al que pertenecía.
En el plantel se llevó a cabo
diversas actividades deportivas, entre ellas torneo de futbol y voleibol, lo
cual significa que existió un plantel con puertas abiertas. Por tanto, existían
alumnos, exalumnos, padres de familia, trabajadores de limpieza, albañiles y
los profesores del plantel. Es de referir que la víctima el día 20 de octubre
fue vista por última vez a las 14.01 y, por otra parte, que ésta se contactó
con su mamá a las 13.42 horas por un mensaje de texto, y a las 13.45 con una
llamada que no le contestó.
Posteriormente a estos hechos, su
mamá se dio a la tarea de buscarla. La busca, sin éxito, a las 15.30. A las
17.00 horas empieza a preguntar por ella a profesores, alumnos y conocidos en
general.
Le siguen los hechos lamentables
relativos al descubrimiento del cadáver y a la averiguación previa.
En cuanto al descubrimiento del
cadáver se tiene:
Al iniciar la jornada escolar
del lunes 22 de octubre de 2007, antes de que iniciaran las clases de las 7:00
horas, el inculpado, director general del instituto, dio aviso a los profesores
de la ausencia de la víctima, para que dentro de sus posibilidades colaboraran
en su búsqueda.
Alrededor de las 7:20 horas,
una persona del plantel se dirigió junto con un profesor hacia el salón de usos
múltiples, a efecto de devolver una caja que pertenecía a uno de los cuartos
que se encuentran dentro del mismo, sin que al entrar a dicho salón se hubieran
percatado de la presencia del cuerpo de víctima.
Posteriormente, y debido a las
indicaciones de una persona del plantel, dos albañiles se dirigieron al salón
de usos múltiples para continuar con los trabajos que habían dejado pendientes
desde el sábado 20 de octubre. Entraron a dicho lugar a las 8:00 horas y debajo
de una colchoneta roja vieron el cuerpo sin vida de la víctima, persona a la
que se le imputa su deceso al promovente del amparo directo, siendo las
primeras personas que consta que se percataron del mismo.
Los albañiles buscaron a un
profesor del plantel, el cual se encontraba impartiendo su clase de
informática, y a las 8:15 horas le comunicaron el hallazgo.
El 22 de octubre el Ministerio Público inició la
averiguación previa correspondiente. Casi cinco meses después de la muerte de
la víctima, el 6 de marzo de 2008, dicha instancia se constituyó en las
instalaciones del plantel educativo a efecto de llevar a cabo una diligencia
consistente en realizar un rastreo olfativo, utilizando perros de la propia
Procuraduría local.
Según el acta del Ministerio Público, los dos elementos
caninos que fueron empleados se mantuvieron tranquilos durante toda la
diligencia, con excepción del momento en que entraron a la habitación del
presunto homicida aquí recurrente, en la cual, ambos mostraron inquietud y
nerviosismo, lo cual se atribuyó al fuerte olor a aromatizantes ambientales que
expedía su interior.
En consecuencia, los peritos auxiliares que participaron
en la diligencia procedieron a la aplicación del revelado químico de sustancias
biológicas (luminol) dentro de la habitación, sin que se hubiese observado
reacción alguna.
A continuación, y mediante las instrucciones del Agente
del Ministerio Público, dicha sustancia se aplicó en el pasillo que conduce a
las habitaciones de los profesores, observándose un rastro de 83 muestras
irregulares (15 en la casa de los profesores), cuya trayectoria iba desde tal
pasillo, hasta el salón de usos múltiples en el que fue encontrado el cuerpo de
la víctima.
Cabe señalarse que al inicio de dicha averiguación previa
no existían elementos probatorios que vincularan al quejoso en el amparo
directo 78/2012 con los sucesos delictivos, inclusive, las investigaciones
realizadas no arrojaban la existencia de alguna hipótesis sobre los hechos.
Sin embargo, a partir de la diligencia que acabamos de
reseñar, la investigación realizada por el Ministerio Público se dirigió en
gran medida a indagar la posible participación del quejoso en cuestión, en los
hechos delictivos.
El 21 de agosto de 2009, el Agente del Ministerio Público ejercitó
acción penal en contra de la persona promovente en el amparo directo 78/2012,
por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de homicidio
calificado, violación y secuestro, en agravio de la víctima, por lo que
solicitó que se diera inicio con el juicio penal y se librara la orden de
aprehensión respectiva.
A lo expuesto siguió, en el ámbito
de las actuaciones del juez de primera instancia, la orden de aprehensión en
contra del quejoso en el amparo que se estudia, por su probable responsabilidad
en la comisión de los delitos de homicidio calificado y violación. El recurso
de apelación del inculpado. La confirmación del auto de formal prisión en sus
términos.
Posteriormente, la sentencia de
primera instancia, en la cual se determinó que se encontraba plenamente
acreditada la responsabilidad penal del quejoso en el amparo directo que nos
ocupa. El recurso de apelación tanto de la persona penalmente responsable como
del Ministerio Público, así como la sentencia de segunda instancia (acto
reclamado en el amparo directo que en el presente artículo se comenta) y, por
supuesto, el amparo directo. Sin pasar por alto, como ya se dijo, el ejercicio
de la facultad de atracción que sobre dicho amparo determinó la Primera Sala de
la Suprema Corte.
La
Primera Sala, una vez analizada la responsabilidad penal del quejoso, los
conceptos de violación hechos valer por el mismo, todo ello analizado de forma
conjunta a la luz de la total suplencia de la queja, determinó que “son
fundados y, en consecuencia, lo procedente es conceder el amparo y protección
de la Justicia de la Unión a la persona promovente del multicitado amparo
directo que aquí se estudia.
Lo anterior en virtud
de que, como ya se dijo, no se demostraba la responsabilidad penal del quejoso,
debido a que los indicios empleados por la autoridad responsable no resultaban
aptos para tal efecto. Entre otras cosas, porque no existían pruebas de cargo
directas de las cuales se desprenda la responsabilidad penal en cita. Asimismo,
algunos de los indicios tomados en consideración en la sentencia recurrida
partían de hechos falsos.
Además, porque algunos
indicios contenían inferencias argumentativas erróneas y, por otra parte,
respecto a ciertos indicios, la forma en que se recabaron los hechos de los
cuales parten fue realizada de forma técnicamente deficiente.
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