Me es difícil
efectuar un estudio de las reformas constitucionales en materia de derechos
humanos en el ámbito local, sin tener en cuenta el comportamiento normativo de
estos derechos a nivel internacional. Este comportamiento se enmarca, en
principio, en todos los tratados de derechos humanos ratificados por el Estado
mexicano que, por lo mismo, le son vinculantes. Dentro de este marco de
influencia, podemos decir que tanto el sistema Interamericano como el Universal
en derechos humanos sobresalen.[1]
El primero, el sistema
Interamericano de Derechos Humanos, su aportación central se relaciona “con el
alcance de las nociones de acceso a la justicia y derecho a un recurso judicial
efectivo cuando los derechos en juego son derechos económicos, sociales y
culturales. Estos aportes vienen a poner en cuestión la concepción dominante en
México durante mucho tiempo sobre la idea de que las llamadas “garantías
sociales” eran puramente programáticas, es decir, que eran normas dirigidas a
habilitar la actuación de los legisladores y de la administración, pero que no
facultaban a los titulares de esos derechos a formar un reclamo ante la
justicia en caso de incumplimiento”.[2]
Esta aportación es más que
trascendente, ya que rompe por completo con “la idea de que no existe interés
jurídico por parte de titulares individuales o colectivos de derechos sociales
para reclamarlos, o la negación de la vía del amparo para ejercer acciones de
tutela en materia de derechos sociales”.[3]
Por otra parte, otra aportación a
resaltar de este sistema es “una cierta claridad sobre el contenido de un
derecho y de las obligaciones que de él se derivan, es una precondición de la
justiciabilidad de los derechos sociales y de cualquier derecho humano”.[4] Se
aleja la discrecionalidad de la autoridad para calificar la violación o no de
los derechos humanos y, en contrapartida, se establecen las herramientas para
garantizar los procesos a fin de respetar los derechos del gobernado y, al
mismo tiempo, se hace presente un mayor reclamo de hacer valer con ellas sus
derechos.
En cuanto al sistema Universal se
tiene que “existen al menos tres contribuciones importantes. La primera es la
doctrina desarrollada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
órgano de supervisión del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, respecto de la necesidad de proveer recursos judiciales u otros
recursos efectivos que permitan a los titulares de derechos presentar quejas en
casos de alegada violación”.[5]
La segunda, “es la adopción del
Protocolo Facultativo al Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
que va a permitir, una vez entrado en vigor, la presentación de quejas ante el
respectivo comité por alegadas violaciones a los derechos contenidos en el
pacto, una vez cumplidos ciertos requisitos como el agotamiento de los recursos
de la jurisdicción interna. El protocolo Facultativo vino a romper esta falta
de protección judicial, o casi-judicial de los derechos económicos, sociales y
culturales a nivel internacional”.[6]
Finalmente, la tercera contribución
del sistema Universal “está vinculada con la interdependencia e indivisibilidad
de los derechos humanos. Aunque el Protocolo Facultativo del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) es
reciente y todavía no ha entrado en vigor, existen otros instrumentos
universales que incluyen derechos sociales o que incluyen derechos
estrechamente vinculados con derechos sociales, que ya ofrecen la posibilidad
de presentar quejas o comunicaciones ante los respectivos Comités. De hecho
existe jurisprudencia de otros Comités que hicieron justiciables derechos
sociales, generalmente por vía de su interconexión con otros principios o
derechos, Estos ejemplos demuestran la aceptación de dimensiones de
justiciabilidad de derechos sociales derivadas a la interdependencia e
indivisibilidad de los derechos humanos”.[7]
Por supuesto, adicionalmente a las
contribuciones hasta aquí referidas, hay que tener en cuenta las
interpretaciones que ha efectuado la Corte Interamericana de Derechos Humanos
sobre diversos casos puestos a su consideración.
[1] Véase: Christian Courtis,
“El aporte de los sistemas internacionales de derechos humanos a la
justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales (DESC)”, en ¿Hay
justicia para los derechos económicos, sociales y culturales? Debate abierto a
propósito de la reforma constitucional en materia de derechos humanos.
Editado por Suprema Corte de justicia de la Nación, Universidad Nacional
Autónoma de México e Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2014. p.
29 a 42.
[2] Ídem, p. 31.
[3] Ídem.
[4] Ídem, p. 32.
[5] Ídem, p. 33.
[6] Ídem, p. 34.
[7] Ídem.
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