El segundo momento sería cuando el
Pleno de la Suprema Corte resuelve el amparo en revisión 989/2009, ya que en
él, ante el reclamo de la inconstitucionalidad del artículo 57, fracción II,
inciso a) del Código de Justicia Militar, tuvo la posibilidad de pronunciarse
sobre el tema.
El fallo
imposibilitó ampliar la riqueza sobre el tema que nos ocupa, al resolver, por
mayoría de seis votos, sobreseer el juicio del amparo referido. Lo anterior en
virtud de que se consideró que la quejosa, en su calidad de ofendida en el
delito de homicidio cometido en agravio de su esposo, presuntamente, por
miembros del ejército mexicano, no contaba con la legitimación activa para
acudir al juicio a reclamar la inconstitucionalidad del artículo referido. Sin embargo,
como lo señalé en otro momento,[1] lo
que se argumentó sobre el fuero de guerra[2]
es de suyo sugerente.
Se
dijo, por ejemplo, que el artículo 57, fracción II, inciso a) del Código de
Justicia Militar, que faculta a los tribunales militares para conocer de
aquellos delitos del orden común o federal que son cometidos por militares en
los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo, es contrario
a la garantía contenida en el artículo 13 constitucional, entre otras razones,
porque “el efectivo ejercicio de los derechos que la Constitución reconoce a la
víctima o al ofendido solamente se logra en la medida en que se reconoce que
los delitos previstos en los códigos penales del orden común o federal no
regulan conductas que atentan contra la disciplina militar (en las que el
sujeto pasivo se puede identificar con la propia institución castrense), sino
que las mismas atentan o lesionan bienes jurídicos de personas civiles”.[3]
Por
otra parte, se remarcó también que “la Constitución establece dos excepciones
claras a la competencia de los tribunales militares cuando se cometen delitos o
faltas al orden militar: 1). Que una persona no militar (civil) en ningún caso
puede ser sometido a la jurisdicción militar o fuero de guerra (sujeto activo),
y 2). Que si hay un civil complicado en un delito o falta, quien debe conocer
es la autoridad civil (sea como sujeto activo y/o sujeto pasivo). Si aún frente
a todo lo antes expuesto —que recoge desde los fines que tenía el Constituyente
hasta lo ilógico que sería tener dos porciones normativas con el mismo
significado en un mismo artículo— se sigue dudando sobre si un tribunal militar
tiene competencia para conocer del supuesto en el que un civil es sujeto pasivo
del delito o falta al orden militar, entonces la cuestión debe ser resuelta
teniendo en cuenta el principio pro persona en su vertiente de preferencia
normativa”.[4]
Por
todo lo hasta aquí expuesto, de acuerdo al marco constitucional y a la
interpretación referida, los tribunales militares son competentes para conocer
única y exclusivamente de los delitos o faltas contra la disciplina militar,
cometidas por militares y, por lo mismo, ningún civil puede ser sometido a
dicha jurisdicción. En el caso de que este complicado un civil en los referidos
delitos o faltas, la instancia competente será la autoridad civil.
El
que tribunales militares “por ninguna motivo puedan juzgar civiles, es un
avance significativo en el acondicionamiento de las fuerzas militares al
comportamiento de un sistema democrático, a renglón seguido, estaría el tema de
la objeción de conciencia. Tema novedoso y, sin duda, motivo de especial
estudio”. [5]
[1] Véase, González Licea, Genaro, El
fuero de guerra mexicano. Reflexiones sobre sus límites y perspectivas. Artículo publicado en la revista del Instituto Federal de Defensoría Pública, México, Núm. 13,
junio de 2012.
[2] Véase: Voto de minoría que
formulan los ministros José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García
Villegas y Genaro David Góngora Pimentel en relación con el amparo en revisión
989/2009. http://www.scjn.gob.mx/2010/pleno/SecretariaGeneralDeAcuerdos/VotosdeMinistros/Documents/3_3_1.pdf.
[3] Idem.
[4] Idem.
[5] Véase: González Licea, Genaro, El
fuero de guerra mexicano. Reflexiones sobre sus límites y perspectivas. Op. Cit.
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