Genaro González Licea**
La
educación constituye un instrumento capital para transmitir valores a la
diversidad de personas que conforman, en lo individual y colectivo, una
determinada formación social. Además, por supuesto, constituye también un
instrumento que propicia el conocimiento científico y tecnológico de acuerdo
con las necesidades y condiciones de dicha formación.
En ambos casos, como instrumento para transmitir valores o bien conocimientos,
se genera una determinada visión de las cosas, del mundo, un respeto a la
condición social del educador y del educando, a los usos y costumbres en
general, y a las formas y condiciones de convivencia de las personas.
En su conjunto, lo descrito
configura un todo que permite establecer determinadas pautas de actitudes,
conductas y comportamientos, tanto a una persona concreta y determinada, como
de una persona en sociedad. Lo cual nos permite delinear una determinada
cultura y forma de ser de un Estado, región, comunidad o familia.
Entre los valores que orientan la educación
del Estado mexicano, término que encierra una connotación, por sobre todas las
cosas, ética, moral, filosófica, está el sentido democrático, nacional y de
convivencia humana, de la misma manera que fomentar el amor a la patria, el
respeto a los derechos humanos (expresión en la cual consistió la reforma
constitucional de junio de 2011 que aquí se comenta) y la conciencia de la
solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia. Reitero, esto
último, y en la justicia, no a través del derecho como se podría llegar a
pensar. Diferencia fundamental y piedra base para el tema que nos ocupa.
Derecho y justicia, nos dice Aurelio
Menéndez Menéndez, son cosas distintas. “Entendemos el derecho como un sistema
de normas que con carácter imperativo y de exigencia inexcusable regula las
relaciones de alteridad con la
pretensión de realizar un tipo concreto de convivencia humana; y contemplamos
la justicia como una instancia de valoración del derecho. (...) El derecho como
sistema de normas que regula las relaciones de alteridad se diferencia
de la moral en que este ordenamiento tiene como fin la realización en sí
de una virtud por parte del sujeto agente, en tanto que el ordenamiento
jurídico regula la conducta para definir situaciones sociales, la situación del
otro (alter, como fin de la relación)”.[1]
Pero la norma jurídica, como el mismo autor agrega, no es sólo una norma
de alteridad[2]
o de relación del actor con el o los demandados, “es también una norma de exigencia
inexcusables, es decir, de realización eficaz e insuperable y, por ese lado
se diferencia de los usos sociales. Mientras que el derecho sólo existe
cuando impera, es decir, cuando impone un orden social dado, de suerte
que sólo él determina las consecuencias de la conducta social, los usos
sociales, normas también de alteridad, no son de cumplimiento
inexorable, su sanción es difusa, su realización no es eficaz e insuperable; en
este sentido se puede entender también, por seguir el ejemplo habitual, la
diferencia entre el saludo militar como norma jurídica y el simple saludo civil
como uso social”.[3]
** Responsable
del Programa de Contradicciones de Tesis pendientes de resolver en la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[1]
Menéndez Menéndez, Aurelio, “Sobre lo jurídico y lo justo”, en Eduardo García
de Enterría y Aurelio Menéndez Menéndez, El derecho, la ley y el juez. Dos
estudios, Ed. Civitas, Madrid, España, 1999, p. 71.
[2] Una
“condición de ser otro”, del latín alteritas,
atis. Véase: Diccionario de la Real Academia Española, Madrid, España,
2001.
[3]
Ídem., pp. 71 y 72.
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