martes, 11 de octubre de 2011

Límites de la reforma constitucional en los derechos humanos y la actividad jurisdiccional de la SCJN*

Genaro González Licea**


7. La reverencia ciega a la ley
La búsqueda de legalizar y legitimar el poder por el poder mismo, lleva, estimo, a una reverencia ciega a la ley.
Al existir una relación dialéctica entre derechos y deberes humanos y el comportamiento regulador del Estado, es obvia la importancia que tiene cumplir y hacer cumplir lo dispuesto en la norma. Mas que ello no lleve a una sumisión a la misma. Idolatrarla, nos lleva, al mismo tiempo, a idolatrar a los derechos humanos. Es importante no caer en la idolatría de los derechos humanos.
Ideales y realidad deben conjugarse. Más todavía si sabemos que es en esta última donde chocan los intereses concretos de la sociedad. No se trata solamente de responder a una necesidad en el padrón reproductivo de capital, que ya de entrada nos enfrentamos a un problema de equidad y desigualdad, sino también de enfrentar una crisis social, una franca descomposición social donde impera la cultura de la violencia, de la corrupción y la mentira.
La idea no es llegar a una Constitución divina en materia de derechos humanos, sino llegar y hacer de una Constitución un instrumento que política y jurídicamente los proteja en un contexto y necesidad específica.
Lo demás no son más que declaraciones universales incuestionables o irrefutables, tópicos sin contenido histórico. Dogmas expresados como actos de fe. Escúchese, por ejemplo, “el ser humano tiene derecho a vivir en libertad”, “la soberanía reside en el pueblo”.
Este proceso legitimador puede constatarse en diversos instrumentos jurídicos. Por ejemplo en la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano o en cualquier constitución. En todos estos instrumentos la ley es el instrumento capital para implementar la libertad del ser humano.
Señalo como ejemplo el artículo 4º de la Declaración, ya que éste “nos ilustra sobre cuál debe ser el objeto de ley para que de ella resulte, en efecto, libertad. ‘La libertad –dice este artículo- consiste en poder hacer todo lo que no perjudica a otro; de este modo el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene más límites que los que aseguran a los otros miembros de la sociedad el goce de esos mismos derechos’. Y concluye con la frase decisiva ‘Esos límites no pueden establecerse más que por la ley’. La función de la ley, fruto de la voluntad general, según las exigencias del artículo 6, es, pues, articular las libertades de todos entre sí. La libertad perfecta que se busca está en un sistema de derechos coexistiendo entre todos ellos; éste será, justamente, el reino de la libertad, que exige que la ley puntualice y articule los límites recíprocos entre las libertades de cada uno. La idea de que no hay libertad sin ley es, así, central”[1]. 
Del texto de la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano, salió, nos dice García de Enterría, “una corriente de legalización del poder, en primer término, pero también, sobre la base de una creencia ciega en las virtudes del nuevo instrumento jurídico y político que la ley pasó a ser, una legalización completa del orden jurídico, que sufrió el más grande cambio de su historia”[2].
Esta corriente de legalización del poder, que bien la podemos encontrar en la reforma que aquí se comenta, centra su argumento en la necesidad de legitimar, por cualquier medio, el ejercicio del poder. Legalizar de la universalidad de los derechos humanos, por ser intrínsecos a él, una particularidad de los mismos, que no por ello dejan de ser universales, conlleva a legitimar el ejercicio del poder sobre tales derechos, así como a limitar el ejercicio de ese derecho en sociedad. Legitimidad que hay que verla tanto en el ámbito local, nacional, como en el internacional.
Nadie, hasta estos momentos, ha rectificado desde el poder esta corriente. Seguramente, porque es la más amigable a la legitimidad, ejercicio del poder y reproducción de una formación social de carácter democrático. El derecho humano intrínseco a cada persona, se transforma en derecho humano legalizado, requisito indispensable para exigir obediencia. “La libertad de los modernos”, que consiste en el “derecho de no estar sometido más que a las leyes”. Diría Benjamín Constant de Rebecque en 1818.[3]
Como lo señalé en líneas anteriores, la reforma constitucional que aquí se estudia, tampoco es la excepción. El problema persiste. El problema sigue siendo relacional, seguridad jurídica, instrumentación de justicia y subordinación a la ley de manera irreflexiva y acrítica, como acto de fe.
Es posible que la reforma que nos ocupa mantenga la idea de resolver, de oficio o por decreto, los problemas sobre la materia. Es de capital importancia que los derechos humanos y sus garantías se encuentren instalados a nivel constitucional. Sin embargo, debe entenderse que dichos derechos y sus garantías requieren del debido respeto a los derechos y deberes humanos por parte de todas las instancias, gubernamentales o no, que confluyen en sociedad. Derechos y deberes humanos, derechos humanos y sus garantías, son binomios que dan cuenta del nivel democrático de un Estado.

* Conferencia pronunciada en la Casa de Cultura Jurídica “José Miguel Guridi Alcocer” en el Estado de Tlaxcala, Suprema Corte de Justicia de la Nación del Poder Judicial de la Federación, México, octubre de 2011. En el Ciclo de Conferencias Los derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la SCJN.


[1] Eduardo García de Enterría, “La democracia y el lugar de la ley”, en Eduardo García de Enterría y Aurelio Menéndez Menéndez, “Sobre lo jurídico y lo justo”, El derecho, la ley y el juez. Dos estudios, Editorial Civitas, Madrid, España, 2000, pp. 32 y 33.
[2] Idem, p. 35.
[3] Citado por Eduardo García de Enterría, “La democracia y el lugar de la ley”, op. cit. p. 40.

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