jueves, 23 de octubre de 2014

Las reformas constitucionales en materia de derechos humanos*


Genaro González Licea**

 


Para Don Guillermo Cuadra:

Gran amigo y bondadoso maestro.

 


Hablar en nuestro país de las reformas constitucionales en materia de derechos humanos, así como se escucha, en plural, significa hablar, a mi entender, de las reformas que ha tenido la constitución misma. Lo considero así, esencialmente, por el espíritu eminentemente social y democrático que contiene, su orientación igualitaria y pleno reconocimiento a la dignidad humana. Todo ello, por supuesto, visto en su historicidad y comportamiento de permanente transformación y cambio.

            Estimo, sin embargo, que temáticamente hablando, tales reformas las podemos enmarcar en cuatro grandes rubros. La que responde a la materia penal, la referente al juicio de amparo, la propiamente de derechos humanos y, finalmente, todas aquellas reformas constitucionales en materia económica, social y cultural, con la aclaración de que en éste último rubro incorporo también las referentes a las reformas civiles y políticas, ya que éstas revisten un contenido eminentemente social. La interdependencia e indivisibilidad de los derechos civiles y políticos con los económicos, sociales y culturales, me parece que está fuera de toda duda.

            Lo sugerente del tema me llevó a la imposibilidad de rechazar la invitación de la maestra Laura Vargas Amores, Directora de esta Casa de Cultura Jurídica “José Miguel Guridi Alcocer” en Tlaxcala, para hablar sobre las reformas constitucionales en materia de derechos humanos, aunque, como es obvio deducir, la amplitud del tema me lleva a que, por ahora, mi intervención constituya, en realidad, solamente una introducción al mismo.

El tema así visto reviste para mí una gran relevancia, en particular y así lo remarcaré, porque las reformas en derechos humanos comprenden, en esencia, el todo armónico de la Constitución Federal y no, como se ha llegado a pensar, únicamente la de juicio de amparo, materia penal y la reforma propiamente de derechos humanos de dos mil once.[1] Sobre ésta, incluso, erróneamente, a mi parecer, se puede concluir que es la única reforma en la materia que nos ocupa, toda vez que subsume a las que sobre la materia se han expedido.

            El tema también comprende al cúmulo de reformas constitucionales de aquellos derechos humanos que, a pesar de estar contenidos en la Carta Magna, es hasta los últimos años cuando han sido reconocidos explícitamente, me refiero, por supuesto, a los derechos económicos, sociales y culturales. Derechos que, efectivamente, no han sido explicitados en nuestra constitución paralelamente a los derechos de civilidad y respeto de las personas, sin embargo, no por ello dejan de ser derechos humanos.

            En este sentido, un aspecto de primordial importancia tiene para mí la influencia y pleno reconocimiento de la normatividad internacional de derechos humanos en nuestro país. Como lo he mencionado en otros espacios, el alto grado de reconocimiento positivo de los derechos económicos, sociales y culturales en nuestro sistema jurídico, se debe en gran medida a la influencia de dicha normatividad. Incluso, se ha llegado a pensar que el reconocimiento de estos derechos en el citado sistema son producto suyo, más que del propio Estado mexicano. Hay cierta razón en ello, sin embargo, estimo que lo más justo sería decir es que lo realmente trascendente del marco normativo en cuestión fue sacar del letargo, del adormecimiento en que estaban, los derechos económicos, políticos y sociales en sistema jurídico nacional.

Lo tardío de su reconocimiento constitucional es el resultado de “elementos como la forma de organización política, el Estado moderno y el Estado social. Su naturaleza jurídica ha sido determinada por los propios Estados al incluirlos en las constituciones, con el estatus en la jerarquía de las normas que se ha creído conveniente, ya sea como derechos fundamentales, derechos constitucionales, garantías o principios”.[2]

            Es de recordar que los derechos humanos no son solamente los inherentes a la persona, aquellos que el ser humano posee en forma intrínseca por el solo hecho de ser persona, sino que también lo son aquellos que protegen y permiten el desarrollo social de las personas en un Estado constitucional y democrático, como es el caso de los derechos económicos, sociales y culturales. Derechos humanos que, como todos sabemos, están reconocidos como tales en el marco constitucional y en los tratados internacionales y, por lo mismo, el Estado debe fomentar, respetar y cumplir, al mismo tiempo que velar por su respeto y cumplimiento.

Por lo genérico del tema, insisto, en plural, reformas constitucionales en materia de derechos humanos, aquí remarcaré la importancia de hacer explícitos en el marco constitucional los llamados derechos económicos, sociales y culturales, más que particularizar en cada uno de ellos y su reforma constitucional respectiva, por ejemplo, seguridad social, derecho a la protección de la familia, derecho a un nivel de vida adecuado (alimentación, vivienda, vestido, etcétera), al agua, salud, educación o a participar en la vida cultural, entre otros.

 
 
 


* Conferencia pronunciada en la Casa de la Cultura Jurídica “José Miguel Guridi Alcocer” en el Estado de Tlaxcala, Suprema Corte de Justicia de la Nación. Poder Judicial de la Federación, México, 26 de septiembre de 2014.
**Responsable del Programa de Contradicciones de Tesis pendientes de resolver en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[1] Véase: Diario Oficial de la Federación de fecha 10 de junio de 2011. Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo Único. Se modifica la denominación del Capítulo Primero del Título Primero; el primero y quinto párrafos del artículo 1º; el segundo párrafo del artículo 3º; el primer párrafo del artículo 11; el artículo 15; el segundo párrafo del artículo 18; el primer párrafo del artículo 29; el primer párrafo del artículo 33, la fracción décima del artículo 89; el segundo párrafo del artículo 97; el segundo y tercer párrafos del apartado B del artículo 102, y el inciso g) de la fracción segunda del artículo 105; la adicionan dos nuevos párrafos, segundo y tercero, al artículo 1º, recorriéndose los actuales en su orden; un nuevo párrafo segundo al artículo 11; los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 29; un nuevo párrafo segundo al artículo 33, recorriéndose el actual en su orden y los nuevos párrafos quinto, octavo, décimo primero, recorriéndose los actuales en su orden, al artículo 102, Apartado B; todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[2] Lugo Garfias, María Elena, “Los derechos económicos, sociales y culturales como derechos humanos”, publicado en Derechos Humanos México, Revista del Centro Nacional de Derechos Humanos, año 4, número 12, 2009, p. 130, México, 2009.

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