En
el ámbito constitucional, tres instancias deben confluir para
reestructurar las fuerzas armadas mexicanas. La función que sobre
ellas tiene el Poder Legislativo, la responsabilidad que asume en
relación a ellas el Presidente de la República como Mando Supremo
y, finalmente, la función que asumen las propias fuerzas armadas.
Por lo que respecta a la función del Presidente de la
República y el Poder Legislativo, basta estudiar las funciones de
ambas instancias contenidas en los artículos 73, fracción XXIX-M y
89, fracción VI, ambos de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. Refieren que es facultad, en el primer caso, del
Congreso de la Unión “expedir leyes en materia de seguridad
nacional, estableciendo los requisitos y límites a las
investigaciones correspondientes” y, en el segundo, es facultad y
obligación del Presidente de la República “preservar la seguridad
nacional, en términos de la ley respectiva, y disponer de la
totalidad de la fuerza armada permanente o sea del ejército, de la
armada y de la fuerza aérea para la seguridad interior y defensa
exterior de la Federación”.
Abro un paréntesis. En éstos tiempos es tan natural y
aceptado por todos que dentro de una función tan extraordinaria del
Presidente de la República, como lo es preservar y disponer de la
totalidad de las fuerzas armadas, se lleve a cabo de forma
extremadamente cotidiana, por ejemplo, en operativos de retenes y
cateos, que ya se perdió de vista tanto la ilegalidad como la
inconstitucionalidad de tales operativos cuando son efectuados por
militares en la vida civil. El actuar es propio de la actividad
policíaca, no de la militar.
Sobre el particular, dos cuestiones se violan
abiertamente. El artículo 129 constitucional (artículo que retomaré
más adelante porque es en él donde propongo, desde hace muchos
años, fijar la autonomía de la fuerzas armadas como institución),
el cual dispone que “en tiempos de paz, ninguna autoridad militar
puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con
la disciplina militar”. Por supuesto, cabe la justificación en el
sentido de que la situación que vive nuestro país en materia de
delincuencia organizada deba ser vista como una confrontación de
guerra, bélica. Interpretación que de ninguna manera comparto.
La otra violación que
se actualiza, es el señalamiento emitido por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, reiterado en diversas sentencias, que refiere
que la jurisdicción militar “en los Estados democráticos, en
tiempos de paz, ha tendido a reducirse e incluso a desaparecer;
por lo cual, en caso de que un Estado la conserve, su utilización
debe ser mínima, según sea estrictamente necesario, y debe
encontrarse inspirada en los principios y garantías que rigen el
derecho penal moderno”.1
De esta manera, hasta donde me puedo percatar, los
retenes y operativos civiles efectuados por militares son
inconstitucionales. En un caso así, el actuar de los militares ni
corresponde a sus objetivos: defender la integridad, la independencia
y la soberanía nacional, así como garantizar la seguridad nacional
y, mucho menos, se ajusta con lo dispuesto en el artículo 21
constitucional. En tanto que este artículo instruye que “la
seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el
Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la
prevención de los delitos; la investigación y persecución para
hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones
administrativas” y, por si fuera poco y alguna duda dejare, en su
segundo párrafo remarca: “las instituciones de seguridad pública
serán de carácter civil, disciplinado y profesional”.
Concluyo este punto. Los
operativos en cuestión son inconstitucionales. Es cierto que el
artículo 89 constitucional señala que entre las facultades y
obligaciones del Presidente está “preservar la seguridad nacional,
en los términos de la ley respectiva, y disponer de la totalidad de
la fuerza armada permanente o sea del ejército, de la armada y de la
fuerza aérea para la seguridad interior y defensa exterior de la
Federación”. Sin embargo, la hipótesis referida, desde mi forma
de pensar, responde a que la misión de las fuerzas armadas tiene
relación directa con la seguridad y defensa del Estado, más que con
una prevención de delitos, investigación, supervisión y
persecución de los mismos, a fin de hacerla efectiva.2
*
Conferencia
pronunciada en el Auditorio
Ignacio Burgoa, Campus Ciudad Universitaria.
Facultad de Derecho, Coordinación de Asuntos Multidisciplinarios e
Internacionales, UNAM, el 12 de noviembre de 2013.
**
Responsable
del Programa de Contradicciones de Tesis pendientes de resolver en
la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
1
Véase, las sentencias (las cuales solamente citaré como caso en
esta ocasión), de los casos: Radilla Pacheco Vs. México; Castillo
Petruzzi y otros Vs. Perú; Durand y Ugarte Vs. Perú; Castoral
Benavides Vs. Perú; Las Palmeras Vs. Colombia; 19 Comerciantes Vs.
Colombia; Lori Berenson Mejía Vs. Perú; Masacre de Mapiripán Vs.
Colombia; Palamara Iribarne Vs. Chile; Masacre de Pueblo Bello Vs.
Colombia; Al monacid Arellano y otros Vs. Chile; La Cartuta Vs,
Perú; Masacre de la Rochela Vs. Colombia; Escué Zapata Vs.
Colombia; Tiu Tojín Vs. Guatemala, entre otras.
2
Véase:
González Licea, Genaro, “Consideraciones
sobre la interpretación restrictiva
del fuero de guerra en México”, artículo publicado en Jurisdicción Militar. Estudio
Latinoamericano del Modelo de Justicia, coordinadores Renato de Jesús Bermúdez
Flores, Alejandro Carlos Espinosa. Prólogo de Eduardo Ferrer Mac Gregor.
Editado por Criminogenesis y Editorial Porrúa, México, 2013.
No hay comentarios:
Publicar un comentario