A las razones proporcionadas para justificar el nuevo comportamiento de
las fuerzas armadas, se agrega el reconocimiento explícito de las disposiciones
normativas nacionales e internacionales de los derechos humanos que competen al
comportamiento de las fuerzas armadas.
Naturalmente, este reconocimiento incluye la
tendencia del Tribunal Constitucional mexicano, y de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, en relación con la interpretación de la norma y actividad
castrense, y el reconocimiento preponderante que actualmente les asiste a los
derechos humanos. Situación, por cierto, nada novedosa, sí en cambio, muy
olvidada. Basta señalar que la obligatoriedad al respecto está contenida desde
siempre, en el artículo 133 constitucional. Desde siempre, los tratados
internacionales son parte del orden interno de México. De ahí que autores como
Jorge Carpizo expongan que, “bien entendido, en México hemos tenido los
derechos humanos, como tradicionalmente los hemos llamado, las garantías
individuales que señala la Constitución Federal, más todos aquellos tratados de
derechos humanos ratificados por México, si no ¿en dónde queda el artículo
133?; entonces, ¿no era cierto que antes de esta reforma no tuviéramos
reconocidos los derechos humanos?”.[1]
Sin embargo, para nuestros fines, considero que la
norma y tendencia interpretativa a la que nos referimos, bien se puede
ejemplificar mediante la reforma constitucional en materia de derechos humanos,[2]
así como mediante el estudio de tres aspectos básicos, remarcados en sentencias
nacionales e internacionales, para proteger los derechos humanos: el que da
cuenta del bloque de constitucionalidad, el de control de convencionalidad y el
que conlleva el estudio del principio pro homine. El primero lo
constituyen las normas que la propia Constitución dota del mismo rango, al
incorporarlas a su texto (tratados internacionales, por ejemplo). El segundo,
es el que instruye que el juzgador debe llevar a cabo una interpretación
armónica del derecho, lo que obliga a analizar la compatibilidad entre las
disposiciones internas que aplicará en un caso concreto, en relación con los
citados tratados y, el tercero, es la determinación de aplicar la norma,
subrayo, la norma, que más favorece a la persona, o bien, contrariamente, si se
trata de establecer límites a su ejercicio, debe elegirse la más restringida.
A
lo anterior, agréguese, por supuesto, los criterios emitidos por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, entre ellos, en la sentencia del caso
Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009, el cual, para
mí, su gran importancia estriba en motivar, con la dimensión e implicaciones
debidas, la reflexión de jueces y doctrinarios sobre, entre otros, el tema que
en el presente texto abordo, es decir, el referente a la tendencia de
interpretación restrictiva del fuero de guerra mexicano.
[1] Carpizo MacGregor, Jorge, “La reforma constitucional en materia de
Derechos Humanos: Las nuevas facultades de la Comisión Nacional de Derechos
Humanos,” publicado en XXII Ciclo de conferencias de Actualización Judicial
2012, Estudios Judiciales, Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal, México, 2012, p. 15.
[2] Véase: Diario Oficial de
la Federación de fecha 10 de junio de 2011. Decreto por el que se modifica la
denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo Único. Se
modifica la denominación del Capítulo Primero del Título Primero; el primero y
quinto párrafos del artículo 1º; el segundo párrafo del artículo 3º; el primer
párrafo del artículo 11; el artículo 15; el segundo párrafo del artículo 18; el
primer párrafo del artículo 29; el primer párrafo del artículo 33, la fracción
décima del artículo 89; el segundo párrafo del artículo 97; el segundo y tercer
párrafos del apartado B del artículo 102, y el inciso g) de la fracción segunda
del artículo 105; la adicionan dos nuevos párrafos, segundo y tercero, al
artículo 1º, recorriéndose los actuales en su orden; un nuevo párrafo segundo
al artículo 11; los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 29;
un nuevo párrafo segundo al artículo 33, recorriéndose el actual en su orden y
los nuevos párrafos quinto, octavo, décimo primero, recorriéndose los actuales
en su orden, al artículo 102, Apartado B; todos de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
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