Si el reconocimiento explícito de los
derechos humanos en general, y en particular de los derechos económicos,
sociales y culturales, depende en gran parte de la actitud y determinación
jurídica que sobre ellos asuma cada Estado, entonces, bien se puede decir,
parafraseando a Bobbio, que el problema central de los derechos humanos es
político, más que filosófico.[1]
Su punto central de definición como Estado es cuándo, cómo y bajo qué
circunstancias efectuar determinado reconocimiento de protección jurídica de
éstos. Cuándo reconocer derechos humanos, con sus respectivas garantías de
protección, de primera, segunda o tercera generación, como se han llegado a
clasificar.[2]
Los
derechos humanos así vistos constituyen, en realidad, un reflejo de la madurez
de una determinada formación social e incluso, de una determinada necesidad del
propio Estado. Sin embargo, debemos dejar claro lo siguiente: el que un
específico derecho humano no se encuentre explícito en un marco constitucional,
aunque sí implícitamente contenido en él, no significa, de ninguna manera, su
inexistencia, pues éstos tienen plena existencia en la condición intrínseca de
la persona, por el solo hecho de ser persona, así como de su propia
personalidad. Entendiendo por esta última, “la fundamental indisponibilidad del
ser del hombre por parte de los demás y, con ello, a la vez, la fundamental
disponibilidad del ser del hombre para sí mismo”.[3]
Kant
lo diría de la siguiente manera: el ser humano, en virtud de su
condición humana, en sí mismo, por el hecho de serlo, encierra un derecho
innato de igualdad y libertad. [4]
Concepción filosófica que, como constata Werner
Maihofer, es encarnada en la norma jurídica que regula deliberadamente al
comportamiento del individuo en sociedad. “El ideal global es más que evidente,
edificar un orden de la máxima e igual libertad y seguridad de todos,
individuos y naciones, sujetos en particular y en sociedades, en el conjunto de
la humanidad. ¿De dónde alentamos la confianza de que esta imagen rectora de la
sociedad liberal, o sea, civil y cosmopolita, representa una posibilidad objetivo-real, en otras
palabras, una concreta y productiva utopía política, y no una utopía abstracta
e improductiva, una mera imagen mental, una para ilusión de la mitad de la
humanidad?”[5]
En este contexto, hay razón más que
justificada para sostener que en materia de derechos humanos, esta búsqueda de
libertad y seguridad igualitaria, es donde cobra su real dimensión y contenido,
uno de los más grandes ideales de protección de cualquier Estado democrático
plasmado en su marco constitucional, como es la inviolabilidad de la dignidad
de la persona, ese valor intrínseco y peculiar que le asiste, como ser vivo que
es, entre todos y cada uno de los seres vivos existentes y, como correlato, que
los derechos fundamentales de una persona no son solamente aquellos que la
constitución contempla explícitamente como tales, sino aquellos que están
contenidos en la persona misma y están comprendidos en el espíritu de la
constitución que, a su vez, condensa una determinada formación de Estado.
En
este sentido, los principios de igualdad, libertad, equidad y justicia, se
corresponden con el respeto, protección, garantía y promoción de los principios
de la dignidad de la persona, la inviolabilidad de sus derechos intrínsecos que
le asisten en su calidad de persona que es, sus derechos de respetar y fomentar
su personalidad.
Sobre
el particular, y a efecto de proporcionar mayor abundamiento del tema, cabe
decir que Carlos Santiago Nino estudia la complejidad de derechos del ser
humano en tres grandes principios: el de autonomía, inviolabilidad y dignidad
de la persona.[6] Sin embargo, como el mismo
lo señala, “la mera enunciación de los principios de autonomía, inviolabilidad
y dignidad de la persona (y eventualmente el principio hedonista) no resuelve,
por supuesto, los problemas más importantes que se presentan en la
implementación de los derechos individuales básicos. Esos problemas consisten,
por un lado, en la solución de situaciones de conflicto entre derechos
de diferentes individuos, y, por otro lado, en la determinación del alcance
de los derechos en cuestión (que está constituido por los deberes que ellos
fundamentan). El primer problema se plantea, por ejemplo, cuando debemos
decidir entre la vida de un individuo y la vida, la integridad corporal o la
libertad de otro. El segundo problema se presenta cuando debemos decidir si,
por ejemplo, el derecho a la vida de los individuos es satisfecho por el Estado
cuando establece y hace cumplir la prohibición de matar, o si exige,
adicionalmente, que se prevean condiciones que favorecen la preservación de la
vida, como son la alimentación, el abrigo, la asistencia médica, etcétera.
Aunque el primer problema depende en parte, como veremos, de la resolución del
segundo”.[7]
Obviamente la
solución del conflicto, refiere el mismo autor, puede ir desde implementar el
sentido común, el respeto de moral convencional y la búsqueda de la igualdad al
reconocer el alcance de los derechos de las personas: que los alcances de los
derechos de una persona “no se haga a costa de una menor autonomía de otros”,
como diría Santiago Nino.[8]
Todo lo cual conlleva a una determinada forma de ser y comportamiento de las
instituciones del Estado, a un “liberalismo conservador y liberalismo
igualitario”.[9] Entre
estos marcos ideológicos y de comportamiento oscila la interpretación de los
alcances de los derechos fundamentales.
Bajo
esta óptica de operatividad y solución del conflicto, debe entenderse y con
ello concluyo el presente apartado, que cuando el constituyente “establece
derechos fundamentales es porque considera que para el funcionamiento del
sistema jurídico que desea implantar es especial dar la máxima protección
jurídica a determinadas pretensiones y expectativas de autodisposición de los
individuos e incluso de los grupos en las que éstos se organizan. Para ello las
inserta en la norma más alta del ordenamiento jurídico y las regula como ámbitos
jurídicos cuya existencia es indisponible por el legislador, lo que las hace
jurídicamente fundamentales. Además –y por esto son derechos–, las articula
jurídicamente no sólo como bienes constitucionalmente protegibles; sino también
como apoderamientos a los sujetos de tales expectativas para que puedan hacer
valer frente a todos esos ámbitos protegidos, cuando menos su núcleo esencial;
se garantiza así una potencial disponibilidad inmediata de los derechos
fundamentales por su titular”.[10]
[1] Véase: Bobbio, Norberto, Presente
y porvenir de los derechos humanos, No. 1, Madrid, España, 1981, p. 9. Esta
idea de Bobbio se encuentra también en El
problema de la guerra y las vías de la paz, Barcelona, España, Editorial
Gedisa, 2000.
[2] Dicho en forma genérica, los derechos humanos de primera generación,
bien pueden ser todos aquellos derivados de las relaciones jurídicas en
general, derechos personales, reales y subjetivos. Los de segunda generación,
los que tienen un sentido político e ideológico y los de tercera, los derechos
económicos, sociales y culturales, los cuales se interrelacionan en un contexto
colectivo.
[3] Werner Maihofer, Estado
de derecho y dignidad humana, Traducción del Dr. José Luis Guzmán Dalbora.
Estudio preliminar del Dr. Agustín Squella Narducci, Editorial B De F, Buenos
Aires, Argentina, 2008, p. 13.
[4] Véase: Immanuel Kant, Fundamentación
de la metafísica de las costumbres, edición de Voländer (publicada por
Meiner), 3ª edición, 1947, p. 43.
[5] Werner Maihofer, op. cit., p. 161.
[6] Véase, Santiago Niño, Carlos, Ética y derechos humanos. Un ensayo
de fundamentación, 2ª edición, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo
Depalma, Buenos Aires, Argentina, 2005.
[7] Santiago Niño, Carlos, op. cit., p. 305.
[8] Ídem, p. 348.
[9] Ídem, p. 305.
[10] Francisco J. Bastida
Freijedo, “Concepto y modelos históricos de los derechos fundamentales”, en
Varios autores, Teoría General de los Derechos fundamentales en la
Constitución española de 1978, Ed. Tecnos, Madrid, España, p. 33 y 34.
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