jueves, 23 de octubre de 2014

Breve comentario sobre derechos humanos


Si el reconocimiento explícito de los derechos humanos en general, y en particular de los derechos económicos, sociales y culturales, depende en gran parte de la actitud y determinación jurídica que sobre ellos asuma cada Estado, entonces, bien se puede decir, parafraseando a Bobbio, que el problema central de los derechos humanos es político, más que filosófico.[1] Su punto central de definición como Estado es cuándo, cómo y bajo qué circunstancias efectuar determinado reconocimiento de protección jurídica de éstos. Cuándo reconocer derechos humanos, con sus respectivas garantías de protección, de primera, segunda o tercera generación, como se han llegado a clasificar.[2]

            Los derechos humanos así vistos constituyen, en realidad, un reflejo de la madurez de una determinada formación social e incluso, de una determinada necesidad del propio Estado. Sin embargo, debemos dejar claro lo siguiente: el que un específico derecho humano no se encuentre explícito en un marco constitucional, aunque sí implícitamente contenido en él, no significa, de ninguna manera, su inexistencia, pues éstos tienen plena existencia en la condición intrínseca de la persona, por el solo hecho de ser persona, así como de su propia personalidad. Entendiendo por esta última, “la fundamental indisponibilidad del ser del hombre por parte de los demás y, con ello, a la vez, la fundamental disponibilidad del ser del hombre para sí mismo”.[3]

            Kant lo diría de la siguiente manera: el ser humano, en virtud de su condición humana, en sí mismo, por el hecho de serlo, encierra un derecho innato de igualdad y libertad. [4] Concepción filosófica que, como constata Werner Maihofer, es encarnada en la norma jurídica que regula deliberadamente al comportamiento del individuo en sociedad. “El ideal global es más que evidente, edificar un orden de la máxima e igual libertad y seguridad de todos, individuos y naciones, sujetos en particular y en sociedades, en el conjunto de la humanidad. ¿De dónde alentamos la confianza de que esta imagen rectora de la sociedad liberal, o sea, civil y cosmopolita, representa una posibilidad objetivo-real, en otras palabras, una concreta y productiva utopía política, y no una utopía abstracta e improductiva, una mera imagen mental, una para ilusión de la mitad de la humanidad?”[5]

            En este contexto, hay razón más que justificada para sostener que en materia de derechos humanos, esta búsqueda de libertad y seguridad igualitaria, es donde cobra su real dimensión y contenido, uno de los más grandes ideales de protección de cualquier Estado democrático plasmado en su marco constitucional, como es la inviolabilidad de la dignidad de la persona, ese valor intrínseco y peculiar que le asiste, como ser vivo que es, entre todos y cada uno de los seres vivos existentes y, como correlato, que los derechos fundamentales de una persona no son solamente aquellos que la constitución contempla explícitamente como tales, sino aquellos que están contenidos en la persona misma y están comprendidos en el espíritu de la constitución que, a su vez, condensa una determinada formación de Estado.

En este sentido, los principios de igualdad, libertad, equidad y justicia, se corresponden con el respeto, protección, garantía y promoción de los principios de la dignidad de la persona, la inviolabilidad de sus derechos intrínsecos que le asisten en su calidad de persona que es, sus derechos de respetar y fomentar su personalidad.

Sobre el particular, y a efecto de proporcionar mayor abundamiento del tema, cabe decir que Carlos Santiago Nino estudia la complejidad de derechos del ser humano en tres grandes principios: el de autonomía, inviolabilidad y dignidad de la persona.[6] Sin embargo, como el mismo lo señala, “la mera enunciación de los principios de autonomía, inviolabilidad y dignidad de la persona (y eventualmente el principio hedonista) no resuelve, por supuesto, los problemas más importantes que se presentan en la implementación de los derechos individuales básicos. Esos problemas consisten, por un lado, en la solución de situaciones de conflicto entre derechos de diferentes individuos, y, por otro lado, en la determinación del alcance de los derechos en cuestión (que está constituido por los deberes que ellos fundamentan). El primer problema se plantea, por ejemplo, cuando debemos decidir entre la vida de un individuo y la vida, la integridad corporal o la libertad de otro. El segundo problema se presenta cuando debemos decidir si, por ejemplo, el derecho a la vida de los individuos es satisfecho por el Estado cuando establece y hace cumplir la prohibición de matar, o si exige, adicionalmente, que se prevean condiciones que favorecen la preservación de la vida, como son la alimentación, el abrigo, la asistencia médica, etcétera. Aunque el primer problema depende en parte, como veremos, de la resolución del segundo”.[7]

Obviamente la solución del conflicto, refiere el mismo autor, puede ir desde implementar el sentido común, el respeto de moral convencional y la búsqueda de la igualdad al reconocer el alcance de los derechos de las personas: que los alcances de los derechos de una persona “no se haga a costa de una menor autonomía de otros”, como diría Santiago Nino.[8] Todo lo cual conlleva a una determinada forma de ser y comportamiento de las instituciones del Estado, a un “liberalismo conservador y liberalismo igualitario”.[9] Entre estos marcos ideológicos y de comportamiento oscila la interpretación de los alcances de los derechos fundamentales.

            Bajo esta óptica de operatividad y solución del conflicto, debe entenderse y con ello concluyo el presente apartado, que cuando el constituyente “establece derechos fundamentales es porque considera que para el funcionamiento del sistema jurídico que desea implantar es especial dar la máxima protección jurídica a determinadas pretensiones y expectativas de autodisposición de los individuos e incluso de los grupos en las que éstos se organizan. Para ello las inserta en la norma más alta del ordenamiento jurídico y las regula como ámbitos jurídicos cuya existencia es indisponible por el legislador, lo que las hace jurídicamente fundamentales. Además –y por esto son derechos–, las articula jurídicamente no sólo como bienes constitucionalmente protegibles; sino también como apoderamientos a los sujetos de tales expectativas para que puedan hacer valer frente a todos esos ámbitos protegidos, cuando menos su núcleo esencial; se garantiza así una potencial disponibilidad inmediata de los derechos fundamentales por su titular”.[10]



[1] Véase: Bobbio, Norberto, Presente y porvenir de los derechos humanos, No. 1, Madrid, España, 1981, p. 9. Esta idea de Bobbio se encuentra también en El problema de la guerra y las vías de la paz, Barcelona, España, Editorial Gedisa, 2000.
[2] Dicho en forma genérica, los derechos humanos de primera generación, bien pueden ser todos aquellos derivados de las relaciones jurídicas en general, derechos personales, reales y subjetivos. Los de segunda generación, los que tienen un sentido político e ideológico y los de tercera, los derechos económicos, sociales y culturales, los cuales se interrelacionan en un contexto colectivo.
[3] Werner Maihofer, Estado de derecho y dignidad humana, Traducción del Dr. José Luis Guzmán Dalbora. Estudio preliminar del Dr. Agustín Squella Narducci, Editorial B De F, Buenos Aires, Argentina, 2008, p. 13.
[4] Véase: Immanuel Kant, Fundamentación de la metafísica de las costumbres, edición de Voländer (publicada por Meiner), 3ª edición, 1947, p. 43.
[5] Werner Maihofer, op. cit., p. 161.
[6] Véase, Santiago Niño, Carlos, Ética y derechos humanos. Un ensayo de fundamentación, 2ª edición, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, Argentina, 2005.
[7] Santiago Niño, Carlos, op. cit., p. 305.
[8] Ídem, p. 348.
[9] Ídem, p. 305.
[10] Francisco J. Bastida Freijedo, “Concepto y modelos históricos de los derechos fundamentales”, en Varios autores, Teoría General de los Derechos fundamentales en la Constitución española de 1978, Ed. Tecnos, Madrid, España, p. 33 y 34.

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