jueves, 23 de octubre de 2014

Reforma constitucional de juicio de amparo y derechos humanos


En cuanto a la reforma constitucional en materia de amparo,[1] aquí es suficiente decir que ésta cambió sustancialmente los alcances de dicha institución jurídica, más aún si la vemos relacionada con la reforma en derechos humanos de dos mil once, pues significó, entre otros impactos, que a la “ampliación del conjunto de derechos humanos justiciables, y a la caracterización de las obligaciones estatales se suma la expansión de la titularidad de los derechos a partir de las nociones de interés legítimo y colectivo que son de gran importancia para la protección más amplia de los derechos sociales”,[2] de los derechos humanos en el sistema jurídico mexicano.

            En resumidas cuentas, cabe referir que mediante esta reforma “se consignó la procedencia del amparo para impugnar normas generales, así como actos u omisiones que violen los derechos humanos; se prevé que el amparo sea el medio idóneo para hacer valer los derechos correspondientes al interés legítimo, lo que permite un avance incalculable en materia de derechos fundamentales, particularmente en lo que respecta a los derechos sociales, económicos y culturales; se atempera el principio de relatividad de las sentencias de amparo; se instituye la figura de la declaratoria general de inconstitucionalidad; se fijan nuevas reglas para la producción y la sustitución de la jurisprudencia por reiteración. Se introduce también la figura del amparo procesal adhesivo; se puntualizan las reglas para la definitividad de los actos administrativos; se introducen algunos lineamientos específicos en tratándose de la suspensión de los actos reclamados, de la suplencia de la queja deficiente y otros para mejorar lo relativo al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. Por supuesto, como figura novedosa, se instituyen los Plenos de Circuito, con la función de definir los criterios prevalentes en caso de que diversos tribunales colegiados emitan opiniones contradictorias”.[3]

            Por lo que se refiere a la reforma constitucional en materia de derechos humanos de dos mil once, por ahora solo agregaría que previamente a ella están las referentes al mismo “concepto de derechos humanos. En ocasiones, los derechos humanos volvían a la escena constitucional bajo su nombre tradicional y propio. Así ocurrió cuando se agrego un apartado B al artículo 102 constitucional –sede normativa del Ministerio Público de la Federación y del procurador general de la República, a partir de 1917- para instalar en ella los órganos de promoción y defensa de los derechos humanos, que conocemos como “comisiones” de derechos humanos. Y a sí aconteció cuando varió –y se relocalizó- el texto del artículo 2º, a propósito de los derechos de miembros de comunidades indígenas. En ambos casos fue rescatada la expresión, y con ella la idea, de los derechos humanos nuevamente instalados en el texto constitucional.”[4]

            Por otra parte, es de resaltar que a partir de la reforma constitucional en derechos humanos de 2011 y diversos criterios emitidos sobre su contenido por el Pleno de la Suprema Corte, ahora todas las autoridades del país, en sus respectivos ámbitos de competencia, están obligados a velar “no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona”.[5]



[1] Decreto publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, mediante el cual “se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
[2] Héctor Fix-Fierro, “Mensajes inaugurales”, ¿Hay justicia para los Derechos Económicos, sociales y culturales?, Debate abierto a propósito de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, Editado por Suprema Corte de justicia de la Nación, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2014. p.10.
[3] González-Loyola Pérez. Francisco, “Reformas constitucionales y el cambio en las reglas de aplicación del derecho”, p. 105, en: www.ijf.cjf.gob.mx/publicaciones/revista/34/gonzalez.pdf.
[4] Sergio García Ramírez y Julieta Morales Sánchez, op. cit., p. 51.
[5] Véase: Tesis aislada emitida por el Pleno, de rubro: “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD”. Tesis P. LXVII/2011 (9ª), Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 111, diciembre de 2011, tomo 1, página 535.

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