Podemos
decir que lo establecido en el artículo 1º constitucional debe ser analizado
por las autoridades federales, estatales y municipales, en forma conjunta con
lo dispuesto en el artículo 133 del mismo ordenamiento y, de esta manera,
determinar el campo de estudio de lo que se ha dado en llamar control de
convencionalidad ex officio en
materia de derechos humanos, y preferir los derechos contenidos en la
constitución y tratados, “aún a pesar de las disposiciones en contrario que se
encuentren en cualquier norma inferior”.[1]
Por otra parte, debo decir que existe un
punto al cual he hecho referencia y si me permiten deseo precisar, este es el
principio de interpretación conforme que debe observar el juez al llevar a cabo
el control de constitucionalidad en la citada materia.
Este principio exige que el juzgador
opte por la interpretación “de la que derive un resultado acorde al texto
Supremo, en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más
entendimiento posibles. Así, el juez constitucional, en el despliegue y
ejercicio del control judicial de la ley, debe elegir, de ser posible, aquella
interpretación mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de
la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y,
simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden
jurídico”.[2]
Finalmente, en relación con el control
de constitucionalidad y de convencionalidad motivo del presente apartado, es de
concluir que a partir de la reforma constitucional en materia de derechos
humanos de 10 de junio de 2011, “los jueces nacionales tanto federales como del
orden común, están facultados para emitir pronunciamiento en respeto y garantía
de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los
tratados internacionales, con la limitante de que los jueces nacionales, en los
casos que se sometan a su consideración distintos de las vías directas de control
previstas en la Norma Fundamental, no podrán hacer declaratoria de
inconstitucionalidad de normas generales, pues únicamente los órganos
integrantes del Poder Judicial de la Federación, actuando como jueces
constitucionales, podrán declarar la inconstitucionalidad de una norma por no
ser conforme con la Constitución o los tratados internacionales, mientras que
las demás autoridades jurisdiccionales del Estado mexicano sólo podrán
inaplicar la norma si consideran que no es conforme a la Constitución Federal o
a los tratados internacionales en materia de derechos humanos”.[3]
[1] Véase: Tesis del
Tribunal Pleno: P.LXVII/2011 (9ª), de rubros: “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL
DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD”. Expediente Varios 912/2010, 14 de julio de 2011,
publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, tomo 1, página 535.
[2] Tesis de
jurisprudencia 2ª./J. 176/2010, emitida por la Segunda Sala de la SCJN, tomo
XXXII, diciembre de 2010, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, página 646.
[3] Tesis
jurisprudencial 1ª./J. 18*2012 (10ª), emitida por la Primera Sala de la SCJN al
resolver la contradicción de tesis 259/2011 el 30 de noviembre de 2011,
publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, tomo 1, diciembre de 2012, página 420.
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