lunes, 18 de noviembre de 2013

Instancias a confluir al reestructurar las fuerzas armadas mexicanas*


                                                                                                       Genaro González Licea

En el ámbito constitucional, tres instancias deben confluir para reestructurar las fuerzas armadas mexicanas. La función que sobre ellas tiene el Poder Legislativo, la responsabilidad que asume en relación a ellas el Presidente de la República como Mando Supremo y, finalmente, la función que asumen las propias fuerzas armadas.
Por lo que respecta a la función del Presidente de la República y el Poder Legislativo, basta estudiar las funciones de ambas instancias contenidas en los artículos 73, fracción XXIX-M y 89, fracción VI, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Refieren que es facultad, en el primer caso, del Congreso de la Unión “expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes” y, en el segundo, es facultad y obligación del Presidente de la República “preservar la seguridad nacional, en términos de la ley respectiva, y disponer de la totalidad de la fuerza armada permanente o sea del ejército, de la armada y de la fuerza aérea para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación”.
Abro un paréntesis. En éstos tiempos es tan natural y aceptado por todos que dentro de una función tan extraordinaria del Presidente de la República, como lo es preservar y disponer de la totalidad de las fuerzas armadas, se lleve a cabo de forma extremadamente cotidiana, por ejemplo, en operativos de retenes y cateos, que ya se perdió de vista tanto la ilegalidad como la inconstitucionalidad de tales operativos cuando son efectuados por militares en la vida civil. El actuar es propio de la actividad policíaca, no de la militar.
Sobre el particular, dos cuestiones se violan abiertamente. El artículo 129 constitucional (artículo que retomaré más adelante porque es en él donde propongo, desde hace muchos años, fijar la autonomía de la fuerzas armadas como institución), el cual dispone que “en tiempos de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar”. Por supuesto, cabe la justificación en el sentido de que la situación que vive nuestro país en materia de delincuencia organizada deba ser vista como una confrontación de guerra, bélica. Interpretación que de ninguna manera comparto.
La otra violación que se actualiza, es el señalamiento emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, reiterado en diversas sentencias, que refiere que la jurisdicción militar “en los Estados democráticos, en tiempos de paz, ha tendido a reducirse e incluso a desaparecer; por lo cual, en caso de que un Estado la conserve, su utilización debe ser mínima, según sea estrictamente necesario, y debe encontrarse inspirada en los principios y garantías que rigen el derecho penal moderno”.1
De esta manera, hasta donde me puedo percatar, los retenes y operativos civiles efectuados por militares son inconstitucionales. En un caso así, el actuar de los militares ni corresponde a sus objetivos: defender la integridad, la independencia y la soberanía nacional, así como garantizar la seguridad nacional y, mucho menos, se ajusta con lo dispuesto en el artículo 21 constitucional. En tanto que este artículo instruye que “la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas” y, por si fuera poco y alguna duda dejare, en su segundo párrafo remarca: “las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional”.
Concluyo este punto. Los operativos en cuestión son inconstitucionales. Es cierto que el artículo 89 constitucional señala que entre las facultades y obligaciones del Presidente está “preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva, y disponer de la totalidad de la fuerza armada permanente o sea del ejército, de la armada y de la fuerza aérea para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación”. Sin embargo, la hipótesis referida, desde mi forma de pensar, responde a que la misión de las fuerzas armadas tiene relación directa con la seguridad y defensa del Estado, más que con una prevención de delitos, investigación, supervisión y persecución de los mismos, a fin de hacerla efectiva.2

* Conferencia pronunciada en el Auditorio Ignacio Burgoa, Campus Ciudad Universitaria. Facultad de Derecho, Coordinación de Asuntos Multidisciplinarios e Internacionales, UNAM, el 12 de noviembre de 2013.
** Responsable del Programa de Contradicciones de Tesis pendientes de resolver en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
1 Véase, las sentencias (las cuales solamente citaré como caso en esta ocasión), de los casos: Radilla Pacheco Vs. México; Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú; Durand y Ugarte Vs. Perú; Castoral Benavides Vs. Perú; Las Palmeras Vs. Colombia; 19 Comerciantes Vs. Colombia; Lori Berenson Mejía Vs. Perú; Masacre de Mapiripán Vs. Colombia; Palamara Iribarne Vs. Chile; Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia; Al monacid Arellano y otros Vs. Chile; La Cartuta Vs, Perú; Masacre de la Rochela Vs. Colombia; Escué Zapata Vs. Colombia; Tiu Tojín Vs. Guatemala, entre otras.
2 Véase: González Licea, Genaro, Consideraciones sobre la interpretación restrictiva del fuero de guerra en México”, artículo publicado en Jurisdicción Militar. Estudio Latinoamericano del Modelo de Justicia, coordinadores Renato de Jesús Bermúdez Flores, Alejandro Carlos Espinosa. Prólogo de Eduardo Ferrer Mac Gregor. Editado por Criminogenesis y Editorial Porrúa, México, 2013.

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