viernes, 20 de noviembre de 2015

Extinción de dominio y afectados de buena fe*

Jurisprudencias sobre el tema de extinción de dominio



Lo hasta aquí expuesto generó diez tesis jurisprudenciales[1] y diversas tesis aisladas. En todas ellas, por lo que se refiere al tema de buena fe, se remarca que dado que la acción de extinción de dominio tiene por objeto privar del derecho de propiedad a una persona, respecto de bienes que son instrumento, objeto o producto de los delitos previstos en el artículo 22 constitucional (delincuencia organizada, contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas), sin lugar a compensación, retribución ni indemnización alguna, el procedimiento establecido para tal efecto no debe utilizarse de forma arbitraria para afectar a personas, propietarios o poseedores de buena fe.
          Se expresa también que cuando la acción relativa se ejerce sobre la base de que el bien es instrumento del delito o utilizado en su comisión, la prueba de la procedencia lícita de los bienes, si bien no es inútil, sí pierde relevancia, ya que no se cuestiona su procedencia, sino el uso que se le da.
          De esta manera, la trascendencia de la prueba de la procedencia lícita del bien materia de la acción de extinción de dominio se da por dos grandes vías. La primera “cuando se asevera que el bien es “producto del delito”, ello implica que se adquirió con recursos obtenidos con la comisión del hecho ilícito, por lo que cobra mayor peso la prueba sobre su adquisición con recursos de procedencia lícita y, en estos casos, el afectado tiene la carga de demostrar un hecho concreto positivo: la procedencia lícita del bien.”[2]
          En tanto que la segunda, “cuando existe una relación de confianza entre una o varias de las personas a las que se les atribuye la comisión de los delitos (…) y quien aduce ser un “afectado de buena fe”, en cuyo caso debe descartarse la posible actualización de la hipótesis del inciso d), de la fracción II, del precepto referido, que regula el caso de los prestanombres o testaferros”. [3]
Por otra parte, se remarca también lo que se debe entender por afectado de buena fe. El cual es “la persona que tiene algún derecho real sobre los bienes materia de la acción de extinción de dominio, que acredite la legítima procedencia del bien y no existan evidencias de que haya participado o tenido conocimiento de la actividad delictiva; quien debe ser llamado al juicio relativo, en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, para deducir sus derechos con apego a sus garantías constitucionales, y sin privarlo de la posibilidad de defenderse.”[4]
De esta manera, continúa el criterio, el afectado que afirma ubicarse en esa descripción debe demostrar, según sea el caso, tres cuestiones: 1) La procedencia lícita de los bienes; 2) Que su actuación es de buena fe; y, 3) Que estaba impedido para conocer la utilización ilícita de sus bienes.
En cuanto a la procedencia lícita de los bienes se tiene que ésta “es imperativa cuando la acción se funda en que los bienes sean producto del delito o existan indicios de que se trata de un prestanombre o testaferro, empero, cuando se ejerce por el uso que se les da a esos bienes, la prueba atinente a la procedencia lícita de los bienes pierde trascendencia.”[5]
          Lo que se traduce en que la persona afectada “sólo puede defenderse acreditando que su actuación es de buena fe y que estaba impedido para conocer su utilización ilícita; sin embargo, acreditar la “buena fe” a falta de indicios o elementos de prueba que demuestren la mala fe del afectado, se torna prácticamente imposible.”[6]
          Por tanto, se “requiere necesariamente que la parte actora aporte datos que, de forma razonable, permitan considerar la mala fe del afectado, o los indicios de que tuvo o debió haber tenido conocimiento de los hechos delictivos, ya que sólo dando al afectado la posibilidad de desvirtuar dichos datos o elementos puede demostrar que su actuación es de buena fe, en los términos señalados por la fracción citada.”[7]
          Lo expuesto “confirma el principio general del derecho que señala que la “buena fe” se presume y es acorde al principio ontológico de la prueba, pues lo ordinario, que viene a ser la buena fe se presume, y lo extraordinario, que es la mala fe, se prueba.”
          Confirma también, que “la norma no debe interpretarse en el sentido de que la carga probatoria corresponde en su totalidad al afectado de buena fe, pues ello no lleva a un equilibrio entre la acción de extinción de dominio y las garantías constitucionales.”
          Se concluye entonces que en la acción de extinción de dominio, tiene plena vigencia la defensa del afectado de buena fe. Ahora bien, “para que dicha defensa pueda generarse, debe partirse de que el ejercicio de la acción de extinción de dominio impone a la actora la obligación de aportar al juicio elementos suficientes para acreditar: a) que sucedió el hecho que se adecua a la descripción legal de los delitos de delincuencia organizada, contra la salud, secuestro, robo de vehículos o trata de personas, contenidos en la legislación penal que sea aplicable para juzgar el delito que corresponda; b) que los bienes objeto del juicio son instrumento, objeto o producto de los delitos enumerados en el inciso anterior; y, c) que el dueño tuvo conocimiento de lo anterior”.[8]
Cada uno de los temas aquí tratados, incluyendo las jurisprudencias, amerita un estudio por separado, prácticamente a nivel de concepto por concepto y, posteriormente, su integración en el juicio de extinción de dominio propiamente dicho. De ninguna manera omito lo necesario que es vincular dicho juicio con la normatividad internacional al respecto, en particular, el contenido de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, así como su estudio comparado con aquellos países que también lo han implementado.
Por otra parte, tampoco omito decir que sobre el tema existen acciones de inconstitucionalidad resueltas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre ellas la 33/2013, 20 y 21, ambas de 2014 y 3/2015, así como cinco pendientes de resolver al momento que esto escribo. Controversias que por sí mismas ameritan un estudio detallado. De ellas, por lo pronto, basta decir que el tema de fondo se centra en la invalidez de aquellas porciones normativas que regulan los delitos materia de extinción de dominio a nivel local y la Corte lo que debía determinar era la validez o no del artículo o fracción normativa impugnada.
En las acciones resueltas determinó, en lo que aquí me interesa resaltar, la invalidez de aquellas partes normativas donde se tipifican los delitos materia de extinción de dominio más allá de los establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El criterio central es que las Entidades Federativas solamente pueden legislar sobre la materia que nos ocupa en los casos, al momento de la resolución, de delincuencia organizada, contra la salud, secuestro, robo de vehículos, trata de personas y, como vimos, en 27 de mayo de 2015 se incorporó el de enriquecimiento ilícito, es decir, en los casos establecidos en el artículo 22, fracción II, de la Constitución Federal. Dicho de otra manera, las Entidades Federativas no pueden utilizar la figura de extinción de dominio para enfrentar todos los delitos que considere.
Imagínense ustedes que a nivel local se instruyera la procedencia del juicio de extinción de dominio por actualizarse el delito de asociación delictuosa, el cual, eventualmente, puede aplicar a cualquier ilícito. En suma, el legislador local solamente puede utilizar la figura que nos ocupa para combatir los delitos que instruye la Constitución Federal y, por tanto, no extralimitarse.
Es el caso del Estado de Colima, el cual en su Ley de Extinción de Dominio estimó que la autoridad competente puede iniciar el juicio de extinción de dominio sobre bienes relacionados con los delitos, además de los establecidos en la Carta Magna, de fraude, los cometidos por fraccionadores, extorsión, lavado de dinero, peculado y asociación delictuosa.
Es el caso de la misma ley pero del Estado de Coahuila, donde se consideró el delito de facilitación delictiva, considerado en el artículo 280 bis de su código penal, y se actualiza cuando alguien vigila e informa sobre el movimiento de personas o corporaciones de seguridad pública en cualquiera de los tres órdenes de gobierno. Naturalmente, él Pleno invalidó dicha porción normativa.
La extinción de dominio es de interpretación y aplicación restrictiva. Es un régimen de excepción para combatir la delincuencia organizada. Su acción se traduce en la pérdida de derechos sobre bienes relacionados con un hecho ilícito de la delincuencia organizada en materia de los delitos fijados en el artículo 22 constitucional. Bienes que se aplicarán a favor del Estado sin contraprestación o compensación alguna para su dueño o para quien se ostente o comporte como tal.
Sobre la competencia local en la materia que exponemos, resta decir que para unos ministros las Entidades Federativas carecen de ella. La razón es porque, cito la versión taquigráfica de la sesión pública del Pleno de 12 de mayo de 2015, el término delincuencia organizada que establece el artículo 73, fracción XXI, constitucional, no se reduce a la descripción típica del delito de delincuencia organizada, sino se refiere a un fenómeno general que se puede denominar con ese nombre, y en ese fenómeno general de delincuencia organizada podemos encuadrar la figura de la extinción de dominio”.
Lo resuelto, sin embargo, es que las Entidades Federativas si son competentes para legislar sobre la materia aquí expuesta. Por mi parte, sirva, por ahora, este primer acercamiento.



*Foto: Ingrid L. González Díaz

[1] Jurisprudencias del número 14 al 23, tomas de 2015, Décima Época, de rubros, respectivamente: 1) Extinción de dominio. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal es competente para legislar sobre esa materia; 2) Extinción de dominio. Interpretación teleológica del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3) Extinción de dominio. Relevancia de la prueba de la procedencia lícita del bien materia de la acción relativa; 4) Extinción de dominio. La procedencia lícita del bien materia de la acción relativa puede ser acreditada por el afectado con los elementos de prueba o indicios que tenga a su alcance y que, razonablemente, conduzcan al juzgador a la convicción de que su origen es legal; 5) Extinción de dominio. Interpretación del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en torno a las cargas probatorias cuando hay un afectado que aduce ser de buena fe; 6) Extinción de dominio. Elementos que debe demostrar el Ministerio Público al ejercer la acción relativa; 7) Extinción de dominio. Concepto de hecho ilícito para efectos de la acción relativa (legislación del Distrito Federal); 8) Extinción de dominio. La autonomía a que se refiere el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre el procedimiento relativo y el penal no es absoluta, sino relativa; 9) Extinción de dominio. Por regla general, la acción relativa está sujeta a que el juez de la causa penal emita alguna decisión en la que afirme que los hechos consignados acreditan el cuerpo del delito de alguno de los ilícitos previstos en el artículo 22, fracción II, constitucional; 10) Extinción de dominio. El principio de presunción de inocencia no es aplicable al juicio relativo.
[2] Jurisprudencia 16/2015 (10ª.), op. cit.  
[3] Ídem.
[4] Jurisprudencia 18/2015 (10a.), de rubro Extinción de dominio. Interpretación del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en torno a las cargas probatorias cuando hay un afectado que aduce ser de buena fe, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[5] Ídem.
[6] Ídem.
[7] Ídem.
[8] Ídem.

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