Fuero de guerra significa jurisdicción, de ninguna manera privilegio.[1]
Como institución jurídica comprende a juzgados militares, consejos de guerra,
supremo tribunal, Procuraduría General de Justicia Militar y defensores de
oficio. El fuero de guerra “es la jurisdicción o potestad autónoma y exclusiva
de juzgar, por medio de los tribunales castrenses y conforme a las leyes del
ejército, fuerza aérea y de la armada nacional, únicamente a los miembros de
dichas instituciones, por faltas o delitos que comentan en actos o hechos del
servicio, así como la facultad de ejecutar sus sentencias”.[2]
La jurisdicción militar así vista, “no importa la
conformación de un fuero personal, sino de un fuero real por razón de las
materias sobre las cuales recaen y no de las personas involucradas. A esa
jurisdicción quedan sometidos todos los integrantes de las fuerzas armadas por
los delitos cometidos en áreas sujetas a ella y por los previstos por el Código
militar. Pero no acontece lo propio con los delitos comunes perpetrados fuera
del ámbito físico militar y los carentes de relación con actos de servicios,
los cuales quedan sujetos a la jurisdicción de los tribunales ordinarios, al
igual que las causas de naturaleza civil”.[3]
Sin embargo, los
señalamientos anteriores se complican en su interpretación cuando la
participación de las fuerzas militares muestra una función prioritaria en los
operativos propios de la policía, lo cual conlleva a un serio cuestionamiento
de constitucionalidad, con el agregado, por si fuera poco, de lo dispuesto en
la fracción II del artículo 57 del Código de Justicia Militar.
La competencia de los tribunales militares, fuero de guerra o
jurisdicción militar, está contenida en el artículo 13 constitucional (antes de
él, también estuvo contenido en el artículo del mismo número de la Constitución
de 1957), el cual, salvo algunos planteamientos aislados y, al parecer, ajenos
a las prioridades de discusión nacional, como es el caso de los argumentos del
General Francisco J. Múgica que eran contrarios a la permanencia del fuero de
guerra, en realidad no ha sido cuestionado desde el propio constituyente de
1917.[4]
Este artículo constitucional refiere, en lo que interesa, que: “subsiste el
fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero
los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su
jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al ejército. Cuando en un delito
o falta del orden militar estuviere complicado un paisano, conocerá del caso la
autoridad civil que corresponda”.
Son muchas las instancias nacionales
e internacionales que solicitan, y con razón, acotar el fuero de guerra. Sus
demandas las sustentan, fundamentalmente, en la afectación de los derechos
humanos en los operativos militares. Incluso, en opinión de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, el citado artículo 57 del Código militar es
incompatible con lo dispuesto en la Convención Americana de Derechos Humanos y,
por lo mismo, recomienda al gobierno mexicano su adecuación.
Efectivamente, como ya lo he
expresado, el fuero de guerra se debe acotar a la observancia estricta de la
disciplina castrense, conductas constitutivas de delitos militares. La función
de los órganos del fuero de guerra es, insisto, juzgar y sentenciar miembros de
las fuerzas armadas, acorde con la ley sustantiva y adjetiva de la materia.
Deben juzgar por tanto, delitos cometidos en actos del servicio, lo que se
traduce en los que llevan a cabo los militares dentro de la esfera castrense, a
fin de cumplir una determinada misión, orden o desempeño de funciones
operativas o administrativas.
Reitero,
la jurisdicción militar o fuero militar, se debe acotar a la estricta
observancia de los delitos antes referidos, al constituir una justicia
excepcional cuyo objetivo central es mantener la disciplina militar. La interpretación
restrictiva, como hipótesis, sigue en pié.
[1] Véase: González Licea, Genaro, El
fuero de guerra mexicano. Reflexiones sobre sus límites y perspectivas. Artículo publicado en la revista del Instituto Federal de Defensoría Pública, México, Núm. 13,
junio de 2012.
[2] Nuevo diccionario jurídico mexicano, Tomo D-H, Editorial
Porrúa, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2000, p. 1758.
[3] Badeni, Gregorio, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo II, 2ª.
Edición, Editorial La Ley, Buenos Aires, Argentina, 2006, p.
1739.
[4] Recuérdese
sobre el particular que el General Múgica argumentaba que, para él “el fuero de
guerra que se trata de conservar en la nueva Constitución no es más que un
resquicio histórico del militarismo que ha prevalecido en toda la historia del
país, no producirá más efecto que hacer creer al futuro ejército nacional y a
los civiles de toda la República, que la clase militar es una clase
privilegiada y distinta ante nuestras leyes del resto de los habitantes.” Véase:
Suprema Corte de Justicia de la
Nación, “Diario de debates del Congreso Constituyente de 1916-1917”. Derechos
del Pueblo mexicano, México, 1998.
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