martes, 15 de abril de 2014

El respeto a los derechos humanos y artículo 3º constitucional* (Tercera parte)


Genaro González Licea**

 

La educación constituye un instrumento capital para transmitir valores a la diversidad de personas que conforman, en lo individual y colectivo, una determinada formación social. Además, por supuesto, constituye también un instrumento que propicia el conocimiento científico y tecnológico de acuerdo con las necesidades y condiciones de dicha formación.

En ambos casos, como instrumento para transmitir valores o bien conocimientos, se genera una determinada visión de las cosas, del mundo, un respeto a la condición social del educador y del educando, a los usos y costumbres en general, y a las formas y condiciones de convivencia de las personas.

            En su conjunto, lo descrito configura un todo que permite establecer determinadas pautas de actitudes, conductas y comportamientos, tanto a una persona concreta y determinada, como de una persona en sociedad. Lo cual nos permite delinear una determinada cultura y forma de ser de un Estado, región, comunidad o familia.

            Entre los valores que orientan la educación del Estado mexicano, término que encierra una connotación, por sobre todas las cosas, ética, moral, filosófica, está el sentido democrático, nacional y de convivencia humana, de la misma manera que fomentar el amor a la patria, el respeto a los derechos humanos (expresión en la cual consistió la reforma constitucional de junio de 2011 que aquí se comenta) y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia. Reitero, esto último, y en la justicia, no a través del derecho como se podría llegar a pensar. Diferencia fundamental y piedra base para el tema que nos ocupa.

            Derecho y justicia, nos dice Aurelio Menéndez Menéndez, son cosas distintas. “Entendemos el derecho como un sistema de normas que con carácter imperativo y de exigencia inexcusable regula las relaciones de alteridad con la pretensión de realizar un tipo concreto de convivencia humana; y contemplamos la justicia como una instancia de valoración del derecho. (...) El derecho como sistema de normas que regula las relaciones de alteridad se diferencia de la moral en que este ordenamiento tiene como fin la realización en sí de una virtud por parte del sujeto agente, en tanto que el ordenamiento jurídico regula la conducta para definir situaciones sociales, la situación del otro (alter, como fin de la relación)”.[1]

Pero la norma jurídica, como el mismo autor agrega, no es sólo una norma de alteridad[2] o de relación del actor con el o los demandados, “es también una norma de exigencia inexcusables, es decir, de realización eficaz e insuperable y, por ese lado se diferencia de los usos sociales. Mientras que el derecho sólo existe cuando impera, es decir, cuando impone un orden social dado, de suerte que sólo él determina las consecuencias de la conducta social, los usos sociales, normas también de alteridad, no son de cumplimiento inexorable, su sanción es difusa, su realización no es eficaz e insuperable; en este sentido se puede entender también, por seguir el ejemplo habitual, la diferencia entre el saludo militar como norma jurídica y el simple saludo civil como uso social”.[3]

 



** Responsable del Programa de Contradicciones de Tesis pendientes de resolver en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[1] Menéndez Menéndez, Aurelio, “Sobre lo jurídico y lo justo”, en Eduardo García de Enterría y Aurelio Menéndez Menéndez, El derecho, la ley y el juez. Dos estudios, Ed. Civitas, Madrid, España, 1999, p. 71.
[2] Una “condición de ser otro”, del latín alteritas, atis. Véase: Diccionario de la Real Academia Española, Madrid, España, 2001.
[3] Ídem., pp. 71 y 72.

No hay comentarios:

Publicar un comentario