martes, 11 de octubre de 2011

Límites de la reforma constitucional en los derechos humanos y la actividad jurisdiccional de la SCJN*

Genaro González Licea**



8. Principio de progresividad y control de convencionalidad, indicadores para sopesar retos
En líneas anteriores expresé que el principio de progresividad y el llamado control de convencionalidad, son los mejores indicadores para evaluar el proceso de implementación de la reforma, en el entendido de que, efectivamente, todos los temas encierran retos y ameritan un análisis particular.


8.1. Principio de progresividad
En cuanto al primero, la reforma en cuestión señala que “todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y respetar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”[1].
¿Qué significa el principio de progresividad?, ¿por qué se incorpora un principio como éste que tiene que ver con estándares de protección acumulativo del desarrollo humano de las personas, relacionados con ámbitos económicos, sociales, de bienestar en general. Lo equivalente a buscar que una persona, como se dice cotidianamente, coma en manteles largos, cuando lo que en realidad se requiere es tener comida?, ¿por qué el legislador admitió en la Constitución este principio tan complejo y difícil de cumplir, cuando lo prudente era, diría Santiago Nino, establecer principios generales plausibles que, por un lado, justifiquen una convicción sobre la solución justa de casos particulares y, por otro, satisfagan las exigencias formales del discurso moral?[2], ¿estamos frente a un principio suicida[3], en virtud de que su propio dinamismo tiende a la destrucción?
Es de comentar, antes que nada, que el principio de progresividad de los derechos humanos significa que a partir del reconocimiento de un derecho los Estados no deben tener un retroceso en la declaración del mismo, ello en la medida en que cuente con los recursos necesarios para su cumplimiento. Lo cual se traduce, en la medida en que se tengan recursos para cumplir el compromiso de un derecho humano de mejor bienestar, se amplía su ámbito de protección.
Este principio surge como tal en la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), específicamente en su artículo 26 que refiere: “Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”[4].
De lo anterior se desprende, por una parte, que por desarrollo progresivo se entiende “avanzar en su protección y no regresar perdiendo beneficios ya obtenidos, cuyo contenido obliga como una medida política a los Estados partes a comprometerse en su ámbito interno como internacional, en materia económica, social, educativa y de ciencia y cultura, conforme a la Carta de la Organización de los Estados Americanos con los recursos disponibles, y con medidas autónomas como las legislativas, y otras que sean eficaces, lo que nos habla tanto de la actividad del Estado como del derecho de hacerlos exigibles por el ser humano”[5].
Por otra parte, se entiende también que dicho artículo dispone que se debe contar con la “efectividad plena de los derechos derivados de las normas económicas, sociales y culturales, por lo que deben ser pertinentes, oportunas y convenientes para establecer su vigencia. El mecanismo de cumplimiento del numeral en comento es la presentación de informes en copia por el Estado parte a la Comisión Interamericana, de acuerdo con el artículo 42 de la CADH, asimismo, se sujeta a los medios de protección casi jurisdiccional y jurisdiccional, la Comisión y la Corte Interamericanas, según los artículos 33 y 62 de la CADH”[6].
Como se aprecia, el principio de progresividad encierra aristas de gran complejidad para su cumplimiento, va más allá de los derechos económicos, sociales y culturales, ya que tiene que ver con todos los instrumentos de derechos humanos a medida que se elaboran y amplían. Tiene que ver con implementación de políticas públicas de derechos humanos en todos los ámbitos de desarrollo humano, pero, además, con un adecuado mecanismo de rendición de cuentas del Estado, asignación adecuada de recursos y privación de medidas que se traduzcan en retrocesos.
Naturalmente, lo anterior implica la inevitable necesidad del Estado de corregir las evidentes y lacerantes desigualdades sociales, a fin de posibilitar la incorporación del mayor número de personas a una mejor condición de vida.
Insisto, carecer del cuidado suficiente en la implementación de este principio, de no establecer políticas públicas que se traduzcan en acciones concretas de bienestar social, se entendería que su significado no es otra cosa más que un declaración retórica instalada en el marco constitucional.
En un país que se endeuda para su crecimiento, que es consumidor más que productor y que vive una clara desigualdad en la distribución de la riqueza ¿cómo poner en práctica el principio de progresividad?, ¿mediante crédito financiero internacional y ajustes presupuestales que fortalezcan programas sociales?
En teoría, señala la propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la idea es que, cuando más recursos tenga un Estado, mayor será su capacidad para brindar servicios que garanticen los derechos económicos, sociales y culturales. Esta idea se reafirma en el artículo 32 de la Carta de la OEA, donde se describe el desarrollo como la “responsabilidad primordial de cada país y debe constituir un proceso continuo e integral para el establecimiento de un orden económico y social más justo”.
En México, y con ello concluyo este apartado sobre el principio de progresividad, como indicador que he considerado adecuado para sopesar los retos en la implementación de la reforma que aquí se comenta, son desalentadoras las estadísticas, por ejemplo, de distribución de la riqueza, empleo digno, subempleo, desempleo, pobreza, inseguridad y sobornos.

* Conferencia pronunciada en la Casa de Cultura Jurídica “José Miguel Guridi Alcocer” en el Estado de Tlaxcala, Suprema Corte de Justicia de la Nación del Poder Judicial de la Federación, México, octubre de 2011. En el Ciclo de Conferencias Los derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la SCJN.


[1] Véase: Artículo 1º del Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Diario Oficial de la Federación de fecha 10 de junio de 2011.
[2] Véase: Carlos Santiago Nino, Ética y derechos humanos. Un ensayo de fundamentación, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, Argentina, 2005, p. 200.
[3] Retomo la idea de Ernesto Garzón Valdés, Instituciones suicidas, Paidó, México, 1999.
[4] Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969.
[5] Sergio García Ramírez, “Protección jurisdiccional internacional de los derechos económicos, sociales y culturales”, en Cuestiones Constitucionales, núm. 9, México, julio-diciembre de 2003. Citado en Comentario hemerográfico, Revista del Centro Nacional de Derechos Humanos, año 3, número 9, 2008, Comisión Nacional de Derechos Humanos, México, p. 242.
[6] Idem, pp. 242 y 243.

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