viernes, 20 de noviembre de 2015

Extinción de dominio y afectados de buena fe*

Genaro González Licea**



El tema de extinción de dominio y afectados de buena fe, del cual hablaremos el día de hoy, es, además de complejo, polémico. Entre otras cosas porque su fuente o razón de ser es un problema social, muy delicado en nuestro país, como es el de la delincuencia organizada.
Se anuncian, entonces, tres conceptos básicos para acercarnos al tema: extinción de dominio, delincuencia organizada y afectados de buena fe. Abordarlos será lo primero que haré al desarrollar el tema. Es de comentar que en el presente escrito trataré de apegarme lo más posible a lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el estudio que aquí nos ocupa. Contribuir a su reflexión es mi objetivo central.


Concepto de extinción de dominio

Por su importancia, me parece oportuno efectuar, grosso modo, una referencia sobre el significado y alcance de cada uno de estos conceptos.
Se entiende como extinción de dominio el procedimiento autónomo, la Primera Sala de la Suprema Corte al estudiar el tema, matizó esta autonomía por autonomía relativa, pues, como se verá, la acción de extinción de dominio en la instancia competente, juez civil, juez de extinción de dominio, está supeditada, en gran parte, a que el juez penal emita alguna determinación sobre la calificación del cuerpo del delito.
Decía, la extinción de dominio es un procedimiento "autónomo" seguido ante un juez especializado, mediante el cual, previa acreditación del hecho ilícito cometido por la delincuencia organizada, como son los delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos, trata de personas y enriquecimiento ilícito, respecto de determinados bienes que sean instrumento del delito.
Por cierto, éste último delito fue agregado vía la reforma a la fracción II del artículo 22 constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015, en el contexto del sistema nacional anticorrupción, pues forma parte de las reformas hechas a la Constitución “construidas en dos ejes: el propio sistema nacional anticorrupción y el sistema nacional de responsabilidades administrativas. Partiendo de una correcta apreciación de los generalizados alcances de la corrupción, con la reforma se otorgaron competencias al Congreso de la Unión para emitir las leyes que permitan la coordinación de los órdenes integrantes del sistema federal (Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios).”[1]
La extinción de dominio se implementa “sobre los bienes, independientemente en manos de quien se encuentren. Mediante esta acción, es preciso enfatizar, se persiguen los bienes, no las personas, en virtud del origen ilícito de éstos y en relación con determinado hecho delictivo”.[2]
El procedimiento para tal efecto consiste en la instalación de un procedimiento, fijado por la propia Ley Federal de Extinción de Domino, que “culmina con la falta de reconocimiento de la propiedad de un bien o extinción de dominio y su aplicación a favor del Estado”[3]
De acuerdo con la citada ley, el juicio de extinción de dominio comprende dos grandes fases, una propia del derecho penal y la otra del derecho civil. “En la primera se acredita que el hecho ilícito con el cual se relacionan los bienes objeto de la acción sucedió, pero no considera ninguna pretensión en relación con la determinación de la responsabilidad penal, en la segunda se implementa y resuelve la acción de extinción propiamente dicha. En la primera etapa es el Ministerio Público de la Federación el único legalmente facultado para demostrar el hecho ilícito. Se puede considerar que esta etapa comienza con la presentación de la demanda ante el juez de extinción de dominio. En la segunda etapa se resuelve la aceptación de la demanda y la resolución sobre las medidas cautelares contempladas por la ley. Esta fase del procedimiento se sustancia con base en las reglas del Código Civil Federal, y el Código Federal de Procedimientos Civiles, en virtud de la naturaleza real de la acción.”[4]
Dicho sea de paso, las medidas cautelares mencionadas, no violan el artículo 22 constitucional, en la medida que son “órdenes judiciales que no tienen una decisión sustantiva, es decir, no constituyen, reconocen, ni extinguen derechos, sino que simplemente tienen por objeto conservar o asegurar la permanencia de una situación fáctica concreta, para salvaguardar la integridad de la litis (…). De manera que el hecho de que esas medidas cautelares tienen como efecto suspender el ejercicio del dominio y la disposición de los bienes, no debe interpretarse en el sentido de que suprimen el derecho real de propiedad, sino que lo restringen provisionalmente, precisamente para prevenir que mediante algún acto de disposición se altere o destruya el objeto de la litis, pues ello afectaría las finalidades e, incluso, la existencia del procedimiento.”[5]
Cerrado el paréntesis, se puede decir que, en el entendido de que las partes en el procedimiento de extinción de dominio son el Ministerio Público como actor, el demandado que será quien se ostente como dueño o titular de los derechos reales o personales, y quienes se consideren afectados por la acción y acrediten tener un interés jurídico sobre los bienes materia de la acción de extinción de dominio, el procedimiento inicia con la presentación de la demanda por el Ministerio Público, auto de inicio de admisión de pruebas, emplazamiento y notificaciones. Posteriormente se da la audiencia de prueba y alegatos y la sentencia, en la cual el juez declara la extinción del dominio de los derechos reales a favor del Estado y deja a salvo los derechos del tercero perjudicado.
Hecho lo anterior inicia el procedimiento para interponer recursos procesales. El pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de éstos y, en su caso, la actualización de cosa juzgada o sentencia firme. Sucintamente, este es el procedimiento que establece la Ley Federal de Extinción de Dominio.
Es de recordar que el artículo 22 constitucional señala cuatro hipótesis susceptibles para iniciar un juico de extinción de dominio, y expresa, además, que la persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.
Las cuatro hipótesis son:
a)    Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito.
b)    Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito.
c)    Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero.
d)    Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada.

Tenemos así, que la acción de extinción de dominio constituye un juicio "autónomo" o, para ser precisos, de autonomía relativa, que puede llevar a la pérdida del derecho de propiedad específicamente de un bien o bienes,[6] dado el acto ilícito en él cometido por parte de la delincuencia organizada.


Concepto de delincuencia organizada

En cuanto al concepto de delincuencia organizada, es de mencionar aquí que se entiende por ésta a la intervención de personas en un determinado delito a título de autoría directa y material, como lo señala el artículo 13 del Código Penal Federal.[7]
Me parece importante detenerme un momento para precisar un concepto tan importante como es el de la delincuencia organizada.
El artículo referido señala que son autores o partícipes del delito, entre otros, los que los realicen por sí (fracción II). Por su parte, para la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, en el delito de delincuencia organizada se sanciona el hecho de que tres o más personas se organicen con un fin delictivo, independientemente de que se realicen o no los delitos que pretenda llevar a cabo la organización.
Lo anterior podría generar imprecisiones, en el sentido de que se considera a los coautores como tales, en virtud de que cometen el evento típico entre todos y, por lo mismo, ninguno realiza por sí solo completamente el hecho, sino que la comisión del delito es repartida entre todos.
Esta interpretación propició contradicción de criterios. Contradicción que se resolvió en el sentido de que se actualiza la autonomía de las personas frente al delito y, en este sentido, “los miembros participantes del delito se corresponden con los fines de la organización, que exige una actuación clara y permanente de pertenencia. Por lo cual el actuar delictivo de las personas se da de manera instantánea y, por ende, es personalísimo al integrar ese grupo.” [8]
De ahí, como dije, que su actuar delictivo se realiza de forma individual, sin necesidad de división de la conducta punible, sino a título, precisamente, de la autoría directa y material, en términos del artículo 13 del Código citado.
Dicho en otros términos, el delito de delincuencia organizada no solo se actualiza cuando este se lleva a cabo por dos o más personas, sino también en forma individual.


Concepto de buena fe

Por lo que se refiere al concepto de buena fe, el cual para mí, más que un concepto es un principio de derecho e, incluso, como una fuente del derecho mismo, subsidiaria si se quiere, reconocido en el ámbito nacional e internacional,[9] en cuanto que su fuerza y contenido se sustenta en una forma de ser y actuar, en el comportamiento ético de las personas. En la congruencia entre los actos y la conciencia, entre la acción y la intención.
Constituye una forma de conducirse en un negocio jurídico, sea éste contrato, pago de lo indebido, posesión de un bien adquirido de buena fe, la cual, se presume siempre, salvo prueba en contrario. En suma, para mí la buena fe, reconocida en el marco nacional e internacional, como forma de conducta que es, constituye más que un concepto, un principio de derecho.
Un deber moral calificado de social que adquiere imperatividad y coercitividad al ser postulada como un principio de derecho en la medida en que se transforma en regla de derecho.
Así, “la noción de buena fe en el ámbito del derecho se presenta no sólo como un postulado moral incorporado al ordenamiento jurídico como un principio general de derecho, sino como una fuente de derecho subsidiaria. Una guía del intérprete en su labor doctrinal y jurisdiccional. Una norma de conducta rectora en el ejercicio de los derechos subjetivos y en el cumplimiento de obligaciones. Un deber jurídico. Una convicción razonablemente fundada de que con nuestra conducta no causamos daño a otro.”[10]
De esta manera, es cierto que la extinción de dominio tiene por objeto privar del derecho de propiedad a una persona, respecto de bienes que son instrumento, objeto o producto de los delitos (delincuencia organizada, contra la salud, secuestro, robo de vehículos, trata de personas y enriquecimiento ilícito), sin lugar a compensación, retribución ni indemnización alguna, sin embargo, no por ello el procedimiento establecido para tal efecto debe afectar a personas, propietarios o poseedores de buena fe.
El procedimiento de extinción de dominio, si bien no le son aplicables los “principios del derecho penal por considerarlo de materia distinta, no por ello está exento de que se respeten las garantías mínimas previstas al acto de privación de su propiedad, como podrían ser las garantías de los procedimientos civiles, incluyendo a la presunción de buena fe, que es un principio general del derecho que está implícito en la Constitución Federal, a fin de no dejar en estado de indefensión al posible afectado, ya que sólo teniendo la oportunidad de desvirtuar los hechos concretos que se le imputen, podrá demostrar su buena fe”.[11]
Razón por la cual se puede decir que el principio de presunción de inocencia no es aplicable al juicio de extinción de dominio.[12] Entre otras cosas, porque dicho principio es inherente al derecho penal, y lo que pretende es evitar que se sancione al probable responsable en su persona hasta en tanto se acredite plenamente su culpabilidad. “Sin embargo, dicho principio no es aplicable al procedimiento de extinción de dominio, por la sencilla razón de que, en el tema de la responsabilidad penal del sujeto activo, es autónomo de la materia penal, cuenta habida que en aquél no se formula imputación al demandado por la comisión de un delito. Esto es, si bien la acción de extinción de dominio tiene su origen en la comisión de los delitos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, también lo es que su objeto –como se ha repetido con insistencia–, no es sancionar penalmente al responsable en la comisión de dichos antisociales, sino resolver sobre la vinculación existente entre un determinado bien relacionado con actividades de un tipo especial de crimen, con un hecho ilícito de las características anteriores, en todo caso, sin prejuzgar sobre la culpabilidad del autor o partícipe del mismo.”[13]

*Foto: Ingrid L. González Díaz

* Conferencia pronunciada en la Casa de la Cultura Jurídica “Ministro José María Ortiz Tirado” en Hermosillo, Sonora. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Poder Judicial de la Federación, el 13 de noviembre de 2015. Su contenido esencialmente se corresponde a la ponencia proporcionada por el autor en la Casa de la Cultura Jurídica “José Miguel Guridi Alcocer” en el Estado de Tlaxcala, el 10 de julio de 2015. 
** Responsable del Programa de Contradicciones de Tesis pendientes de resolver en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[1] Cossío Díaz, José Ramón, “La corrupción y sus sistemas”, El País, 2 de junio de 2015.  
[2] Gluyas Millán, Ricardo, con la colaboración de Ana Gaitán Uribe, “La extinción de dominio como instrumento legal contra el patrimonio de origen delictivo”. Capítulo 24. Consultado en www.inacipe.gob.mx.
[3] Ídem.
[4] Ídem.
[5] Tesis aislada número CXXXVII2015 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “extinción de dominio. Los artículos 11 a 14 y 16 a 18 de la Ley relativa para el Distrito Federal, sobre la imposición de medidas cautelares, no violan el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
[6] Véase: artículo 5 de la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así como, de la misma Ley, el artículo 2º referente a que para efectos de ésta, se entenderá por bienes: “Todas las cosas materiales que no estén excluidas del comercio, ya sean muebles o inmuebles, y todo aquel derecho real o personal, sus objetos, frutos y productos, susceptibles de apropiación, que se encuentren en los supuestos señalados en el artículo 8 de esta Ley”.
[7] En la fracción II del artículo 13 del Código Penal Federal, se instruye: artículo 13. Son autores o partícipes del delito: ..II. Los que los realicen por sí; (…).
[8] Véase: Tesis jurisprudencial número 50/2015 (10ª.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro, delincuencia organizada. La intervención de los sujetos activos del delito, se actualiza a título de autoría directa y material, en términos del artículo 13, fracción II, del Código Penal Federal.
[9] Véase: artículo 2º de la Carta de Naciones Unidas, así como en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados: “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”. En el marco nacional la regulación de buena fe se encuentra contenida en la constitución misma, códigos civiles, penales, leyes y normas en general, todas ellas sean de ámbito federal, estatal o municipal.
[10] Pérez Duarte y N., Alicia Elena, así como García Moreno, Víctor Carlos, Nuevo diccionario jurídico mexicano, Editado por Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, y Editorial Porrúa, México, 1998, p. 422.
[11] Jurisprudencia 23/2015 (10ª.), de rubro, extinción de dominio. El principio de presunción de inocencia no es aplicable al juicio relativo, emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[12] Ídem.
[13] Ídem. 

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