martes, 11 de octubre de 2011

Límites de la reforma constitucional en los derechos humanos y la actividad jurisdiccional de la SCJN*


Genaro González Licea**




8.2. Control de convencionalidad
Por lo que respecta al control de convencionalidad, que también abordaré como indicador para sopesar los retos de dicha reforma, es de comentar que éste es una garantía que pretende que el juzgador lleve a cabo una interpretación armónica del derecho. En él el juez local tiene la obligación de analizar la compatibilidad entre las disposiciones y actos internos que aplicará en un caso concreto, en relación con los tratados internacionales sobre el punto en cuestión, así como de la jurisprudencia sobre la materia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
De esta manera, y con el riesgo de ser repetitivo, el control en cuestión, que lleva a una interpretación armónica del derecho, vía el estudio de normas y actos internos en relación con tratados internacionales, se ubica paralelo al principio pro homine. Este último, aunque no lo trataré aquí, sí diré que mediante él se pretende que el juez local, ante diversas disposiciones normativas, siempre debe elegir, por tratarse de derechos humanos, la que proporcione mayor beneficio a la persona, o bien, contrariamente, si se trata de establecer límites a su ejercicio, debe elegir la más restringida. Cuestión que se puede apreciar en las siguientes tesis:

PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN ES OBLIGATORIA. El principio pro homine que implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, se contempla en los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, respectivamente. Ahora bien, como dichos tratados forman parte de la Ley Suprema de la Unión, conforme al artículo 133 constitucional, es claro que el citado principio debe aplicarse en forma obligatoria.[1]

PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN. El principio pro homine, incorporado en múltiples tratados internacionales, es un criterio hermenéutico que coincide con el rasgo fundamental de los derechos humanos, por virtud del cual debe estarse siempre a favor del hombre e implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio.[2]

Dicho lo anterior, regreso a nuestro punto de estudio. El control de convencionalidad está presente tanto en la reforma constitucional en materia de amparo[3], como en la de derechos humanos. En esta última en la parte normativa del artículo 1º que refiere: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.”[4]
Lo considero un buen indicador para sopesar los retos de la reforma, en virtud de que se aleja de una desgastada cultura formalista y propicia una cultura de interpretación legal sustentada en un sistema renovado de derechos humanos. Sistema que conlleva a una nueva forma de pensar, actuar, solicitar y resolver problemas jurídicos por parte de jueces, autoridades públicas, abogados litigantes, ciudadanos en general y, por supuesto, defensores y asesores públicos, todos ubicados en cualquiera de los niveles de gobierno.
Asimismo, es un buen reto ya que este control, “que supone el verificar la congruencia de los actos de autoridad con los tratados internacionales (especialmente cuando hablamos de derechos humanos), es algo que sólo muy pocos jueces y tribunales están acostumbrados a practicar. Las referencias a los derechos que reconocen los instrumentos internacionales en las sentencias son un extraño patrimonio de unos cuantos juzgadores, Más aún las técnicas de ponderación de derechos (cuando estamos, por ejemplo, ante un conflicto entre éstos) o la aplicación de postulados propios de la teoría garantista, como el principio pro homine o el de progresividad y no-regresividad, son raramente comprendidos y aplicados”[5].
Sin embargo, como lo expuse, está contenido en la Constitución y su significado es claro, interpretar los derechos humanos reconocidos en ella, así como a las normas que la propia Constitución reenvía, en el caso, los tratados internacionales.
Por otra parte, es de mencionar que sobre este conjunto de normas de reenvío en materia de derechos fundamentales, también se hace presente el llamado “bloque de constitucionalidad”, que lo integran, tanto a las que “la Constitución dota de su mismo rango mediante su incorporación al texto constitucional, como otras que simplemente son fruto de una habilitación constitucional de delegación, e incluso también aquellas que no hacen sino concretar la abstracción jurídica característica de algunos preceptos constitucionales que se mueven en la esfera de los conceptos indeterminados o aquellas que, más allá, de identificaciones jurídicas tienen por objeto cuestiones que la Constitución ni siquiera ha resuelto in genere[6].
Es importante dejar claro que el “bloque de constitucionalidad” es una referencia que el juzgador está obligado a observar antes de resolver, ello en virtud de que el defecto de dicha inobservancia supone actuar en forma contraria a la propia Constitución. Asimismo, que las normas que integran dicho bloque no supone, de ninguna manera, que todas ocupen la misma posición jerárquica y, por lo mismo, estarán sujetas al control de constitucionalidad efectuado por la instancia competente.[7]
Como puede apreciarse, estamos frente a un doble examen de las disposiciones normativas, el de constitucionalidad y el de convencionalidad. ¿Cuál primero? Ambos constituyen un reto, sin embargo, subrayo el último por tres razones.
La primera porque dicho control se “asienta asimismo en el correcto engranaje de las normas nacionales e internacionales y, por añadidura, se despliega en cierta tensión dialéctica con respecto al control de constitucionalidad. ¿Puede un órgano de la jurisdicción ordinaria inaplicar una ley interna en vigor –no declarada inconstitucional– por contradecir un tratado internacional –o la interpretación de dicho tratado efectuada por la instancia máxima de control establecida en él– integrado en el ordenamiento jurídico interno? Dicha pregunta sintetiza las claves del control de convencionalidad, proyectando elementos para la discusión y la controversia que pasan, incluso, por el planteamiento acerca de su misma posibilidad”[8].
La segunda, porque lo percibo como un control previo de la interpretación armónica de la norma y, por lo mismo, estimo que involucra a todos, no solamente al juzgador, aunque como tal es el directamente competente para hacerlo, como lo señalan las siguientes tesis:

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. DEBE SER EJERCIDO POR LOS JUECES DEL ESTADO MEXICANO EN LOS ASUNTOS SOMETIDOS A SU CONSIDERACIÓN, A FIN DE VERIFICAR QUE LA LEGISLACIÓN INTERNA NO CONTRAVENGA EL OBJETO Y FINALIDAD DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido criterios en el sentido de que, cuando un Estado, como en este caso México, ha ratificado un tratado internacional, como lo es la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sus Jueces, como parte del aparato estatal, deben velar porque las disposiciones ahí contenidas no se vean mermadas o limitadas por disposiciones internas que contraríen su objeto y fin, por lo que se debe ejercer un "control de convencionalidad" entre las normas de derecho interno y la propia convención, tomando en cuenta para ello no sólo el tratado, sino también la interpretación que de él se ha realizado. Lo anterior adquiere relevancia para aquellos órganos que tienen a su cargo funciones jurisdiccionales, pues deben tratar de suprimir, en todo momento, prácticas que tiendan a denegar o delimitar el derecho de acceso a la justicia.[9]

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN SEDE INTERNA. LOS TRIBUNALES MEXICANOS ESTÁN OBLIGADOS A EJERCERLO. Tratándose de los derechos humanos, los tribunales del Estado mexicano como no deben limitarse a aplicar sólo las leyes locales, sino también la Constitución, los tratados o convenciones internacionales conforme a la jurisprudencia emitida por cualesquiera de los tribunales internacionales que realicen la interpretación  de los tratados, pactos, convenciones o acuerdos celebrados por México; lo cual obliga a ejercer el control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas y las supranacionales, porque éste implica acatar y aplicar en su ámbito competencial, incluyendo las legislativas, medidas de cualquier orden para asegurar el respeto de los derechos y garantías, a través de políticas y leyes que los garanticen.[10]

Finalmente, la tercera razón es porque fortalece las fuentes del derecho, en este sentido, comparto lo que señala Luis Jimena Quezada, en el sentido de que “la puesta en práctica del control de convencionalidad constituye una exigencia constitucional que, avalada por una adecuada praxis, permite fortalecer el conjunto de las fuentes del Derecho dotándole de coherencia, engrasar el entramado institucional restándole fricciones interorgánicas y, ante todo, reforzar el sistema de derechos fundamentales imprimiéndole dinamismo y mejorando los medios de garantía. Naturalmente, la puesta en marcha de un mecanismo difuso de supervisión como es el control de convencionalidad pasa, irremediablemente, por el previo conocimiento de las normas y las jurisprudencias internacionales que sirven como parámetro de control y por el consecuente self-restraint en el momento de su efectivo ejercicio por la jurisdicción nacional. Se apela por tanto, no sólo a la responsabilidad última de los órganos jurisdiccionales encargados de poner en práctica esa vía, sino ante todo a la responsabilidad de la academia, que debe allanar el camino ofreciendo elementos que faciliten la tarea aplicativa”[11].
Insisto, dicho control lo ubico como control extenso en la vigilancia del cumplimiento de las normas que competen a los derechos humanos y, por lo mismo, le compete a juzgadores, autoridades, litigantes y ciudadanía en general.
No me imagino, por ejemplo, un abogado postulante que al defender un derecho humano, efectúe en su demanda un planteamiento carente de armonía jurídica, o más todavía, contrario a lo dispuesto en algún instrumento internacional donde el Estado mexicano sea parte.
Mediante este razonamiento, si bien es cierto que la Corte Interamericana tiene a su cargo el control de convencionalidad,[12] y que los jueces del Estado mexicano en los asuntos sometidos a su consideración deben ejercen dicho control, a fin de no actuar contrario al derecho convencional a la libertad personal, también lo es que, por ser un mandato constitucional, todos los jueces, “independientemente de su formal pertenencia o no al Poder Judicial y sin importar su jerarquía, grado, cuantía o materia de especialización”[13] deben ejercer el control en cuestión.
Vistas así las cosas, el control de convencionalidad “convierte al juez nacional en juez interamericano: en un primer y auténtico guardián de la Convención Americana, de sus Protocolos adicionales y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”[14].
Este razonamiento, en calidad de consecuencia, a mi modo de ver, enlaza también en parámetros de convencionalidad a los actores de la demanda y, por lo mismo, fungen también como guardianes, tanto de la citada Convención, como de los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles de gobierno y ámbitos de defensa social de los derechos humanos.

* Conferencia pronunciada en la Casa de Cultura Jurídica “José Miguel Guridi Alcocer” en el Estado de Tlaxcala, Suprema Corte de Justicia de la Nación del Poder Judicial de la Federación, México, octubre de 2011. En el Ciclo de Conferencias Los derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la SCJN.


[1] Criterio emitido por Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXI, Novena Época, febrero de 2005, Tesis I.4o.A.464 A, página 1744.
[2] Criterio emitido por Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XX, Novena Época, octubre de 2004, Tesis I.4o.A.441 A, página 2385.
[3] Véase: Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Diario Oficial de la Federación de 6 de junio de 2011, artículo 103, porción normativa que refiere: “Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”.
[4] Véase: Artículo 1º del Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Diario Oficial de la Federación de fecha 10 de junio de 2011.
[5] Córdova, Lorenzo, “Los derechos humanos y los jueces”, en El Universal, México, 1º de junio de 2011.
[6] Requejo Rodríguez, Paloma, Bloque constitucional y bloque de la constitucionalidad, Editado por la Universidad de Oviedo, Servicios de Publicaciones, Oviedo, España, 1997, p. 35.
[7] ´Véase: “El control de constitucionalidad a través del bloque de constitucionalidad”, en Requejo Rodríguez, Paloma, op. cit. pp. 162 a 182.
[8] Jimena Quesada, Luis, “Control de constitucionalidad y control de convencionalidad: ¿un desafío para los Tribunales Constitucionales en la Unión Europea?”, en el VIII Congreso de la ACE (San Sebastían/Donosti, 4-5 febrero 2010) Derecho constitucional europeo, p. 2. 
[9] Criterio emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, Novena Época, marzo de 2010, Tesis: I.4o.A.91 K, página: 2927.
[10] Criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, Novena Época, mayo de 2010, Tesis: XI.1o.A.T.47 K, página: 1932.
[11] Jimena Quesada, Luis, “Control de constitucionalidad y control de convencionalidad: ¿un desafío para los Tribunales Constitucionales en la Unión Europea?”, op. cit. 40.
[12] Véase: Voto razonado del juez ad hoc Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot en relación con la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, de 26 de noviembre de 2010, párrafo 10.
[13] Ídem, párrafos 17, 18, 19 y 20.
[14] Ídem, párrafo 24.

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