El
control de constitucionalidad y convencionalidad es la actuación valorativa de
normas nacionales e internacionales por parte de la autoridad y, como resultado
de ella, ésta, la autoridad federal, estatal o municipal, debe optar por la
norma más favorable al derecho humano de que se trate. Esto último es lo que se
conoce como principio pro homine o
persona.
La obligación de dicha actuación
valorativa está contenida en los artículos constitucionales 1º y 133, así como
en diversos criterios jurisprudenciales y aislados emitidos por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, de los cuales mencionaremos algunos en su
momento, en particular el que se refiere al ejercicio del control de
convencionalidad ex officio.
Esta nueva forma de actuar de la
autoridad al analizar problemas jurídicos puestos a su consideración y que
trastocan derechos humanos, comprende en realidad un todo homogéneo y
congruente en el estudio de la norma. Ello es así, ya que, dicho sucintamente,
el control de constitucional comprende el estudio de las normas que la propia
constitución dota del mismo rango al incorporarlas a su texto y contenido,
pongamos por caso los tratados internacionales.
El control de convencionalidad, por su
parte, es el que da cuenta del deber del juzgador de efectuar una
interpretación armónica del derecho, lo que significa, analizar la
compatibilidad entre las disposiciones internas que aplicará en un caso
concreto, en relación con los citados tratados. Finalmente, en cuanto al
privilegio del principio pro persona, significa la aplicación de la norma, lo
remarco, la norma, más favorable a la persona, o bien, si de lo que se trata es
de establecer límites a su derecho ejercido, debe elegirse la más restringida.[1]
En relación al control de
constitucionalidad tenemos que éste se ejerce en el sistema jurídico mexicano
de dos formas, por medio del sistema concentrado y por el llamado sistema
difuso de la aplicación de la constitución.[2]
El sistema concentrado lo constituye el
estudio de la constitucionalidad de actos y normas de carácter general, a
través de los órganos del Poder Judicial de la Federación (Suprema Corte y
Tribunales de la Federación) con vías directas de control, como son: acciones
de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e
indirecto. Vías, por cierto, contenidas en los artículos 103, 105 y 107
constitucionales.[3]
En cuanto al segundo sistema, el difuso,
tenemos que éste se lleva a cabo, incidentalmente, por el resto de jueces y
autoridades del país, en todos aquellos procesos que son de su competencia. El
control difuso, por lo mismo, bien puede definirse como una excepción en el
estudio de la constitucionalidad de normas y consiste en otorgar a los jueces
en general y no a un juez en particular, el deber de controlar la
constitucionalidad de las leyes.
El control de constitucionalidad difuso,
por tanto, es un método propio del derecho procesal constitucional que permite
asegurar la supremacía de la Carta Magna por parte de los jueces en general. Su
objetivo es, ante un problema concreto puesto a su consideración, consolidar la
supremacía constitucional y lograr una interpretación conforme de la norma de
acuerdo al bloque de constitucionalidad y, en su caso, elegir el más acorde a
dicho bloque, o bien, inaplicar, en el caso concreto, la disposición que
oriente el sentido de la premisa normativa, cuando sea indefendible un
determinado sentido, en oposición al pretendido constitucionalmente.[4]
[1] Véase: Tesis I.4º.
A.464 A, así como tesis I.4º. A, de rubros: “PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN ES OBLIGATORIA” y “PRINCIPIO PRO HOMINE, SU APLIACIÓN”, ambas emitidas por el Cuarto
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicadas en
el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena Época, respectivamente XXI y XX, febrero de 2005 y
octubre de 2004.
[2] Véase: Tesis
aislada emitidas por el Tribunal Pleno, P. LXX/2011 (9ª), de rubro: “SISTEMA DE
CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO”, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Libro III, diciembre de 2001, tomo 1, expediente Varios 912/2010,
resuelto el 14 de julio de 2011, p. 557.
[3] El artículo 103
constitucional se refiere a las controversias competencia de los Tribunales de
la Federación, el 105 a las controversias competencia de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, como son: fracción “I. De las controversias
constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia
electoral, se susciten entre:…” y “II. De las acciones de inconstitucionalidad
que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de
carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad
podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha
de publicación de la norma, por…”, en tanto que el 107 se refiere al juicio de
amparo.
[4] Véase: Tesis
aislada I.4º.a.18K (10ª), de rubro: “CONTROL DIGUSO. RASGOS DISTINTIVOS DE SU
EJERCICIO”, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Primer Circuito al resolver la revisión fiscal 623/2012, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, tomo 3, p. 1762. Así como, la tesis emitida por el Tribunal Pleno
P.V/2013 (10ª), de rubro: “CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD. LA INAPLICACIÓN
DE LA NORMA CUYA INCONVENCIONALIDAD SE DECLARA SOLO TRASCIENDE A UNA
INCONSTITUCIONALIDAD INDIRECTA DEL ACTO RECLAMADO AL NO EXISTIR LA DECLARATORA
RELATIVA”, emitida al resolver el amparo en revisión 134/2012, el 30 de agosto
de 2012, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo 1, página 363 y la aislada del
Pleno P. LXIX/2011 (9ª), de rubro: “PASOS A SEGUIR ENE L CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EXOFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS
HUMANOS”, expediente Varios 912/2010, 14 de julio de 2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, tomo 1, página 552.
No hay comentarios:
Publicar un comentario