jueves, 11 de diciembre de 2014

Ciudadanía y derechos humanos*


Delito de motín y Estado de derecho
 

 
Mi gratitud a Congresistas, periódico crítico, plural, portavoz
para construir y consolidar el actuar ciudadano, por permitirme
escribir en esta su columna que hoy con ella inicio.

 Genaro González Licea

  
En un Estado de derecho un delito es un delito y, por lo mismo, de cometerse debe ser sancionado. La persona que presumiblemente cometió el delito de homicidio, por ejemplo, debe ser sancionado por ello, mediante, claro está, un juicio justo. Ser oído por un juez competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley. Gozar de sus derechos y garantías constitucionales, entre ellas, defensa adecuada y, como inculpado del delito, su derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

          Suele suceder, sin embargo, que ante la situación de inseguridad y delincuencia organizada que prevalece en nuestro país, parecería que el gobierno, sea este a nivel federal, estatal o municipal, por una errónea política de “culpabilidad moral”, o por una estrategia de abrir escapes de participación para que la ciudadana, víctima, humillada, ofendida y cansada de los abusos del poder público y privado, se manifieste, o bien, por el alto riesgo de enfrentar un delito cometiendo otro, decida flexibilizar su comportamiento sobre los delitos de carácter político, como rebelión, sedición, motín y conspiración, al permitir la libre manifestación de las fuerzas sociales, no siempre unidas a un fin común, sin la participación de la fuerza pública.

          Situación grave y preocupante. Parecería que el Estado concesionó la seguridad pública a la delincuencia organizada. Parecería también que dicha delincuencia es un instrumento de poder del propio Estado. Hago votos porque en ambos puntos me equivoque y solamente quede como elemento real y evidente, el desbordamiento de la sociedad por motivos de equidad y justicia.

          Sea cual fuese la causa, lo cierto es que una actitud gubernamental como la descrita, constituye o puede constituir una lamentable decisión por cualquier lado que se le vea. Empero, debemos ser claros y firmes sobre el particular. Políticas como éstas, de actualizarse, constituyen errores que minan en grado superlativo un Estado de derecho. Nada ni nadie por encima de la ley, lo cual aplica, incluso, al propio Estado.

          Pregunto. De los delitos políticos que señalé, qué sucedería si una persona, por ejemplo, comete el de motín, es decir, el que se actualiza cuando quienes para hacer uso de un derecho o pretextando su ejercicio o para evitar el cumplimiento de una ley, se reúnan tumultuariamente y perturben el orden público con empleo de violencia en las personas o sobre las cosas, o amenacen a la autoridad para intimidarla u obligarla a tomar alguna determinación (artículo 131 del Código Penal Federal).

          ¿Qué pasa con este delito cuya pena es de seis meses a siete años de prisión y multa de hasta cinco mil pesos? ¿Qué pasa con este delito que también se actualiza a quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros para cometerlo, en cuyo caso la pena correspondiente puede ser de dos a diez años de prisión y multa hasta de quince mil pesos?

          La ciudadanía e instancias perjudicadas por el delito de motín (en otro momento hablaré del delito de rebelión, sedición y conspiración), no debe confundirse. El que lo cometa debe y será castigado conforme a derecho. En tal situación exhorto a revisar un precedente emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, amparo directo en revisión 4190/2013, en el cual negó el amparo a un líder de manifestantes penalmente responsable por la comisión, precisamente, del delito de motín y, por ello mismo, confirmó la sentencia que por el delito le impusieron: dos años, un mes, quince días de prisión.

          El asunto es interesante y deja una lección jurídica, de civilidad y respeto, en cuanto al comportamiento de la libre manifestación de las personas, siempre y cuando no afecte los derechos de terceros.

          Sucede que diversas personas se manifestaron frente al edificio de la Comisión Nacional del Agua (Conagua), con la finalidad de resolver el problema del suministro de agua en Zimapán, Estado de Hidalgo. El expediente consigna que el veintisiete de enero de dos mil once, llegaron a la Avenida Universidad seis autobuses provenientes del Estado en cuestión, de los cuales descendieron alrededor de trescientas personas pertenecientes a las organizaciones sociales denominadas: “Barzón Popular” y “Todos Somos Zimapán”, quienes se trasladaron posteriormente a la Conagua, con la finalidad de resolver el problema del suministro de agua en ese Municipio.

          Al no permitirles el ingreso al edificio al número de manifestantes que los líderes proponían, entre ellos el ahora sentenciado, entraron a la fuerza y, al hacerlo, dañaron mobiliario y lesionaron a dos policías y personal administrativo. Previa actividad competencia del Ministerio Público, el juez correspondiente libró orden de aprehensión en contra, entre otros, del líder, como dije, ahora sancionado, y en su momento, le dictó auto de formal prisión como probable responsable de la comisión del delito de motín. Inconforme, promovió amparo, mismo que negó el tribunal colegiado. Contra este fallo se interpuso recurso de revisión.

                        Entre los argumentos de la persona que promovió el amparo están, como lo constata la propia resolución, que la autoridad responsable analizó las constancias que obran en autos de manera parcial e ilegal, que en ningún momento incitó o dio la indicación a los manifestantes de derribar la puerta de acceso al edificio de la Conagua y que lo único demostrado es que se reunió en “forma tumultuaria para hacer uso de un derecho”, mas no para perturbar el orden público. En el fondo, lo que sustancialmente alega, cito lo expuesto en la sentencia, es que la interpretación que el tribunal colegiado realizó del principio de presunción de inocencia es equivocada, en virtud de que aplicó en la sentencia impugnada un principio general, el cual se traduce en que, el que afirma está obligado a probar, estableciendo así que la carga probatoria correspondía al quejoso y no al órgano acusador. Argumento que, como se verá, es infundado.

          La Primera Sala al conocer los hechos sostuvo que, contrariamente a la afirmación anterior, se tiene que la interpretación del principio de presunción de inocencia que realizó el tribunal es correcta, pues señaló que éste radica en el derecho del inculpado a que no se le trate como autor del delito hasta en tanto no se acredite con las pruebas necesarias para sustentar de lo que se le acusa.

Lo cual es correcto, pues el principio constitucional referido da lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema constitucional le reconoce apriorísticamente tal estado, al disponer que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de su culpabilidad.

Bajo un argumento así, queda más que evidente lo infundado de la afirmación de la persona que promovió el amparo, en virtud de que el citado tribunal consideró que la carga probatoria no correspondía al sentenciado sino al órgano acusador, quien con pruebas suficientes demostró legalmente su responsabilidad del delito por el cual fue sentenciado.
 
          Vivimos en un Estado de derecho. En él las voluntades políticas no deben trastocar el imperio de la ley. El legislador es claro en sancionar, en el caso expuesto, el delito de motín y, hasta donde ubico, la norma no ha sido reformada. Todos tenemos el derecho de manifestarnos, siempre y cuando no se afecten los derechos de terceros. Las restricciones al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas constitucionalmente se aplican conforme a las leyes dictadas en razón del interés general y de acuerdo con el propósito para el cual han sido establecidas. En un Estado de derecho. Nada ni nadie por encima de la ley, mucho menos el propio Estado.
 
* Publicado en Congresistas. Periódico bimensual, 16 al 30 de noviembre 2014. No. 273.
 

No hay comentarios:

Publicar un comentario