miércoles, 27 de agosto de 2014

Interpretación conforme.


Podemos decir que lo establecido en el artículo 1º constitucional debe ser analizado por las autoridades federales, estatales y municipales, en forma conjunta con lo dispuesto en el artículo 133 del mismo ordenamiento y, de esta manera, determinar el campo de estudio de lo que se ha dado en llamar control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, y preferir los derechos contenidos en la constitución y tratados, “aún a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior”.[1]

       Por otra parte, debo decir que existe un punto al cual he hecho referencia y si me permiten deseo precisar, este es el principio de interpretación conforme que debe observar el juez al llevar a cabo el control de constitucionalidad en la citada materia.

       Este principio exige que el juzgador opte por la interpretación “de la que derive un resultado acorde al texto Supremo, en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más entendimiento posibles. Así, el juez constitucional, en el despliegue y ejercicio del control judicial de la ley, debe elegir, de ser posible, aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico”.[2]

       Finalmente, en relación con el control de constitucionalidad y de convencionalidad motivo del presente apartado, es de concluir que a partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 10 de junio de 2011, “los jueces nacionales tanto federales como del orden común, están facultados para emitir pronunciamiento en respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los tratados internacionales, con la limitante de que los jueces nacionales, en los casos que se sometan a su consideración distintos de las vías directas de control previstas en la Norma Fundamental, no podrán hacer declaratoria de inconstitucionalidad de normas generales, pues únicamente los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación, actuando como jueces constitucionales, podrán declarar la inconstitucionalidad de una norma por no ser conforme con la Constitución o los tratados internacionales, mientras que las demás autoridades jurisdiccionales del Estado mexicano sólo podrán inaplicar la norma si consideran que no es conforme a la Constitución Federal o a los tratados internacionales en materia de derechos humanos”.[3]



[1] Véase: Tesis del Tribunal Pleno: P.LXVII/2011 (9ª), de rubros: “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD”. Expediente Varios 912/2010, 14 de julio de 2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo 1, página 535.
[2] Tesis de jurisprudencia 2ª./J. 176/2010, emitida por la Segunda Sala de la SCJN, tomo XXXII, diciembre de 2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 646.
[3] Tesis jurisprudencial 1ª./J. 18*2012 (10ª), emitida por la Primera Sala de la SCJN al resolver la contradicción de tesis 259/2011 el 30 de noviembre de 2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo 1, diciembre de 2012, página 420.

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