jueves, 23 de octubre de 2014

Tratados internacionales y cláusulas de reserva


El principio de presunción de inocencia en relación con los tratados internacionales y, en particular, con las reservas que el Estado mexicano aprueba respecto a una determinada porción normativa contenida en los mismos. Es el caso de la reserva al artículo IX de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas,[1] adoptada en la ciudad de Belém, Brasil, el 9 de junio de 1994. El impacto del principio en cuestión llevó al Estado mexicano al retiro de dicha reserva en dos mil trece, con lo cual, a mi parecer, el pueblo mexicano, las personas que habitamos en él, recuperamos la seguridad de no ser privados de nuestra libertad por persona alguna, en este caso militares, sino por mandamiento judicial.

Por su parte, las instituciones mexicanas militares en general, en cuanto al tema del delito de desaparición forzada de personas, tienen la posibilidad de recuperar su dignidad institucional, ya que hayan participado o no en el cometido de dicho delito, la sola reserva de la cláusula de protección a los militares, es de suyo ofensiva para el comportamiento castrense. Téngase en cuenta que, según mi punto de vista, la reserva a la cláusula en cuestión era contraria al propio mandato constitucional, ya que todo indica que respondía a un lamentable patrón de comportamiento tolerado por el Estado mexicano.

Además, agrego dos cuestiones que considero muy importantes. La primera es que al eliminar la protección de prácticas (como la de desaparición forzada de personas) que pudieron llevar a cabo elementos militares y que el Gobierno mexicano tuvo a bien proteger, se restringe el fuero de guerra que inconstitucionalmente se prolongó. La segunda es capital. Se genera la posibilidad de abrir procesos judiciales para esclarecer hechos y lograr impartición de justicia de todas aquellas víctimas afectadas por el delito de desaparición forzada de personas, donde presumiblemente participaron elementos militares. Recuérdese que dicho delito es de lesa humanidad y, por lo mismo, imprescriptible.

En estos momentos, eliminada la cláusula de reserva a favor de los militares (reserva al Artículo IX de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas), el problema ya no se reduce a cumplir órdenes, sino también impera el marco constitucional de libertad de conciencia y el actuar con estricto apego a la ley. El delito de desaparición forzada de personas es de lesa humanidad, pues, de acuerdo al Estatuto de Roma, constituye un acto inhumano que causa intencionalmente grandes sufrimientos o atenta gravemente contra la integridad física o la salud mental de la víctima al colocarla en un estado de completa indefensión y, por lo mismo, propicia una violación múltiple de derechos humanos. Derechos que, recuérdese siempre, están protegidos por la Constitución Federal y las normas internacionales correspondientes.

Eliminar la reserva a la citada Convención, se debe ver, me parece, como parte del comportamiento de un todo. De una reforma constitucional en materia de derechos humanos, recomendaciones formuladas por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, y criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Ninguna actuación militar ni por encima ni al margen de la Constitución Federal. Los delitos de desaparición forzada de personas, de ninguna manera prescriben, son de lesa humanidad. En aquéllos que dado el caso se argumente la participación de militares, eliminada la cláusula de reserva que aquí traté, es totalmente viable abrir el proceso correspondiente y, en su momento, obtener una sentencia.



[1] Ésta señala: “Los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar. Los hechos constitutivos de la desaparición forzada no podrán considerarse como cometidos en el ejercicio de las funciones militares. No se admitirán privilegios, inmunidades, ni dispensas especiales en tales procesos, sin perjuicio de las disposiciones que figuran en la convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas”.

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