El marco
internacional constituyó el detonante principal para despertar del letargo en
el que se encontraban los derechos humanos reconocidos por México, en especial
aquéllos de carácter económico, social y cultural, en relación con su
objetivación en su sistema jurídico. Es en él donde se genera el mayor número
de criterios, como puntos de referencia metodológica y vinculante, en el ámbito
de los derechos humanos en general y, en particular, de los derechos
económicos, sociales y culturales que hoy en día contamos. Sobre estos últimos,
es en el contexto internacional donde se percibe la mayor lucha por lograr su
recuperación e instalación en el nivel que nunca debieron haber perdido: su
explicitud en los marcos constitucionales locales.
El
artículo 133 constitucional desde 1917 ha estado presente y, por lo mismo, “todos los tratados internacionales, y desde
luego los de derechos humanos, celebrados de acuerdo con el procedimiento
previsto por el artículo 133 c son parte del derecho interno de México.
Entonces, los derechos humanos protegidos en México son: a) los que la
constitución de 1917 y sus leyes federales y las Constituciones locales y sus
leyes reconocen; b) más todos aquellos que no se encuentren en dichas
normas, pero sí en los tratados internacionales ratificados por México, con lo
cual se refuerza el reconocimiento y la defensa de los derechos humanos en
nuestro país, y las características de progresividad, universalidad,
indivisibilidad, irreversibilidad y eficacia directa; c) las resoluciones de la
SCJN; d) la jurisprudencia de la Corte IDH, y e) los derechos humanos
implícitos. De esta forma, el derecho internacional de los derechos humanos es una
de las fuentes del derecho constitucional mexicano, en cuento amplía los
derechos humanos reconocidos en nuestro orden jurídico interno, y en cuanto la
jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales –la Corte IDH- nos es
obligatoria, sin desconocer los informes y recomendaciones de otros órganos
creados en tratados internacionales de derechos humanos que México ha
ratificado”.[1]
En
este sentido, sobre la reforma constitucional de 2011, en especial de su
artículo 1º, comparto el señalamiento referente a que una de sus aportaciones,
quizá la más importante, es que “explicitó lo que la Constitución ya incorporaba. Desde luego que estoy de acuerdo
con la nueva redacción. Lo único que me parece curioso es el cúmulo de
manifestaciones del sector político y académico de que dicha reforma es muy
importante y que la defensa de los derechos humanos va a tener un viraje
positivo en el país. Dicha reforma vino a decir lo que la Constitución ya decía
y, como en otras ocasiones, su significado cabal es: ahora sí se va a aplicar
la Constitución como siempre debió de haberse hecho. Esta es una peculiaridad
del derecho constitucional mexicano, y por cierto no es para sentirse orgulloso
de ella”.[2]
Efectivamente, “a México
le costó trabajo ratificar algunos de los tratados más importantes de derechos
humanos, debido a la idea tradicional de soberanía que prevaleció durante
muchos años en los medios políticos, jurídicos y académicos”.[3]
No
obstante lo anterior, es de reconocer que la conjugación sistema jurídico
local, tratados, convenciones y criterios emitidos tanto por la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, como por la Corte Interamericana, ha permitido contar
hoy en día con doctrina judicial nacional e internacional de capital
importancia, sobre la aplicación, por ejemplo, del principio de igualdad y la
prohibición de la discriminación en temas como seguridad social, derechos
culturales y educación de las minorías étnicas, lingüísticas y religiosas,
violencia doméstica y equidad de género.[4]
Por
supuesto, también están los criterios referentes al acceso a la justicia, el
derecho a la tutela judicial efectiva en materia de derechos sociales, el
debido proceso, la presunción de inocencia, o bien la interpretación de los
derechos civiles y políticos. Insisto, para entender de una mejor manera el
comportamiento de los derechos humanos en nuestro país, es indispensable no
perder de vista las disposiciones normativas internacionales que sobre la
materia le son vinculantes.
[1] Jorge
Carpizo, “La constitución mexicana y el derecho internacional de los derechos
humanos”, en Anuario Mexicano de Derecho Internacional, México, volumen
XII, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones
Jurídicas, México, 2012, p. 816.
[2] Ídem, p. 818 y 819.
[3] Ídem, p. 823.
[4] Véase: Christian
Courtis, op. cit., p. 34 a 38.
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