Inconstitucional que juez
auxilie a ministerio público
Genaro
González Licea
A don Sergio A. Valls
Hernández
In memoriam
Es
inconstitucional toda norma que permita al juez, como responsable que es de
llevar a cabo un proceso o causa penal, auxiliar al ministerio público en sus
funciones constitucionales.
Este criterio, contrario a lo que
comúnmente se piensa, no se estableció de la noche a la mañana. Los criterios
jurídicos distan mucho de ser revelaciones de la divina providencia al juez que
los fija en su sentencia. Los criterios se construyen a través del tiempo e
interpretación de la ley y, como regla general, nacen de la ciudadanía, de los
reclamos de justicia por parte del inculpado, las víctimas u ofendidos. Nacen y
se consolidan mediante una resolución tras otra, de un amparo seguido de uno y otro
más.
Por cierto, dentro de este proceso, es
de recordar que los criterios sostenidos en los amparos no necesariamente son
homogéneos, muchas veces pueden ser encontrados, en tal situación, previa
denuncia de contradicción de criterios, es la Suprema Corte de Justicia de la
Nación (SCJN) o los Plenos de Circuito las instancias competentes para
solucionar el tema y, al hacerlo, determinar qué criterio debe prevalecer. La
importancia de fijar éste es, sin un ápice de duda, nuevamente proporcionar
seguridad jurídica al ciudadano.
Regreso al tema de
inconstitucionalidad. Desde el Código Federal de Procedimientos Penales hasta
los diversos códigos sobre la materia de las Entidades federativas y el
Distrito Federal, se establece, palabras más palabras menos, el núcleo
dispositivo se mantiene en esencia, que si las conclusiones fueren de no
acusación, esto es, aquéllas en las que no se concretice la pretensión
punitiva, o bien, ejercitándose ésta, se omite acusar por algún delito
expresado en el auto de formal prisión, o bien, a persona respecto de quien se
abrió el proceso, el juez o tribunal las enviará con el proceso al Procurador
General de la República (o de la Entidad federativa de que se trate), para
efecto de que éste, dentro de los diez días siguientes al de la fecha en que lo
haya recibido, resuelva si son de confirmarse o modificarse las conclusiones.
Si transcurrido este plazo no se recibe respuesta se entenderá que las
conclusiones han sido confirmadas.
Lo anterior se traduce en que se faculta
al juzgador para verificar la corrección de las conclusiones del ministerio público
y, en caso de advertir alguna irregularidad, enviarlas al procurador correspondiente,
para que éste confirme o modifique la acusación.
Si en la formulación de conclusiones
del ministerio público hay una irregularidad en cuanto al presumible delito que
cometió una persona, digamos por ejemplo robo y en la formulación en cuestión
se dice homicidio, conclusión errónea o de no acusación, ¿por qué tildar a una
persona por un delito distinto al que presumiblemente cometió?, más todavía,
¿por qué facultar al juzgador para verificar la corrección de la misma, dado el
caso que advierta alguna irregularidad, enviándola al procurador
correspondiente para que éste confirme, revoque o modifique el planteamiento de
la acusación?
Efectivamente, la inconstitucionalidad
reside en que tal disposición permite al juez desarrollar una doble función,
como juzgador y como auxiliar del órgano ministerial, lo cual trastoca la
división constitucional de funciones competenciales, en el caso, las
pertenecientes al Poder Ejecutivo y al Judicial. Así como los principios
constitucionales de imparcialidad jurisdiccional, debido proceso penal y
respeto al derecho a la igualdad de las partes.
La determinación expuesta fue emitida
y reiterada por la Primera Sala de la SCJN en diversos amparos (entre ellos el
1603/2011, 167/2012, 558/2012 y 636/2012), en los cuales declaró
inconstitucional el contenido de la citada norma del Código Federal de
Procedimientos Penales, y de los códigos de procedimientos penales del Estado
de México y Michoacán. Naturalmente, al resolver de esta manera, amparó a las
personas que lo promovieron.
Por técnica de amparo, la resolución
anterior beneficia únicamente a su promovente y el pronunciamiento de la norma
se limita al código impugnado. Empero, cualquier ciudadano de una Entidad
federativa distinta a las aquí mencionadas, puede invocar, de ser la misma
hipótesis a cuestionar, es decir, en similares condiciones, el criterio de inconstitucionalidad
contenido en las resoluciones citadas.
Sentenciar a una persona a pesar de
que el ministerio público no formuló conclusiones o las formuló mal y, como
correlato, permitir al juez auxiliar al órgano ministerial, es del todo
contrario a los artículos 1º, 14, 16, 17 y 21 constitucionales.
Un criterio jurisprudencial, de acatamiento obligatorio a
todo juzgador, fortalece lo hasta aquí expuesto. Éste instruye que el juez al resolver la
situación jurídica del inculpado, debe limitarse al contenido de la
consignación por la que se ejerce la acción penal, al no corresponderle extraer
de la averiguación previa los hechos y la conducta atribuida, cuando estas
circunstancias no las precisa el ministerio público en dicho documento,
precisamente porque la autoridad jurisdiccional carece de facultades para
deducir y configurar dichos elementos.
Extraigo del criterio en cuestión,
jurisprudencia 66/2014 (10ª), la referencia clara, directa, de incuestionable
protección a los derechos del ciudadano a un debido proceso, como derecho
humano que es y tiene: Cuando se actualice esta deficiencia, el
juzgador deberá limitarse a analizar las circunstancias precisadas en el pliego
de consignación. Destacar que la omisión en que incurrió el acusador constituye
un impedimento para constatar el acreditamiento del cuerpo del delito y la
demostración de la probable responsabilidad, que son presupuestos jurídicos
para el dictado de la formal prisión o sujeción a proceso del inculpado, y
resolver que no procede decretar la sujeción a proceso de aquél.
Además, concluye el criterio, de ser
el caso, ordenar su libertad, ante la falta de elementos para aperturar la
instrucción del proceso penal. Sin que ello impida que con posterioridad el
órgano acusador pueda insistir en el ejercicio de la acción penal. Juez
y ministerio público deben hacer única y exclusivamente lo que les faculta la
Constitución Federal. Sin olvidar al respecto las que atañen al legislador.
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