jueves, 11 de octubre de 2012


La educación como instrumento procesal para proteger los Derechos Humanos*

Genaro González Licea*

 Parte II

La idea es que en todos los instrumentos de protección está la educación. La educación es el instrumento de protección primaria en la que se sustentan y enlazan el resto de los instrumentos: el jurisdiccional, el no jurisdiccional y el de las sentencias contra México que emite la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Permítanme dar un ejemplo. Una educación cívica, jurídica, política, nos permite como persona, efectivamente respetarnos y respetar los derechos humanos del otro. Nos permite ser sujetos históricos, lo cual significa, para decirlo rápidamente, tener una conciencia crítica de nosotros mismos y de nuestro tiempo. Transformarnos de habitantes en ciudadanos.

La educación así vista nos fortalece como personas y nos proporciona el primer instrumento de defensa de los derechos humanos. Sin embargo, la conciencia adquirida nos lleva a activar a los demás instrumentos: a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y sus similares a nivel de las entidades federativas (instrumentos de protección no jurisdiccionales), pero también a promover amparos vía la legitimidad que le asiste por la afectación de un derecho (instrumento jurisdiccional). Este tema lo anuncio solamente, toda vez que amerita un espacio específico para su exposición.

¿Cuándo procede el interés jurídico, legítimo y simple de acuerdo a la reforma constitucional al juicio de amparo?[1] Hasta éstos momentos se dice reiteradamente que “el interés jurídico tiene una connotación diversa a la del legítimo, pues mientras el primero requiere que se acredite la afectación a un derecho subjetivo, el segundo supone únicamente la existencia de un interés cualificado respecto de la legalidad de los actos impugnados, interés que proviene de la afectación a la esfera jurídica del individuo, ya sea directa o derivada de su situación particular respecto del orden jurídico.”[2]

En cuanto al interés simple o de hecho, es de referir que éste lo tiene toda persona en una sociedad y lo ejerce con la denuncia o la acción popular.[3] También se dice que lo tiene aquella persona que la norma no establece en su favor alguna facultad de exigir.[4]

Más específicamente, ¿cuándo procede el interés legítimo, de acuerdo con la reforma constitucional al juicio de amparo de junio de 2011? Este es un tema a replantear. Interés jurídico, legítimo y simple, teniendo en cuenta la reforma en cuestión. Lógico, desde una visión distinta a la potestad del Estado de regular procesos de legitimación que privilegien su potestad, como política de acceso a la justicia, para agilizar, dosificar e incluso discriminar trámites.

Por el contrario, ahora en las nuevas normas de regulación en materia de legitimación, se debe priorizar la importancia constitucional de los derechos fundamentales, los cuales comprenden tanto un interés jurídico en sentido estricto, como un interés legítimo, colectivo o difuso. La búsqueda del acceso a la justicia sin mediar traba alguna.

Recordemos que en el contexto actual, un tema jurídico permea en juzgados y tribunales del país, y tiene que ver con el grado de educación y conciencia que se puede adquirir con relación a los derechos humanos: la interposición del juicio de amparo de un particular en contra de otro particular. Estamos acostumbrados a que “las violaciones a los derechos humanos frecuentemente las cometen autoridades de los diferentes niveles de gobierno, pero también los ciudadanos y de ello da cuenta los casos que se han presentado en el Poder Judicial de la Federación” señala el magistrado Alberto Pérez Dayán.[5] De ahí que, continúa el mismo magistrado, la polémica que se vive en este momento se refiera a la posibilidad de interponer juicios de amparo contra actos irregulares cometidos por particulares, y concluye: “es difícil entender que una estructura jurisdiccional prevista para la defensa de los derechos humanos frente al poder del Estado, pueda alcanzar la jurisdicción privada y llevar a juicio a un particular.”[6] 

Finalmente, sobre el tema de legitimidad, interés jurídico e interés legítimo, cabe citar aquí el artículo 107 constitucional, el cual refiere:


Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

(...)

 

* Conferencia pronunciada en la Casa de Cultura Jurídica “Ministro Ernesto Solís López” en el Estado de Puebla, Suprema Corte de Justicia de la Nación del Poder Judicial de la Federación, México, septiembre de 2012.

 



[1] Véase: Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 94, 103. 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Diario Oficial de la Federación de 6 de junio de 2011.
[2] Criterio jurisprudencial 2a./J. 141/2002, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: Interés legítimo e interés jurídico. Ambos términos tienen diferente connotación en el juicio contencioso administrativo.
[3] Véase la tesis V, Segunda Parte-1, enero a junio de 1990, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de rubro: Interés jurídico. Sus acepciones tratándose de recursos e instancias administrativas.
[4] Véase tesis XVI.2o.A. T. 4 A, XXX, septiembre de 2009, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: Legitimación para intervenir en el proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato. Corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico.
[5] Extracto de la intervención del magistrado Alberto Pérez Dayán, citado en el artículo Intervención del Los ciudadanos cometen violaciones a derechos humanos, de Miguel Nila Cedillo, Revista Compromiso, órgano informativo del Poder Judicial de la Federación, No. 132, junio de 2012, pág. 32.
[6] Idem.

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