El principio
de presunción de inocencia en relación con los tratados internacionales y, en
particular, con las reservas que el Estado mexicano aprueba respecto a una
determinada porción normativa contenida en los mismos. Es el caso de la reserva
al artículo IX de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas,[1]
adoptada en la ciudad de Belém, Brasil, el 9 de junio de 1994. El impacto del
principio en cuestión llevó al Estado mexicano al retiro de dicha reserva en
dos mil trece, con lo cual, a mi parecer, el pueblo mexicano, las personas que
habitamos en él, recuperamos la seguridad de no ser privados de nuestra
libertad por persona alguna, en este caso militares, sino por mandamiento
judicial.
Por su parte, las instituciones mexicanas militares
en general, en cuanto al tema del delito de desaparición forzada de personas,
tienen la posibilidad de recuperar su dignidad institucional, ya que hayan
participado o no en el cometido de dicho delito, la sola reserva de la cláusula
de protección a los militares, es de suyo ofensiva para el comportamiento
castrense. Téngase en cuenta que, según mi punto de vista, la reserva a la
cláusula en cuestión era contraria al propio mandato constitucional, ya que
todo indica que respondía a un lamentable patrón de comportamiento tolerado por
el Estado mexicano.
Además, agrego dos cuestiones que considero muy
importantes. La primera es que al eliminar la protección de prácticas (como la
de desaparición forzada de personas) que pudieron llevar a cabo elementos
militares y que el Gobierno mexicano tuvo a bien proteger, se restringe el
fuero de guerra que inconstitucionalmente se prolongó. La segunda es capital.
Se genera la posibilidad de abrir procesos judiciales para esclarecer hechos y
lograr impartición de justicia de todas aquellas víctimas afectadas por el
delito de desaparición forzada de personas, donde presumiblemente participaron
elementos militares. Recuérdese que dicho delito es de lesa humanidad y, por lo
mismo, imprescriptible.
En estos momentos, eliminada la cláusula de reserva
a favor de los militares (reserva al Artículo IX de la Convención
Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas), el problema ya no se
reduce a cumplir órdenes, sino también impera el marco constitucional de
libertad de conciencia y el actuar con estricto apego a la ley. El delito de
desaparición forzada de personas es de lesa humanidad, pues, de acuerdo al Estatuto
de Roma, constituye un acto inhumano que causa intencionalmente grandes
sufrimientos o atenta gravemente contra la integridad física o la salud mental
de la víctima al colocarla en un estado de completa indefensión y, por lo
mismo, propicia una violación múltiple de derechos humanos. Derechos que,
recuérdese siempre, están protegidos por la Constitución Federal y las normas
internacionales correspondientes.
Eliminar la reserva a la citada Convención, se debe
ver, me parece, como parte del comportamiento de un todo. De una reforma
constitucional en materia de derechos humanos, recomendaciones formuladas por
el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, y criterios emitidos por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación y por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.
Ninguna actuación militar ni por encima ni al margen
de la Constitución Federal. Los delitos de desaparición forzada de personas, de
ninguna manera prescriben, son de lesa humanidad. En aquéllos que dado el caso
se argumente la participación de militares, eliminada la cláusula de reserva
que aquí traté, es totalmente viable abrir el proceso correspondiente y, en su
momento, obtener una sentencia.
[1] Ésta
señala: “Los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de
desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las
jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con exclusión de
toda jurisdicción especial, en particular la militar. Los
hechos constitutivos de la desaparición forzada no podrán considerarse como
cometidos en el ejercicio de las funciones militares. No se admitirán
privilegios, inmunidades, ni dispensas especiales en tales procesos, sin
perjuicio de las disposiciones que figuran en la convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas”.
No hay comentarios:
Publicar un comentario