jueves, 23 de octubre de 2014

Reformas constitucionales en materia económica, social y cultural


Las reformas constitucionales en materia económica, social y cultural, como bloque conceptual que, además, incluye las reformas civiles y políticas, precisamente por la interdependencia e indivisibilidad de los derechos que contienen en relación con aquéllas, me parece que es aquí donde se refleja en mayor impacto de la normatividad internacional en derechos humanos, pues éstos vivían, en realidad, un adormecimiento en el sistema jurídico mexicano. Ello es así, ya que “aunque la constitución mexicana fue pionera en la incorporación de derechos sociales, y aunque en la historia constitucional mexicana se haya verificado una gradual ampliación en el reconocimiento de estos derechos, más allá del reconocimiento original de derechos en materia laboral y agraria como los derechos a la salud, a la educación o los derechos de los pueblos indígenas, la doctrina dominante en México ha sostenido siempre que estos derechos o ‘garantías’ sociales no son directamente operativos sino meramente programáticos.”[1]

            Idea que se complementa con la que señala que “no se puede olvidar que si bien es cierto que nuestra Constitución de 1917 fue la primera en el mundo en consagrar derechos sociales a favor de campesino y trabajadores, la verdad es que durante mucho tiempo esto sirvió de fundamento a políticas públicas y sociales de carácter corporativo, que aún cuando se tradujeron en avances innegables dejaron a millones de personas y ciertos de comunidades en situación de indefensión cuando dichas políticas no cumplían su cometido y los derechos que debían garantizar no podían reclamarse en tribunales”. [2]

            Lo anterior, ciertamente, ha dificultado conformar un Estado social de derecho en el amplio sentido del término, puesto que era notoria la ausencia de instrumentos tutelares efectivos de tales derechos. No basta el reconocimiento del derecho, sino también es indispensable contar con los instrumentos para su aplicación. Cuestión más que preocupante, toda vez que en las citadas reformas se ubican los derechos humanos más recurrentes en cualquier comunidad, entre ellos, los derechos laborales, agrarios, de propiedad privada, agua, medio ambiente sano, salud, educación, vivienda, seguridad social, por referir algunos, los cuales requieren de un estudio y valoración de control de constitucionalidad y convencionalidad.[3]

            En este sentido, lo primero a tener presente al abordar las reformas constitucionales en materia económica, social y cultural, así como los derechos que en ellas se contienen, es que los derechos fundamentales de una persona no son solamente aquellos que la constitución contempla explícitamente como tales, sino también aquellos que están contenidos en la persona misma y, al mismo tiempo, en el espíritu de una constitución. De esta manera, los principios de igualdad, libertad, equidad y justicia, se corresponden con el respeto, protección, garantía y promoción de los principios de dignidad de la persona, inviolabilidad de sus derechos intrínsecos que le asisten en su calidad de persona que es, y sus derechos de respetar y fomentar su personalidad y la personalidad del otro.

            Empero, a la par de estos derechos intrínsecos al ser humano, están también aquellos que con la misma importancia y jerarquía se encuentran contenidos en la propia condición humana y marco constitucional. Ellos son, precisamente, los derechos económicos, sociales y culturales. Derechos que “siempre han sido objetados como derechos, ya que históricamente no fueron reconocidos en las constituciones a la par de los civiles y políticos porque su cumplimiento implica gasto público, sin embargo, diversos elementos permitieron que fueran establecidos en las Leyes Fundamentales de los países, e incluidos en la universalización de los derechos humanos, como en la Declaración Universal de Derechos Humanos, y al elaborar tratados internacionales obligatorios se vigiló que fueran considerados, si bien en documentos separados, simultáneos en tiempo para efectos de reconocimiento”.[4]

            Por lo expuesto, si hablamos de los derechos económicos, sociales y culturales, en particular, por dar un ejemplo, del derecho a la salud y educación, es claro que “a pesar de su consagración textual en la Carta Magna, estos derechos han sido tradicionalmente entendidos como meras declaraciones de intenciones, sin mucho poder vinculante sobre la acción de ciudadanos y poderes públicos. Se ha entendido que su efectiva consecución estaba subordinada a actuaciones legislativas y administraciones específicas, en cuya esencia los jueces constitucionales no podrían hacer mucho”.[5] 

Ahora, en cambio, “se parte de la premisa de que aunque en un Estado constitucional democrático el legislador ordinario y las autoridades gubernamentales y administrativas tienen un margen muy amplio para plasmar su visión de la Constitución y, en particular, para desplegar en una dirección u otra las políticas públicas y regulaciones que deben dar cuerpo a la garantía efectiva de los derechos, el juez constitucional puede contrastar su labor con los estándares contenidos en la propia Ley Suprema y en los tratados de derechos humanos que forman parte de la normativa y vinculan a todas las autoridades estatales”. [6]

El detonante de este nuevo papel, tanto de juzgadores en general, como de autoridades gubernamentales y administrativas, es, entre otros, la reforma constitucional en materia de derechos humanos, juicio de amparo y su ley reglamentaria, y en materia penal. Lo cual “significa que a la ampliación del conjunto de derechos humanos justiciables, y a la caracterización de las obligaciones estatales se suma la expansión de la titularidad de los derechos a partir de las nociones de interés legítimo y colectivo que son de gran importancia para la protección más amplia de los derechos sociales”.[7]

            Las reformas constitucionales en derechos humanos, vistas como un todo orgánico y congruente en nuestro sistema jurídico nacional, han incorporado gradual y paulativamente diversos derechos y garantías a la constitución, lo cual es plenamente congruente con el espíritu originario de la propia constitución. Empero, a renglón seguido conviene recordar que “tal y como se deriva de la Carta Política Mexicana vigente, la protección efectiva de los derechos, ya por sí sola, es un fin del Estado constitucional moderno como consecuencia de que ‘todo poder público emana del pueblo y se instituye para beneficio de éste’ (artículo 39, 2ª frase de la CPM). Sin embargo, una protección efectiva es también condición necesaria para la supervivencia de nuestras democracias que dependen de la participación activa del ciudadano; tanto como las libertades fundamentales son prerrogativas para la participación política, al igual que los derechos económicos, sociales y culturales que velan por las condiciones de una vida en dignidad son constitutivos de nuestros sistemas políticos y económicos libres”.[8]

            Es fácil decir que vía las reformas constitucionales en derechos humanos el sistema de justicia mexicano arribó al sistema de protección nacional e internacional de los mismos, empero para dar firmeza a esta aseveración es necesaria, efectivamente, la participación activa de los ciudadanos. Como dije, la Carta Magna de suyo manifiesta una evidente protección a los derechos humanos, de la misma manera que sus 216 decretos de reforma, desde el primero de ellos, llevado a cabo el ocho de julio de mil novecientos veintiuno, mediante el cual se reformó, además de un artículo transitorio, la fracción XXVII del artículo 73, relativo a planteles de instrucción pública, hasta el decreto de diez de febrero de dos mil catorce, mediante el cual se llevó a cabo la reforma constitucional en materia político-electoral.

            Obviamente, entre estos dos parámetros sucedieron el restante número de reformas constitucionales que sin duda contienen derechos humanos, por mencionar algunas, la que fija el salario mínimo, la reforma agraria, laboral, educativa y de salud; la del derecho político a la mujer, la de protección a la infancia y familia, igual entre el hombre y la mujer ante la ley; la de protección a los pueblos indígenas, la de telecomunicaciones y la que reconoce las candidaturas independientes; la de transparencia y el derecho a la calidad del agua que asiste a toda persona, entre otras.



[1] Christian Courtis, op. Cit., p. 31.
[2] Héctor Fix-Fierro, op. cit., p. 11.
[3] Véase: Conferencia pronunciada en el Primer Seminario de Actualización Jurídica para Miembros Dirigentes de las Organizaciones Campesinas, 20 de agosto de 2014, Procuraduría Agraria, Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, publicada en el blog del autor: Estado, sociedad y derecho.
[4] María Elena Lugo Garfias, “Los derechos económicos, sociales y culturales como derechos humanos”, en Derechos Humanos en México, Revista del Centro Nacional de Derechos Humanos México, año 4, número 12, 2009, páginas 129 y 130, Editada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México, 2009.
[5] Jorge Mario Pardo Rebolledo, “El papel de las cortes constitucionales en la justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales”, en ¿Hay justicia para los Derechos Económicos, sociales y culturales?, Debate abierto a propósito de la reforma constitucional en materia de derechos humanos. Editado por Suprema Corte de Justicia de la Nación, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2014. p. 129.
[6] Idem. p. 139.
[7] Héctor Fix-Fierro, “Mensajes inaugurales”, ¿Hay justicia para los Derechos Económicos, sociales y culturales?, Debate abierto a propósito de la reforma constitucional en materia de derechos humanos. Editado por Suprema Corte de Justicia de la Nación, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2014. p.10.
[8] Steiner, Christian, “Presentación”, en Derechos humanos en la constitución: comentarios de jurisprudencia constitucional e interamericana. Tomo I, publicado por Suprema Corte de Justicia de la Nación, Universidad Nacional Autónoma de México-Instituto de Investigaciones Jurídicas, Konrad Adenauer Stiftung-Programa Estado de Derecho para Latinoamérica, México 2013, p. XVI.

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