miércoles, 27 de agosto de 2014

Significado de control de constitucionalidad y convencionalidad.


El control de constitucionalidad y convencionalidad es la actuación valorativa de normas nacionales e internacionales por parte de la autoridad y, como resultado de ella, ésta, la autoridad federal, estatal o municipal, debe optar por la norma más favorable al derecho humano de que se trate. Esto último es lo que se conoce como principio pro homine o persona.

       La obligación de dicha actuación valorativa está contenida en los artículos constitucionales 1º y 133, así como en diversos criterios jurisprudenciales y aislados emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los cuales mencionaremos algunos en su momento, en particular el que se refiere al ejercicio del control de convencionalidad ex officio.

       Esta nueva forma de actuar de la autoridad al analizar problemas jurídicos puestos a su consideración y que trastocan derechos humanos, comprende en realidad un todo homogéneo y congruente en el estudio de la norma. Ello es así, ya que, dicho sucintamente, el control de constitucional comprende el estudio de las normas que la propia constitución dota del mismo rango al incorporarlas a su texto y contenido, pongamos por caso los tratados internacionales.

       El control de convencionalidad, por su parte, es el que da cuenta del deber del juzgador de efectuar una interpretación armónica del derecho, lo que significa, analizar la compatibilidad entre las disposiciones internas que aplicará en un caso concreto, en relación con los citados tratados. Finalmente, en cuanto al privilegio del principio pro persona, significa la aplicación de la norma, lo remarco, la norma, más favorable a la persona, o bien, si de lo que se trata es de establecer límites a su derecho ejercido, debe elegirse la más restringida.[1]

       En relación al control de constitucionalidad tenemos que éste se ejerce en el sistema jurídico mexicano de dos formas, por medio del sistema concentrado y por el llamado sistema difuso de la aplicación de la constitución.[2]

       El sistema concentrado lo constituye el estudio de la constitucionalidad de actos y normas de carácter general, a través de los órganos del Poder Judicial de la Federación (Suprema Corte y Tribunales de la Federación) con vías directas de control, como son: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto. Vías, por cierto, contenidas en los artículos 103, 105 y 107 constitucionales.[3]

       En cuanto al segundo sistema, el difuso, tenemos que éste se lleva a cabo, incidentalmente, por el resto de jueces y autoridades del país, en todos aquellos procesos que son de su competencia. El control difuso, por lo mismo, bien puede definirse como una excepción en el estudio de la constitucionalidad de normas y consiste en otorgar a los jueces en general y no a un juez en particular, el deber de controlar la constitucionalidad de las leyes.

       El control de constitucionalidad difuso, por tanto, es un método propio del derecho procesal constitucional que permite asegurar la supremacía de la Carta Magna por parte de los jueces en general. Su objetivo es, ante un problema concreto puesto a su consideración, consolidar la supremacía constitucional y lograr una interpretación conforme de la norma de acuerdo al bloque de constitucionalidad y, en su caso, elegir el más acorde a dicho bloque, o bien, inaplicar, en el caso concreto, la disposición que oriente el sentido de la premisa normativa, cuando sea indefendible un determinado sentido, en oposición al pretendido constitucionalmente.[4]



[1] Véase: Tesis I.4º. A.464 A, así como tesis I.4º. A, de rubros: “PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN ES OBLIGATORIA” y “PRINCIPIO PRO HOMINE, SU APLIACIÓN”, ambas emitidas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, respectivamente XXI y XX, febrero de 2005 y octubre de 2004.
[2] Véase: Tesis aislada emitidas por el Tribunal Pleno, P. LXX/2011 (9ª), de rubro: “SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO”, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, diciembre de 2001, tomo 1, expediente Varios 912/2010, resuelto el 14 de julio de 2011, p. 557.
[3] El artículo 103 constitucional se refiere a las controversias competencia de los Tribunales de la Federación, el 105 a las controversias competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como son: fracción “I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:…” y “II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por…”, en tanto que el 107 se refiere al juicio de amparo.
[4] Véase: Tesis aislada I.4º.a.18K (10ª), de rubro: “CONTROL DIGUSO. RASGOS DISTINTIVOS DE SU EJERCICIO”, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver la revisión fiscal 623/2012, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo 3, p. 1762. Así como, la tesis emitida por el Tribunal Pleno P.V/2013 (10ª), de rubro: “CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD. LA INAPLICACIÓN DE LA NORMA CUYA INCONVENCIONALIDAD SE DECLARA SOLO TRASCIENDE A UNA INCONSTITUCIONALIDAD INDIRECTA DEL ACTO RECLAMADO AL NO EXISTIR LA DECLARATORA RELATIVA”, emitida al resolver el amparo en revisión 134/2012, el 30 de agosto de 2012, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo 1, página 363 y la aislada del Pleno P. LXIX/2011 (9ª), de rubro: “PASOS A SEGUIR ENE L CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EXOFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”, expediente Varios 912/2010, 14 de julio de 2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo 1, página 552.

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