viernes, 20 de noviembre de 2015

Extinción de dominio y afectados de buena fe*

Determinaciones de la Primera Sala 



Al resolver los amparos atraídos, previo estudio de la comisión formada exclusivamente para tal efecto y presentados por el ministro José Ramón Cossío Díaz, la Primera Sala emitió tres grandes determinaciones, todas ellas bajo el eje rector de la interpretación del artículo 22 constitucional.[1]
Estas determinaciones son:
1)    En un juicio de extinción de dominio, el posible afectado de buena fe no puede ser privado de sus bienes.
2)    Se fijaron las bases para el desarrollo de estos juicios en el Distrito Federal.
3)    Se fijaron los lineamientos para que los copropietarios de buena fe acudan al juicio de extinción de dominio a defender sus derechos y, al mismo tiempo, reconoce la legitimación del gobierno del Distrito Federal para promover, precisamente, la acción de extinción de dominio.


Primera determinación


Foto: Ingrid L. González Díaz

Sobre la primera determinación, que es la referente a que en un juicio de extinción de dominio, el posible afectado de buena fe no puede ser privado de sus bienes, es de comentar, por su importancia, algunas determinaciones que le acompañan y constituyen la formación de un todo.
Un criterio triangular que se emitió fue que la autonomía del juicio de extinción de dominio instaurado ante un juez civil, a que se refiere la fracción I del artículo 22 constitucional, no es absoluta sino relativa respecto del juicio penal.
          Ello es así, nos dice la sentencia de los diversos amparos, ya que, por regla general, el ejercicio de dicha acción está sujeta a que el juez de la causa penal haya emitido alguna decisión sobre la calificación del cuerpo del delito de alguno o algunos de los ilícitos establecidos en dicho precepto (delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos, trata de personas o enriquecimiento ilícito).
          Con la salvedad de que dicha regla admite como excepción el caso en que el Ministerio Público se encuentre imposibilitado para ejercer la acción penal por no haber alguna persona responsable de la comisión del delito, siempre que dicha Representación Social haya realizado una investigación exhaustiva para su identificación sin obtener resultados.
          De ser así, corresponde al juez de extinción de dominio, a partir de los elementos aportados por el Ministerio Público, resolver si con ellos se demuestra la comisión del hecho ilícito.
          Por su importancia, citemos los propios términos del criterio:

"De la interpretación teleológica del artículo 22, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Federal, en el sentido de que el procedimiento de extinción de dominio es jurisdiccional y autónomo del de materia penal, se concluye que dicha separación no es absoluta, sino relativa, porque la autonomía a que se refiere la disposición constitucional citada debe entenderse como la independencia de aquel que juzga sobre el tema de la extinción de dominio y del que ha de emitir una decisión en cuanto a la responsabilidad de quien está sujeto al juicio penal, de forma que tal distinción involucra independencia: a) en la normatividad que cada uno de ellos ha de aplicar en el proceso del que es rector; b) en el desarrollo de cada uno de los juicios; y, c) en la decisión que adopten sobre temas respecto de los cuales no compartan jurisdicción (básicamente la responsabilidad penal, por no ser éste un tópico sobre el que ambos jueces deban decidir); sin embargo, tal disociación no se aplica en la calificación de los elementos del cuerpo del delito, pues en cuanto a ese preciso aspecto, existe una vinculación total, de manera que, generalmente, el Juez de Extinción de Dominio debe sujetarse a la decisión que adopte el especializado en la materia penal cuando éste concluye, en una resolución intraprocesal, que los elementos del cuerpo del delito no quedaron acreditados, o al dictar la sentencia definitiva, que el delito no se demostró. Al respecto, se parte de la base de que, desde su génesis, ambos procesos tienen como denominador común los hechos que dieron origen a una averiguación previa que, una vez escindida da lugar a dos tipos de juicio: 1) el penal (encaminado a la sanción por la comisión de delitos); y, 2) el de extinción de dominio (enderezado a declarar derechos patrimoniales), situación que impide afirmar la existencia de una autonomía absoluta, pues el propio artículo 22 constitucional sujeta a ambos procedimientos entre sí. En efecto, el precepto constitucional citado prevé que la extinción de dominio procede respecto de los bienes que sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió. Así, dicho artículo permite afirmar válidamente que el legislador partió de la base de que, paralelamente al ejercicio de la acción penal, se ejercería la de extinción de dominio; de ahí que, en primer orden, el Estado (a través del Ministerio Público) habría de llevar a cabo las investigaciones para la persecución del delito e incluso, en su caso, proceder al ejercicio de la acción penal de contar con los elementos necesarios para ello, pues sólo así se explica la aclaración en el sentido de que la extinción de dominio procede “aun cuando no se haya dictado (en el proceso penal) la sentencia que determine la responsabilidad penal”, lo que supone que ha habido al menos una calificación a cargo de la autoridad judicial penal sobre la existencia de alguno de los delitos previstos en el artículo 22 de la Constitución Federal, como presupuesto para el ejercicio de la acción de extinción de dominio."[2] 

          En esa línea argumentativa, también resolvió, nuevamente retomo la sentencia, que la calificación del cuerpo del delito en el proceso penal debe impactar en el proceso de extinción de dominio, al grado tal de que si, en sentencia definitiva se resuelve que no se acreditaron sus elementos, no hay posibilidad alguna de que el juez civil continué con dicho proceso de extinción.
          Expuesto lo anterior se remarcó, por otra parte, que en un juicio de extinción de dominio cobra especial relevancia el afectado de buena fe, quien no puede ser privado de sus bienes sin haberse seguido en su contra un juicio en el que se le respeten plenamente las formalidades esenciales del procedimiento.
Razón por la cual el artículo 22 constitucional debe interpretarse con apego a las garantías constitucionales del posible afectado de buena fe, y no privarlo de la posibilidad de defenderse, porque en dicho caso, ni se cumpliría con la finalidad de la figura, ni con la intención del legislador.


Segunda determinación
Foto: Ingrid L. González Díaz

En relación con la segunda determinación de la Sala, o sea, con las bases que se fijaron para el desarrollo de estos juicios en el Distrito Federal, en las sentencias de los diversos amparos se remarcó, por una parte, que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal sí tiene facultades para legislar en materia de extinción de dominio y, por otra, que únicamente el delito de delincuencia organizada queda fuera de su competencia.
          Se dijo que en este tipo de juicios no es trascendente la responsabilidad penal del sujeto a quien se le imputa la comisión del ilícito, pues lo relevante es la existencia misma del hecho ilícito; de ahí que, por regla general, la procedencia de la acción está sujeta a la existencia de una resolución del juez penal sobre la acreditación del cuerpo del delito (o del delito en el caso de que ya se haya emitido la sentencia definitiva).
          De manera que, si el juzgador en la causa penal resuelve que no se acreditaron los elementos del delito, deberá desestimarse la pretensión de extinción de dominio. Al respecto, se hicieron las salvedades sobre los casos en que tal resolución del juez penal no es exigible a la parte actora.
          Expuesto lo anterior, se remarcó lo dicho en juicios anteriores en relación con el afectado de buena fe, quien, efectivamente, no puede ser privado de sus bienes sin haberse seguido en su contra un juicio en el que se le respeten plenamente las formalidades esenciales del procedimiento.
          A renglón seguido, se explicó cómo debe operar la distribución de las cargas probatorias, pues no es acorde con el sistema establecido por el legislador, la imposición de tales cargas al afectado.
Por el contrario, corresponde en primer lugar al Ministerio Público aportar los elementos o indicios que acrediten la existencia del hecho ilícito, así como los datos que razonablemente permitan considerar que el afectado tenía conocimiento de que su bien se utilizaba para la comisión de alguno de los delitos de que se trata y, a partir de ello, es que el afectado debe desvirtuar la mala fe que se le imputa.
          En cuanto a la protección a las víctimas, las sentencias remarcan que la incorporación de la institución de extinción de dominio al sistema jurídico mexicano, forma parte de una serie de reformas encaminadas, precisamente, a la implementación de una justicia restaurativa a favor de aquéllas.
          Expuesto lo anterior, en las sentencias se tuvo el cuidado de hacer un pronunciamiento, en cuanto a que la imposición de medidas cautelares por parte del juez de extinción de dominio no son inconstitucionales, siempre que se apeguen a la normatividad aplicable.
          Asimismo, en el sentido de que, si bien se declaró la constitucionalidad de los artículos de la ley de Extinción de Dominio impugnados, en todos los amparos resueltos (directos y en revisión) se ordenó, tanto al tribunal colegiado como a las autoridades responsables atender a la interpretación realizada por la Primera Sala.

Tercera determinación
Por lo que corresponde a la tercera gran determinación de la Primera Sala, es decir, a los lineamientos que fijó para que los copropietarios de buena fe acudan al juicio de extinción de dominio a defender sus derechos y, al mismo tiempo, reconocer la legitimación del gobierno del Distrito Federal para promover la acción de extinción de dominio, se tiene lo siguiente.
          Por el caso concreto que se puso a consideración, la Sala en cuestión incorpora a los criterios emitidos sobre extinción de dominio, el referente a que el copropietario y el cónyuge que alega la existencia de una sociedad conyugal con la persona que aparece como propietario del bien cuyo dominio se pretende extinguir, en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, deben ser llamados a juicio para defender sus derechos.
Sobre este punto se precisó cuál es la carga probatoria que les corresponde para ser considerados terceros afectados de buena fe y lograr la salvaguarda de sus derechos de propiedad.
          Por otra parte, se determinó también que el Gobierno del Distrito Federal sí tiene legitimación para intentar la acción de extinción de dominio, atento a lo dispuesto en la Constitución Federal y en el artículo 4° de la ley de la materia, referente a las reglas de supletoriedad.[3]
          La circunstancia de que en el procedimiento de extinción de dominio de los bienes cuyo dominio se declare extinto deban pasar a favor del Gobierno del Distrito Federal es, precisamente, lo que le da legitimidad para iniciar acción contra el afectado (legitimación en la causa), a través de la dependencia que el órgano legislativo local designó para fungir como su representante en este tipo de procesos.
Dicho en otros términos, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal a través del Agente del Ministerio Público de esa institución especializado en dicho procedimiento (legitimación en el proceso), al que incluso se le otorga la potestad de hacer los pagos a terceros sobre los gravámenes que pesen sobre el inmueble, la reparación por concepto de daños y perjuicios que pudieran surgir a favor de las víctimas u ofendidos, así como otros gastos derivados de la extinción del dominio, para conservar la propiedad del bien.
          Además, se reiteró que en este tipo de juicio lo relevante es, por una parte, la existencia misma del hecho ilícito, más que la responsabilidad penal del sujeto a quien se le imputa la comisión de éste y, por otra, que en un juicio de tal naturaleza, cobra especial relevancia el afectado de buena fe, quien no puede ser privado de sus bienes sin haberse seguido en su contra un juicio en el que se le respeten plenamente las formalidades esenciales del procedimiento.
          En ese sentido, se reiteró cómo debe operar la distribución de las cargas probatorias, puesto que la imposición de éstas corresponden primero al Ministerio Público y, posteriormente, dado el caso, el afectado debe desvirtuar la mala fe que se le imputa.



[1] En la exposición de estas tres determinaciones, tomé como base las resoluciones de los diversos amparos, mismos que están referidos en las jurisprudencias emitidas por reiteración, citadas en este trabajo, así como los comunicados de prensa números 141, 166 y 198, de fecha 11 de septiembre, 13 de octubre y 6 de noviembre, respectivamente y todos de 2014. Emitidos por la Dirección de Comunicación y Vinculación Social de la Suprema corte de Justicia de la Nación.
[2] Jurisprudencia 21/2015 (10ª.), de rubro, Extinción de dominio. La autonomía a que se refiere el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre el procedimiento relativo y el penal no es absoluta, sino relativa, emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[3] Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 4. A falta de regulación suficiente en la presente Ley respecto de las instituciones y supuestos jurídicos regulados por la misma, se estará a las siguientes reglas de supletoriedad:
I. En la preparación del ejercicio de la acción de extinción de dominio, a lo previsto en el Código Federal de Procedimientos Penales;
II. En el juicio de extinción de dominio, a lo previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles;
III. En la administración, enajenación y destino de los bienes, a lo previsto en la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, y
IV. En los aspectos relativos a la regulación de bienes u obligaciones, a lo previsto en el Código Civil Federal.
Toda la información que se genere u obtenga con relación a esta Ley se regirá en los términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
La documentación e información obtenida de averiguaciones previas, se sujetará a lo dispuesto por el artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales.
El Procurador General de la República entregará un informe anual al Congreso de la Unión, sobre el ejercicio de las facultades que le otorga esta Ley. 

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