En cuanto a
la reforma constitucional en materia de amparo,[1] aquí
es suficiente decir que ésta cambió sustancialmente los alcances de dicha
institución jurídica, más aún si la vemos relacionada con la reforma en
derechos humanos de dos mil once, pues significó, entre otros impactos, que a
la “ampliación del conjunto de derechos humanos justiciables, y a la
caracterización de las obligaciones estatales se suma la expansión de la
titularidad de los derechos a partir de las nociones de interés legítimo y
colectivo que son de gran importancia para la protección más amplia de los
derechos sociales”,[2] de los derechos humanos en
el sistema jurídico mexicano.
En resumidas cuentas, cabe referir
que mediante esta reforma “se consignó la procedencia del amparo para impugnar
normas generales, así como actos u omisiones que violen los derechos humanos;
se prevé que el amparo sea el medio idóneo para hacer valer los derechos
correspondientes al interés legítimo, lo que permite un avance incalculable en
materia de derechos fundamentales, particularmente en lo que respecta a los
derechos sociales, económicos y culturales; se atempera el principio de
relatividad de las sentencias de amparo; se instituye la figura de la
declaratoria general de inconstitucionalidad; se fijan nuevas reglas para la
producción y la sustitución de la jurisprudencia por reiteración. Se introduce
también la figura del amparo procesal adhesivo; se puntualizan las reglas para
la definitividad de los actos administrativos; se introducen algunos
lineamientos específicos en tratándose de la suspensión de los actos
reclamados, de la suplencia de la queja deficiente y otros para mejorar lo
relativo al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. Por supuesto,
como figura novedosa, se instituyen los Plenos de Circuito, con la función de
definir los criterios prevalentes en caso de que diversos tribunales colegiados
emitan opiniones contradictorias”.[3]
Por lo que se refiere a la reforma
constitucional en materia de derechos humanos de dos mil once, por ahora solo
agregaría que previamente a ella están las referentes al mismo “concepto de
derechos humanos. En ocasiones, los
derechos humanos volvían a la escena constitucional bajo su nombre tradicional
y propio. Así ocurrió cuando se agrego un apartado B al artículo 102
constitucional –sede normativa del Ministerio Público de la Federación y del
procurador general de la República, a partir de 1917- para instalar en ella los
órganos de promoción y defensa de los derechos humanos, que conocemos como
“comisiones” de derechos humanos. Y a sí aconteció cuando varió –y se
relocalizó- el texto del artículo 2º, a propósito de los derechos de miembros
de comunidades indígenas. En ambos casos fue rescatada la expresión, y con ella
la idea, de los derechos humanos nuevamente instalados en el texto
constitucional.”[4]
Por otra parte, es de
resaltar que a partir
de la reforma constitucional en derechos humanos de 2011 y diversos criterios
emitidos sobre su contenido por el Pleno de la Suprema Corte, ahora todas las
autoridades del país, en sus respectivos ámbitos de competencia, están
obligados a velar “no sólo por los derechos humanos contenidos en la
Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos
internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación
más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la
doctrina como principio pro persona”.[5]
[1] Decreto publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio
de 2011, mediante el cual “se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos”.
[2] Héctor Fix-Fierro,
“Mensajes inaugurales”, ¿Hay justicia para los Derechos Económicos, sociales
y culturales?, Debate abierto a propósito de la reforma constitucional en
materia de derechos humanos, Editado por Suprema Corte de justicia de la
Nación, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones
Jurídicas, México, 2014. p.10.
[3] González-Loyola Pérez. Francisco, “Reformas constitucionales y el
cambio en las reglas de aplicación del derecho”, p. 105, en: www.ijf.cjf.gob.mx/publicaciones/revista/34/gonzalez.pdf.
[4] Sergio
García Ramírez y Julieta Morales Sánchez, op. cit., p. 51.
[5] Véase: Tesis aislada emitida por el Pleno, de rubro: “CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN
MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD”. Tesis P. LXVII/2011 (9ª), Seminario Judicial de la Federación y su
Gaceta, libro 111, diciembre de 2011, tomo 1, página 535.
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