jueves, 23 de octubre de 2014

El marco internacional de los derechos humanos


Me es difícil efectuar un estudio de las reformas constitucionales en materia de derechos humanos en el ámbito local, sin tener en cuenta el comportamiento normativo de estos derechos a nivel internacional. Este comportamiento se enmarca, en principio, en todos los tratados de derechos humanos ratificados por el Estado mexicano que, por lo mismo, le son vinculantes. Dentro de este marco de influencia, podemos decir que tanto el sistema Interamericano como el Universal en derechos humanos sobresalen.[1] 

            El primero, el sistema Interamericano de Derechos Humanos, su aportación central se relaciona “con el alcance de las nociones de acceso a la justicia y derecho a un recurso judicial efectivo cuando los derechos en juego son derechos económicos, sociales y culturales. Estos aportes vienen a poner en cuestión la concepción dominante en México durante mucho tiempo sobre la idea de que las llamadas “garantías sociales” eran puramente programáticas, es decir, que eran normas dirigidas a habilitar la actuación de los legisladores y de la administración, pero que no facultaban a los titulares de esos derechos a formar un reclamo ante la justicia en caso de incumplimiento”.[2]

            Esta aportación es más que trascendente, ya que rompe por completo con “la idea de que no existe interés jurídico por parte de titulares individuales o colectivos de derechos sociales para reclamarlos, o la negación de la vía del amparo para ejercer acciones de tutela en materia de derechos sociales”.[3]

            Por otra parte, otra aportación a resaltar de este sistema es “una cierta claridad sobre el contenido de un derecho y de las obligaciones que de él se derivan, es una precondición de la justiciabilidad de los derechos sociales y de cualquier derecho humano”.[4] Se aleja la discrecionalidad de la autoridad para calificar la violación o no de los derechos humanos y, en contrapartida, se establecen las herramientas para garantizar los procesos a fin de respetar los derechos del gobernado y, al mismo tiempo, se hace presente un mayor reclamo de hacer valer con ellas sus derechos.

            En cuanto al sistema Universal se tiene que “existen al menos tres contribuciones importantes. La primera es la doctrina desarrollada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, órgano de supervisión del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, respecto de la necesidad de proveer recursos judiciales u otros recursos efectivos que permitan a los titulares de derechos presentar quejas en casos de alegada violación”.[5]

            La segunda, “es la adopción del Protocolo Facultativo al Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que va a permitir, una vez entrado en vigor, la presentación de quejas ante el respectivo comité por alegadas violaciones a los derechos contenidos en el pacto, una vez cumplidos ciertos requisitos como el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. El protocolo Facultativo vino a romper esta falta de protección judicial, o casi-judicial de los derechos económicos, sociales y culturales a nivel internacional”.[6]

            Finalmente, la tercera contribución del sistema Universal “está vinculada con la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos. Aunque el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) es reciente y todavía no ha entrado en vigor, existen otros instrumentos universales que incluyen derechos sociales o que incluyen derechos estrechamente vinculados con derechos sociales, que ya ofrecen la posibilidad de presentar quejas o comunicaciones ante los respectivos Comités. De hecho existe jurisprudencia de otros Comités que hicieron justiciables derechos sociales, generalmente por vía de su interconexión con otros principios o derechos, Estos ejemplos demuestran la aceptación de dimensiones de justiciabilidad de derechos sociales derivadas a la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos”.[7]

            Por supuesto, adicionalmente a las contribuciones hasta aquí referidas, hay que tener en cuenta las interpretaciones que ha efectuado la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre diversos casos puestos a su consideración.



[1] Véase: Christian Courtis, “El aporte de los sistemas internacionales de derechos humanos a la justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales (DESC)”, en ¿Hay justicia para los derechos económicos, sociales y culturales? Debate abierto a propósito de la reforma constitucional en materia de derechos humanos. Editado por Suprema Corte de justicia de la Nación, Universidad Nacional Autónoma de México e Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2014. p. 29 a 42.
[2] Ídem, p. 31.
[3] Ídem.
[4] Ídem, p. 32.
[5] Ídem, p. 33.
[6] Ídem, p. 34.
[7] Ídem.

No hay comentarios:

Publicar un comentario