miércoles, 27 de agosto de 2014

Derechos económicos, sociales y culturales. Segunda parte.


En el caso mexicano, esta idea diferenciada entre derechos civiles y derechos económicos, sociales y culturales, está desde hace mucho más que superada. Es evidente que “desde los Sentimientos de la Nación hasta la Constitución de 1917 –pasando por el Decreto de Apatzingán, la Constitución de 1824, las 7 Leyes Constitucionales de 1836, las Bases Orgánicas de 1843, el Acta Constitutiva y de Reformas de 1847, la Constitución de 1857-, se ha ido fortaleciendo una visión protectora de los derechos humanos”.[1]

       Cuestión que permanentemente se ha fortalecido con los criterios generados por las instancias internacionales de derechos humanos, como son las comprendidas en el sistema interamericano de derechos humanos, y el sistema universal. Sistemas en los cuales México forma parte.

       No obstante a lo hasta aquí dicho, es de señalar que nuestra constitución de 1917, a pesar de considerarse “como pionera en el campo del reconocimiento y protección de los aludidos derechos sociales, derivado de múltiples coyunturas históricas y económicas, se ha advertido en el país una tendencia a dejar de lado los derechos sociales, económicos y culturales”.[2] Cosa que ha dificultado conformar un Estado social de derecho en el amplio sentido del término, puesto que era notoria la ausencia de instrumentos tutelares efectivos de tales derechos. No basta el reconocimiento del derecho, sino también es indispensable contar con los instrumentos para su aplicación.

       En este sentido, si hablamos de los derechos económicos, sociales y culturales, en particular, por dar un ejemplo, del derecho a la salud y educación, es claro que “a pesar de su consagración textual en la Carta Magna, estos derechos han sido tradicionalmente entendidos como meras declaraciones de intenciones, sin mucho poder vinculante sobre la acción de ciudadanos y poderes públicos. Se ha entendido que su efectiva consecución estaba subordinada a actuaciones legislativas y administraciones específicas, en cuya esencia los jueces constitucionales no podían hacer mucho”.[3]

       Ahora, en cambio, continúa el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, “se parte de la premisa de que aunque en un Estado constitucional democrático el legislador ordinario y las autoridades gubernamentales y administrativas tienen un margen muy amplio para plasmar su visión de la Constitución y, en particular, para desplegar en una dirección u otra las políticas públicas y regulaciones que deben dar cuerpo a la garantía efectiva de los derechos, el juez constitucional puede contrastar su labor con los estándares contenidos en la propia Ley Suprema y en los tratados de derechos humanos que forman parte de la normativa y vinculan a todas las autoridades estatales”.[4]

       El detonante de este nuevo papel, tanto de juzgadores en general, como de autoridades gubernamentales y administrativas, es, entre otros, la reforma constitucional en materia de derechos humanos, juicio de amparo y su ley reglamentaria, y en materia penal. Lo cual “significa que a la ampliación del conjunto de derechos humanos justiciables, y a la caracterización de las obligaciones estatales se suma la expansión de la titularidad de los derechos a partir de las nociones de interés legítimo y colectivo que son de gran importancia para la protección más amplia de los derechos sociales”.[5]



[1] Sergio García Ramírez y Julieta Morales Sánchez, La reforma constitucional sobre derechos humanos (2009-2011), Publicado por Editorial Porrúa, Universidad Nacional Autónoma de México, e Instituto de Investigaciones Jurídicas, México,2011, p.48.
[2] Jorge Mario Pardo Rebolledo, “El papel de las cortes constitucionales en la justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales”, en ¿Hay justicia para los Derechos Económicos, sociales y culturales?, Debate abierto a propósito de la reforma constitucional en materia de derechos humanos. Editado por Suprema Corte de Justicia de la Nación, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2014, p. 129
[3] Idem, p.139.
[4] Idem.
[5] Héctor Fix-Fierro, “Mensajes inaugurales”, ¿Hay justicia para los Derechos Económicos, sociales y culturales?, Debate abierto a propósito de la reforma constitucional en materia de derechos humanos. Editado por Suprema Corte de Justicia de la Nación, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2014, p.10.

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