El paradigma de los derechos
humanos, mito o realidad
Genaro
González Licea
El respeto a
los derechos humanos constituye, en realidad, una determinada forma de ser, una
actitud, un comportamiento individual y colectivo. Es el reflejo de la educación
de una persona como persona y como persona en sociedad. Es un respeto a la personalidad
y dignidad del ser humano y del suyo propio. El otro es el otro porque es una
parte mía. En el marco social, lo expuesto se traduce en un comportamiento de
libertad en democracia y, por supuesto, en el correspondiente actuar de las
instituciones del Estado.
En nuestro país el respeto y
protección a estos derechos se ha manifestado como un compromiso de Estado. Los
esfuerzos, sin duda, se valoran, sin embargo, la realidad parecería que
desmiente ese compromiso. Una de las razones, puede ser, porque el
reconocimiento de los derechos humanos en nuestro contexto, parecería que
carece de una raíz social que los sustente. Nacen desde el poder para el poder
y, por si fuera poco, parecería que tampoco existió el cuidado de que al
implementarlos se incorporara a la sociedad en el proceso.
Para que el respeto a los derechos humanos sea parte del
comportamiento individual y social de las personas, se requiere,
necesariamente, que estos derechos estén en la conciencia ciudadana, en el
actuar diario, cotidiano de las mismas. Caso contrario, tales derechos pueden
quedar como una aplaudible intención normativa, como un tema “comodín”,
neutral, de metáfora elegante en el discurso político y, lo más lamentable,
como una gran bolsa económica generadora de recursos que permite medrar con el
tema, con la dignidad humana. Se debe modificar la estrategia, de lo contrario
la decadencia y desencanto de los derechos humanos prematuramente se dará cita.
Sé que los derechos humanos constituidos en norma tienen como
sentido y razón de ser, digamos por ejemplo, consolidar o modificar el
comportamiento de un determinado sistema jurídico. Responden a un sentido y al porqué
de su fijación normativa. Empero, el que los derechos humanos estén al alcance
de todos implica, a la vez, el deber y responsabilidad de las autoridades
federales, estatales y municipales, de respetarlos y hacerlos respetar, entre
otras cosas, por ser bienes constitucionalmente protegidos.
¿Qué ha pasado de dos mil once a la fecha, es decir, del
llamado “parteaguas” de los derechos humanos, en cuanto que es oficialmente a
partir de ese año cuando se argumenta la creación de un nuevo paradigma
constitucional? ¿Qué balance, ya no en términos amplios, sino únicamente en
cuanto a la arista impartidora de justicia es posible efectuar?
Sin duda existen avances significativos, retos que se están
enfrentando con estrategia y tacto, pero también a escasos cuatro años de
iniciar dicho paradigma, ya se asoman posibles vicios e inconsistencias de
algunas autoridades que, como operadores jurídicos, parecería que los derechos
humanos en el contexto mexicano son secundarios.
Al respecto, por lo menos teniendo en cuenta los casos
recurrentes puestos a consideración de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en cuanto que los justiciables alegaban que el juez competente omitía
el estudio del derecho humano contenido en tratado internacional, lo que se
conoce como estudio de convencionalidad, alegando que el derecho en cuestión al
estar contenido en la Constitución Federal era innecesario su estudio de
convencionalidad, ésta emitió un criterio jurisprudencial mediante el cual se
obliga a las autoridades jurisdiccionales a llevar a cabo, de oficio, tal
estudio, toda vez que éste de ninguna manera tiene el carácter de subsidiario.
Otro de los temas más frecuentes, y solamente mencionaré
dos por ahora, es el que se refiere a la constante queja de los justiciables
por la violación a su derecho fundamental de defensa adecuada al no ser
asistidos, por ejemplo, por un defensor profesional. Ello a pesar de que, como
en el caso anterior, ya existen varios criterios jurisprudenciales al respecto,
entre ellos el que instruye al juez la forma de garantizar, precisamente, una
efectiva defensa adecuada.
Ante tal situación, la Primera Sala de la SCJN, al resolver
el amparo directo en revisión 4116/2013, exhortó a los
operadores jurídicos a adquirir verdadera conciencia de lo que significa una
violación tan evidente a los derechos humanos, como es que una persona no
cuente con asistencia jurídica profesional desde el momento en que es detenida
y puesta a disposición ante la autoridad competente.
Tomo las palabras directamente del
contenido de la sentencia, porque aun cuando fue correcta la interpretación del
derecho de defensa adecuada a que se refiere el artículo 20 constitucional,
ello no debe ser entendido como una convalidación de las prácticas execrables
que, desafortunadamente, siguen llevándose a cabo con relación a la falta de
asistencia jurídica profesional de los imputados.
En efecto, la interpretación
constitucional referida, enmarcada en el llamado nuevo paradigma de los
derechos humanos, busca en el fondo eliminar esas prácticas. Por lo cual, se
remarca en la sentencia, esta Primera Sala no puede enmudecer ante la
convalidación apenas disimulada que algunos operadores jurídicos llevan a cabo
al considerar que no importa que los imputados cuenten con un defensor
profesional desde el momento en que fueron detenidos, dado que existen otros
medios de prueba que convalidan su responsabilidad penal.
Tal situación implica que la violación
a los derechos humanos es menos importante que la comprobación del delito y la
responsabilidad en su comisión. Naturalmente, esto no es así porque ambas
cuestiones deben guardar un equilibrio si lo que se quiere es aspirar a un
genuino Estado de Derecho.
Dejo al alcance de todos los
operadores jurídicos y lectores en general el exhorto anterior y, con él, la
esperanza de que autoridades y ciudadanos no permitamos, por ningún motivo, que
el paradigma constitucional en cuestión se instale en la ficción jurídica, en el
mito de la excelencia y plenitud de los derechos humanos.
* Publicado en Congresistas. Periódico bimensual, 1 al 15 de diciembre 2014. No. 274.
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