jueves, 15 de octubre de 2015

El papel del intérprete/traductor en el ámbito jurídico*

Quinta parte
*Foto: Ingrid L. González Díaz

Abusando de su tiempo, me interesa ejemplificar con dos cuestiones más la importancia del intérprete/traductor en el ámbito jurídico. Una de ellas es en relación con el papel que éstos tienen o deben tener en las diligencias donde se ventila y protege el derecho fundamental de los extranjeros a la notificación, contacto y asistencia consular (conocido también como derecho consular) y otra en relación al que tienen en la asistencia de personas indígenas sujetas a proceso penal.
          En el primer caso, en alguna ocasión escribí que toda persona no nacional, desde el momento de estar en territorio del Estado mexicano, debe ser protegida en sus derechos humanos, más todavía si está en calidad de presunto responsable de la comisión de un delito. Si es el caso, dije también que los tres niveles de gobierno están obligados a proporcionarle las garantías necesarias para ejercer su amplia gama de derechos, entre ellos, el derecho de asistencia consular, el cual se traduce en la obligación de asistir a una persona extranjera por algún miembro de la delegación consular de su país en el territorio que se encuentre.
          En el entendido de que dicha protección de rango constitucional no solamente impera para extranjeros en el sentido jurídico del término, es decir, para la persona que carece de la nacionalidad del país en el que se encuentra, sino también comprende a las personas mexicanas detenidas que tengan doble o múltiple nacionalidad.
          La participación del intérprete/traductor en la asistencia consular es de gran relevancia para que el extranjero inculpado no quede en estado de indefensión, por carecer de los conocimientos del idioma en el que ha sido detenido. Cierto, el derecho de asistencia consular es distinto al derecho a tener un abogado y el derecho a tener un traductor o intérprete. En éste último, es la jurisdicción mexicana la responsable de cuidar que toda persona cuente con la debida defensa adecuada en un juicio. En cambio, en el derecho consular es el consulado o el representante del gobierno del extranjero detenido, el que debe evitar la indefensión del su connacional en el pleno sentido del término.  
          Sin embargo, ante la posibilidad de negativa, en primer lugar, del extranjero detenido de no hacer uso de su derecho consular y, en segundo lugar, de que a pesar de hacer uso de ese derecho, sea el consulado el que se declare imposibilitado, por las razones que sean, de proporcionar la asistencia consular requerida, lo cual implica proporcionar un intérprete/traductor que conozca la herencia cultural y social del extranjero, lo cual “resulta determinante al momento de comprender cualquier fenómeno jurídico, con especial gravedad respecto a aquellos actos o decisiones que puedan implicar la privación de la libertad.”[1]
          Ante este eventual problema, la posible resolución de la jurisdicción mexicana es, a fin de que dicho detenido cuente con la defensa adecuada requerida, proporcionarle un intérprete/traductor y, dado el caso de que, por la peculiaridad del idioma se demuestre que después de varios requerimientos es imposible obtenerlo, entonces es muy lógico, según estimo, habilitar a un traductor práctico.
          En cuanto a la asistencia de personas indígenas sujetas a proceso penal, es innegable el papel tan importante que ha tendido el intérprete/traductor para garantizar una defensa adecuada del inculpado. No es mi intención extenderme sobre el tema, sí remarcar, en cambio, la interpretación que sobre el artículo 2º constitucional ha efectuado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Interpretación que va desde el cómo se debe entender la “autoadcripción” de una persona a una comunidad indígena, hasta el porqué, agotadas todas las instancias por parte del Estado para contar con el apoyo de un intérprete, oficial o particular, profesional o certificado, que conozca la lengua y cultura de la persona a quien va a auxiliar, se puede designar a un traductor práctico a fin de garantizar el derecho humano de acceso pleno a la jurisdicción de una persona indígena sujeta a proceso penal.
Naturalmente, entre ambos criterios están, entre otros, el referente a cómo y porqué a partir de dicha “autoadcripción” o de la evaluación oficiosa de la autoridad ministerial o judicial ante la sospecha fundada de que el inculpado pertenece a una comunidad indígena, surge la protección especial a cargo del Estado. Asimismo, el que refiere que las personas indígenas deben ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
Constitucionalmente, por tanto, en materia de defensa adecuada para personas indígenas, es de capital importancia el papel que tiene el intérprete/traductor, pues esta figura se plasma como derecho fundamental para “tutelar sus derechos, eliminar las barreras lingüísticas existentes y dar certeza al contenido de la interpretación”.[2]
          Por todo lo hasta aquí expuesto, yo coincido con Ortega y Gasset y Goethe, cuando dicen, el primero en su miseria y esplendor de la traducción, que el traductor, permítaseme hacerlo extensivo también para el intérprete, "es un género literario aparte, distinto de los demás, en sus normas y finalidades propias". Por su parte, Goethe, sobre la misma actividad señala que ésta "es una de las más importantes y dignas actividades del quehacer universal".[3]



[1] Tesis aislada emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: Derecho fundamental de los extranjeros a la notificación, contacto y asistencia consular. Sus diferencias con el derecho a tener un abogado y el derecho a tener un traductor o intérprete. Publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XX, mayo de 2013, tomo 1, tesis 1ª. CLXXII/2013 (10ª), p. 535.
[2] Tesis jurisprudencial 61/2013 (10ª), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: Personas indígenas. Modalidades para ejercer el derecho fundamental de defensa adecuada consagrado en el artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Véase, además, las tesis jurisprudenciales, también emitidas por la dicha Sala, números: 58, 59, 60 y 86, todas de 2013 y décima época.
[3] Referencia citada por Witthaus E. Rodolfo, Régimen legal de la traducción y del traductor público, op. cit., págs. 285 y 286. 

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