Genaro González Licea
Bajo
el planteamiento anterior es la manera que me parece correcto abordar
el tema del fuero de guerra en México. Tema que es más que
jurídico, político, y tiene una solución y reflexión de las
mismas características. Empero, a pesar de su importancia, el fuero
de guerra es uno de los temas excluidos en las diversas reformas
constitucionales que se han llevado a cabo. Confío que ello se deba
a que se aproxima una reforma ex profeso, como puede ser una reforma
constitucional en materia militar. Tema al cual en otra ocasión me
he referido.1
En lo personal, estimo
que existen los elementos básicos como para que en un Estado
democrático y de derecho, que sería nuestro caso, no impere ningún
fuero. Si bien, la Corte no sea pronunciado sobre el tema, sí lo ha
hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, hasta donde
ubico, sus criterios son vinculantes.2
Por otra parte, el debate de ninguna manera es nuevo,
la misma Suprema Corte en uno de sus criterios de Quinta Época
señaló que la “comparación entre los preceptos concordantes de
las Constituciones de 1857 y 1917, ponen de relieve la marcada
tendencia a restringir, hasta casi hacerlo desaparecer, el fuero de
guerra, y si se le tolera en la actualidad, es porque se juzga
necesario para mantener la disciplina en el ejército, opinión que
no es unánime”.3
¿Prevalecen las mismas condiciones? Es decir, en estos momentos
¿prevalece la necesidad de mantener el fuero militar con el objeto
de mantener la disciplina militar? Los tiempos sin duda han cambiado
radicalmente.
Por lo pronto, debe quedar claro que hasta estos
momentos la interpretación que ha hecho la Suprema Corte del fuero
de guerra es de carácter restrictivo, quedando intocado el artículo
13 constitucional.
Después de la sentencia
emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el caso
Rosendo Radilla,
la Corte se pronunció4
por una acotación o interpretación restrictiva del fuero de guerra,
cuestión que ratificó al fallar diversos amparos en los cuales
personas civiles demandaron ser víctimas de algún delito cometido
por un militar.
Expuso textualmente que
“derivado del cumplimiento que el Estado Mexicano debe dar a la
sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en
el caso Rosendo Radilla contra el Estado Mexicano, el
Poder Judicial de la Federación debe ejercer un control de
constitucionalidad y convencionalidad ex
officio respecto del artículo 57, fracción
II, del Código de Justicia Militar, ya que su actual redacción es
incompatible con lo dispuesto por el artículo 2o. de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. La Corte Interamericana de Derechos
Humanos determinó que no es necesario modificar el contenido
normativo del artículo 13 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, pero señaló que su interpretación debe
ser coherente con los principios convencionales y constitucionales de
debido proceso y acceso a la justicia, contenidos en la propia
Constitución y en el artículo 8.1 de la citada Convención
Americana. Así, la interpretación de este precepto del Código de
Justicia Militar debe ser en el sentido de que frente a situaciones
que vulneren derechos humanos de civiles, bajo ninguna circunstancia
puede operar la jurisdicción militar, porque cuando los tribunales
militares conocen de actos constitutivos de violaciones a derechos
humanos en contra de civiles, ejercen jurisdicción no solamente
respecto del imputado, el cual necesariamente debe ser una persona
con estatus de militar en situación de actividad, sino también
sobre la víctima civil, quien tiene derecho a participar en el
proceso penal no sólo para efectos de la respectiva reparación del
daño, sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y
a la justicia”.5
*
Conferencia
pronunciada en el Auditorio
Ignacio Burgoa, Campus Ciudad Universitaria.
Facultad de Derecho, Coordinación de Asuntos Multidisciplinarios e
Internacionales, UNAM, el 12 de noviembre de 2013.
**
Responsable
del Programa de Contradicciones de Tesis pendientes de resolver en
la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
1
González Licea, Genaro, “Reforma constitucional en materia
militar y fuero de guerra”, op. cit.
2
Véase resolución de 3 de septiembre de 2013, emitida por el Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la
contradicción de tesis 293/2011.
3
Tesis aislada, de rubro, Fuero de Guerra, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, tomo XL,
página 1393.
4
Véase expediente Varios 912/2010. 14 de julio de
2011. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
5
Véase: Tesis aislada P.LXXI/2011 (9ª), así
como la Tesis aislada P. VI/2013 (10ª).
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