lunes, 18 de noviembre de 2013

Interpretación restrictiva del fuero de guerra*


Genaro González Licea


Bajo el planteamiento anterior es la manera que me parece correcto abordar el tema del fuero de guerra en México. Tema que es más que jurídico, político, y tiene una solución y reflexión de las mismas características. Empero, a pesar de su importancia, el fuero de guerra es uno de los temas excluidos en las diversas reformas constitucionales que se han llevado a cabo. Confío que ello se deba a que se aproxima una reforma ex profeso, como puede ser una reforma constitucional en materia militar. Tema al cual en otra ocasión me he referido.1
        En lo personal, estimo que existen los elementos básicos como para que en un Estado democrático y de derecho, que sería nuestro caso, no impere ningún fuero. Si bien, la Corte no sea pronunciado sobre el tema, sí lo ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, hasta donde ubico, sus criterios son vinculantes.2
Por otra parte, el debate de ninguna manera es nuevo, la misma Suprema Corte en uno de sus criterios de Quinta Época señaló que la “comparación entre los preceptos concordantes de las Constituciones de 1857 y 1917, ponen de relieve la marcada tendencia a restringir, hasta casi hacerlo desaparecer, el fuero de guerra, y si se le tolera en la actualidad, es porque se juzga necesario para mantener la disciplina en el ejército, opinión que no es unánime”.3 ¿Prevalecen las mismas condiciones? Es decir, en estos momentos ¿prevalece la necesidad de mantener el fuero militar con el objeto de mantener la disciplina militar? Los tiempos sin duda han cambiado radicalmente.
Por lo pronto, debe quedar claro que hasta estos momentos la interpretación que ha hecho la Suprema Corte del fuero de guerra es de carácter restrictivo, quedando intocado el artículo 13 constitucional.
Después de la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el caso Rosendo Radilla, la Corte se pronunció4 por una acotación o interpretación restrictiva del fuero de guerra, cuestión que ratificó al fallar diversos amparos en los cuales personas civiles demandaron ser víctimas de algún delito cometido por un militar.
Expuso textualmente que “derivado del cumplimiento que el Estado Mexicano debe dar a la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Rosendo Radilla contra el Estado Mexicano, el Poder Judicial de la Federación debe ejercer un control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio respecto del artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar, ya que su actual redacción es incompatible con lo dispuesto por el artículo 2o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que no es necesario modificar el contenido normativo del artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero señaló que su interpretación debe ser coherente con los principios convencionales y constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia, contenidos en la propia Constitución y en el artículo 8.1 de la citada Convención Americana. Así, la interpretación de este precepto del Código de Justicia Militar debe ser en el sentido de que frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles, bajo ninguna circunstancia puede operar la jurisdicción militar, porque cuando los tribunales militares conocen de actos constitutivos de violaciones a derechos humanos en contra de civiles, ejercen jurisdicción no solamente respecto del imputado, el cual necesariamente debe ser una persona con estatus de militar en situación de actividad, sino también sobre la víctima civil, quien tiene derecho a participar en el proceso penal no sólo para efectos de la respectiva reparación del daño, sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia”.5

* Conferencia pronunciada en el Auditorio Ignacio Burgoa, Campus Ciudad Universitaria. Facultad de Derecho, Coordinación de Asuntos Multidisciplinarios e Internacionales, UNAM, el 12 de noviembre de 2013.
** Responsable del Programa de Contradicciones de Tesis pendientes de resolver en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
1 González Licea, Genaro, “Reforma constitucional en materia militar y fuero de guerra”, op. cit.
2 Véase resolución de 3 de septiembre de 2013, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 293/2011.
3 Tesis aislada, de rubro, Fuero de Guerra, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, tomo XL, página 1393.
4 Véase expediente Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
5 Véase: Tesis aislada P.LXXI/2011 (9ª), así como la Tesis aislada P. VI/2013 (10ª).

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