jueves, 23 de mayo de 2013

El fuero de guerra propiamente dicho

Fuero de guerra significa jurisdicción, de ninguna manera privilegio.[1] Como institución jurídica comprende a juzgados militares, consejos de guerra, supremo tribunal, Procuraduría General de Justicia Militar y defensores de oficio. El fuero de guerra “es la jurisdicción o potestad autónoma y exclusiva de juzgar, por medio de los tribunales castrenses y conforme a las leyes del ejército, fuerza aérea y de la armada nacional, únicamente a los miembros de dichas instituciones, por faltas o delitos que comentan en actos o hechos del servicio, así como la facultad de ejecutar sus sentencias”.[2]
         La jurisdicción militar así vista, “no importa la conformación de un fuero personal, sino de un fuero real por razón de las materias sobre las cuales recaen y no de las personas involucradas. A esa jurisdicción quedan sometidos todos los integrantes de las fuerzas armadas por los delitos cometidos en áreas sujetas a ella y por los previstos por el Código militar. Pero no acontece lo propio con los delitos comunes perpetrados fuera del ámbito físico militar y los carentes de relación con actos de servicios, los cuales quedan sujetos a la jurisdicción de los tribunales ordinarios, al igual que las causas de naturaleza civil”.[3]
Sin embargo, los señalamientos anteriores se complican en su interpretación cuando la participación de las fuerzas militares muestra una función prioritaria en los operativos propios de la policía, lo cual conlleva a un serio cuestionamiento de constitucionalidad, con el agregado, por si fuera poco, de lo dispuesto en la fracción II del artículo 57 del Código de Justicia Militar.
La competencia de los tribunales militares, fuero de guerra o jurisdicción militar, está contenida en el artículo 13 constitucional (antes de él, también estuvo contenido en el artículo del mismo número de la Constitución de 1957), el cual, salvo algunos planteamientos aislados y, al parecer, ajenos a las prioridades de discusión nacional, como es el caso de los argumentos del General Francisco J. Múgica que eran contrarios a la permanencia del fuero de guerra, en realidad no ha sido cuestionado desde el propio constituyente de 1917.[4] Este artículo constitucional refiere, en lo que interesa, que: “subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviere complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda”.
 
            Son muchas las instancias nacionales e internacionales que solicitan, y con razón, acotar el fuero de guerra. Sus demandas las sustentan, fundamentalmente, en la afectación de los derechos humanos en los operativos militares. Incluso, en opinión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el citado artículo 57 del Código militar es incompatible con lo dispuesto en la Convención Americana de Derechos Humanos y, por lo mismo, recomienda al gobierno mexicano su adecuación.
 
            Efectivamente, como ya lo he expresado, el fuero de guerra se debe acotar a la observancia estricta de la disciplina castrense, conductas constitutivas de delitos militares. La función de los órganos del fuero de guerra es, insisto, juzgar y sentenciar miembros de las fuerzas armadas, acorde con la ley sustantiva y adjetiva de la materia. Deben juzgar por tanto, delitos cometidos en actos del servicio, lo que se traduce en los que llevan a cabo los militares dentro de la esfera castrense, a fin de cumplir una determinada misión, orden o desempeño de funciones operativas o administrativas.
 
            Reitero, la jurisdicción militar o fuero militar, se debe acotar a la estricta observancia de los delitos antes referidos, al constituir una justicia excepcional cuyo objetivo central es mantener la disciplina militar. La interpretación restrictiva, como hipótesis, sigue en pié.


[1] Véase: González Licea, Genaro, El fuero de guerra mexicano. Reflexiones sobre sus límites y perspectivas. Artículo publicado en la revista del Instituto Federal de Defensoría Pública, México, Núm. 13, junio de 2012.
[2] Nuevo diccionario jurídico mexicano, Tomo D-H, Editorial Porrúa, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2000, p. 1758.
[3] Badeni, Gregorio, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo II, 2ª. Edición, Editorial La Ley, Buenos Aires, Argentina, 2006, p. 1739.
[4] Recuérdese sobre el particular que el General Múgica argumentaba que, para él “el fuero de guerra que se trata de conservar en la nueva Constitución no es más que un resquicio histórico del militarismo que ha prevalecido en toda la historia del país, no producirá más efecto que hacer creer al futuro ejército nacional y a los civiles de toda la República, que la clase militar es una clase privilegiada y distinta ante nuestras leyes del resto de los habitantes.” Véase: Suprema Corte de Justicia de la Nación, “Diario de debates del Congreso Constituyente de 1916-1917”. Derechos del Pueblo mexicano, México, 1998.

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