jueves, 11 de diciembre de 2014

Ciudadanía y derechos humanos


Inconstitucional que juez auxilie a ministerio público

 

Genaro González Licea

 
A don Sergio A. Valls Hernández
In memoriam

 
Es inconstitucional toda norma que permita al juez, como responsable que es de llevar a cabo un proceso o causa penal, auxiliar al ministerio público en sus funciones constitucionales.

          Este criterio, contrario a lo que comúnmente se piensa, no se estableció de la noche a la mañana. Los criterios jurídicos distan mucho de ser revelaciones de la divina providencia al juez que los fija en su sentencia. Los criterios se construyen a través del tiempo e interpretación de la ley y, como regla general, nacen de la ciudadanía, de los reclamos de justicia por parte del inculpado, las víctimas u ofendidos. Nacen y se consolidan mediante una resolución tras otra, de un amparo seguido de uno y otro más.

          Por cierto, dentro de este proceso, es de recordar que los criterios sostenidos en los amparos no necesariamente son homogéneos, muchas veces pueden ser encontrados, en tal situación, previa denuncia de contradicción de criterios, es la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) o los Plenos de Circuito las instancias competentes para solucionar el tema y, al hacerlo, determinar qué criterio debe prevalecer. La importancia de fijar éste es, sin un ápice de duda, nuevamente proporcionar seguridad jurídica al ciudadano.

          Regreso al tema de inconstitucionalidad. Desde el Código Federal de Procedimientos Penales hasta los diversos códigos sobre la materia de las Entidades federativas y el Distrito Federal, se establece, palabras más palabras menos, el núcleo dispositivo se mantiene en esencia, que si las conclusiones fueren de no acusación, esto es, aquéllas en las que no se concretice la pretensión punitiva, o bien, ejercitándose ésta, se omite acusar por algún delito expresado en el auto de formal prisión, o bien, a persona respecto de quien se abrió el proceso, el juez o tribunal las enviará con el proceso al Procurador General de la República (o de la Entidad federativa de que se trate), para efecto de que éste, dentro de los diez días siguientes al de la fecha en que lo haya recibido, resuelva si son de confirmarse o modificarse las conclusiones. Si transcurrido este plazo no se recibe respuesta se entenderá que las conclusiones han sido confirmadas.

          Lo anterior se traduce en que se faculta al juzgador para verificar la corrección de las conclusiones del ministerio público y, en caso de advertir alguna irregularidad, enviarlas al procurador correspondiente, para que éste confirme o modifique la acusación.

          Si en la formulación de conclusiones del ministerio público hay una irregularidad en cuanto al presumible delito que cometió una persona, digamos por ejemplo robo y en la formulación en cuestión se dice homicidio, conclusión errónea o de no acusación, ¿por qué tildar a una persona por un delito distinto al que presumiblemente cometió?, más todavía, ¿por qué facultar al juzgador para verificar la corrección de la misma, dado el caso que advierta alguna irregularidad, enviándola al procurador correspondiente para que éste confirme, revoque o modifique el planteamiento de la acusación?

          Efectivamente, la inconstitucionalidad reside en que tal disposición permite al juez desarrollar una doble función, como juzgador y como auxiliar del órgano ministerial, lo cual trastoca la división constitucional de funciones competenciales, en el caso, las pertenecientes al Poder Ejecutivo y al Judicial. Así como los principios constitucionales de imparcialidad jurisdiccional, debido proceso penal y respeto al derecho a la igualdad de las partes.

          La determinación expuesta fue emitida y reiterada por la Primera Sala de la SCJN en diversos amparos (entre ellos el 1603/2011, 167/2012, 558/2012 y 636/2012), en los cuales declaró inconstitucional el contenido de la citada norma del Código Federal de Procedimientos Penales, y de los códigos de procedimientos penales del Estado de México y Michoacán. Naturalmente, al resolver de esta manera, amparó a las personas que lo promovieron.

          Por técnica de amparo, la resolución anterior beneficia únicamente a su promovente y el pronunciamiento de la norma se limita al código impugnado. Empero, cualquier ciudadano de una Entidad federativa distinta a las aquí mencionadas, puede invocar, de ser la misma hipótesis a cuestionar, es decir, en similares condiciones, el criterio de inconstitucionalidad contenido en las resoluciones citadas.

          Sentenciar a una persona a pesar de que el ministerio público no formuló conclusiones o las formuló mal y, como correlato, permitir al juez auxiliar al órgano ministerial, es del todo contrario a los artículos 1º, 14, 16, 17 y 21 constitucionales.

          Un criterio jurisprudencial, de acatamiento obligatorio a todo juzgador, fortalece lo hasta aquí expuesto. Éste instruye que el juez al resolver la situación jurídica del inculpado, debe limitarse al contenido de la consignación por la que se ejerce la acción penal, al no corresponderle extraer de la averiguación previa los hechos y la conducta atribuida, cuando estas circunstancias no las precisa el ministerio público en dicho documento, precisamente porque la autoridad jurisdiccional carece de facultades para deducir y configurar dichos elementos.

          Extraigo del criterio en cuestión, jurisprudencia 66/2014 (10ª), la referencia clara, directa, de incuestionable protección a los derechos del ciudadano a un debido proceso, como derecho humano que es y tiene: Cuando se actualice esta deficiencia, el juzgador deberá limitarse a analizar las circunstancias precisadas en el pliego de consignación. Destacar que la omisión en que incurrió el acusador constituye un impedimento para constatar el acreditamiento del cuerpo del delito y la demostración de la probable responsabilidad, que son presupuestos jurídicos para el dictado de la formal prisión o sujeción a proceso del inculpado, y resolver que no procede decretar la sujeción a proceso de aquél.

          Además, concluye el criterio, de ser el caso, ordenar su libertad, ante la falta de elementos para aperturar la instrucción del proceso penal. Sin que ello impida que con posterioridad el órgano acusador pueda insistir en el ejercicio de la acción penal. Juez y ministerio público deben hacer única y exclusivamente lo que les faculta la Constitución Federal. Sin olvidar al respecto las que atañen al legislador.

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