jueves, 23 de mayo de 2013

El comportamiento de las fuerzas armadas y las disposiciones normativas nacionales e internacionales de los derechos humanos


A las razones proporcionadas para justificar el nuevo comportamiento de las fuerzas armadas, se agrega el reconocimiento explícito de las disposiciones normativas nacionales e internacionales de los derechos humanos que competen al comportamiento de las fuerzas armadas.

Naturalmente, este reconocimiento incluye la tendencia del Tribunal Constitucional mexicano, y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación con la interpretación de la norma y actividad castrense, y el reconocimiento preponderante que actualmente les asiste a los derechos humanos. Situación, por cierto, nada novedosa, sí en cambio, muy olvidada. Basta señalar que la obligatoriedad al respecto está contenida desde siempre, en el artículo 133 constitucional. Desde siempre, los tratados internacionales son parte del orden interno de México. De ahí que autores como Jorge Carpizo expongan que, “bien entendido, en México hemos tenido los derechos humanos, como tradicionalmente los hemos llamado, las garantías individuales que señala la Constitución Federal, más todos aquellos tratados de derechos humanos ratificados por México, si no ¿en dónde queda el artículo 133?; entonces, ¿no era cierto que antes de esta reforma no tuviéramos reconocidos los derechos humanos?”.[1]

Sin embargo, para nuestros fines, considero que la norma y tendencia interpretativa a la que nos referimos, bien se puede ejemplificar mediante la reforma constitucional en materia de derechos humanos,[2] así como mediante el estudio de tres aspectos básicos, remarcados en sentencias nacionales e internacionales, para proteger los derechos humanos: el que da cuenta del bloque de constitucionalidad, el de control de convencionalidad y el que conlleva el estudio del principio pro homine. El primero lo constituyen las normas que la propia Constitución dota del mismo rango, al incorporarlas a su texto (tratados internacionales, por ejemplo). El segundo, es el que instruye que el juzgador debe llevar a cabo una interpretación armónica del derecho, lo que obliga a analizar la compatibilidad entre las disposiciones internas que aplicará en un caso concreto, en relación con los citados tratados y, el tercero, es la determinación de aplicar la norma, subrayo, la norma, que más favorece a la persona, o bien, contrariamente, si se trata de establecer límites a su ejercicio, debe elegirse la más restringida.

A lo anterior, agréguese, por supuesto, los criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre ellos, en la sentencia del caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009, el cual, para mí, su gran importancia estriba en motivar, con la dimensión e implicaciones debidas, la reflexión de jueces y doctrinarios sobre, entre otros, el tema que en el presente texto abordo, es decir, el referente a la tendencia de interpretación restrictiva del fuero de guerra mexicano.



[1] Carpizo MacGregor, Jorge, “La reforma constitucional en materia de Derechos Humanos: Las nuevas facultades de la Comisión Nacional de Derechos Humanos,” publicado en XXII Ciclo de conferencias de Actualización Judicial 2012, Estudios Judiciales, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, México, 2012, p. 15.
[2] Véase: Diario Oficial de la Federación de fecha 10 de junio de 2011. Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo Único. Se modifica la denominación del Capítulo Primero del Título Primero; el primero y quinto párrafos del artículo 1º; el segundo párrafo del artículo 3º; el primer párrafo del artículo 11; el artículo 15; el segundo párrafo del artículo 18; el primer párrafo del artículo 29; el primer párrafo del artículo 33, la fracción décima del artículo 89; el segundo párrafo del artículo 97; el segundo y tercer párrafos del apartado B del artículo 102, y el inciso g) de la fracción segunda del artículo 105; la adicionan dos nuevos párrafos, segundo y tercero, al artículo 1º, recorriéndose los actuales en su orden; un nuevo párrafo segundo al artículo 11; los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 29; un nuevo párrafo segundo al artículo 33, recorriéndose el actual en su orden y los nuevos párrafos quinto, octavo, décimo primero, recorriéndose los actuales en su orden, al artículo 102, Apartado B; todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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