Quinta parte
*Foto: Ingrid L. González Díaz
Abusando de su tiempo, me interesa
ejemplificar con dos cuestiones más la importancia del intérprete/traductor en
el ámbito jurídico. Una de ellas es en relación con el papel que éstos tienen o
deben tener en las diligencias donde se ventila y protege el derecho
fundamental de los extranjeros a la notificación, contacto y asistencia
consular (conocido también como derecho
consular) y otra en relación al que tienen en la asistencia de personas
indígenas sujetas a proceso penal.
En
el primer caso, en alguna ocasión escribí que toda persona no nacional, desde
el momento de estar en territorio del Estado mexicano, debe ser protegida en
sus derechos humanos, más todavía si está en calidad de presunto responsable de
la comisión de un delito. Si es el caso, dije también que los tres niveles de
gobierno están obligados a proporcionarle las garantías necesarias para ejercer
su amplia gama de derechos, entre ellos, el derecho de asistencia consular, el
cual se traduce en la obligación de asistir a una persona extranjera por algún
miembro de la delegación consular de su país en el territorio que se encuentre.
En el entendido de que dicha protección
de rango constitucional no solamente impera para extranjeros en el sentido
jurídico del término, es decir, para la persona que carece de la nacionalidad
del país en el que se encuentra, sino también comprende a las personas
mexicanas detenidas que tengan doble o múltiple nacionalidad.
La participación del
intérprete/traductor en la asistencia consular es de gran relevancia para que
el extranjero inculpado no quede en estado de indefensión, por carecer de los
conocimientos del idioma en el que ha sido detenido. Cierto, el derecho de
asistencia consular es distinto al derecho a tener un abogado y el derecho a
tener un traductor o intérprete. En éste último, es la jurisdicción mexicana la
responsable de cuidar que toda persona cuente con la debida defensa adecuada en
un juicio. En cambio, en el derecho consular es el consulado o el representante
del gobierno del extranjero detenido, el que debe evitar la indefensión del su
connacional en el pleno sentido del término.
Sin
embargo, ante la posibilidad de negativa, en primer lugar, del extranjero
detenido de no hacer uso de su derecho consular y, en segundo lugar, de que a
pesar de hacer uso de ese derecho, sea el consulado el que se declare
imposibilitado, por las razones que sean, de proporcionar la asistencia
consular requerida, lo cual implica proporcionar un intérprete/traductor que
conozca la herencia cultural y social del extranjero, lo cual “resulta
determinante al momento de comprender cualquier fenómeno jurídico, con especial
gravedad respecto a aquellos actos o decisiones que puedan implicar la
privación de la libertad.”[1]
Ante
este eventual problema, la posible resolución de la jurisdicción mexicana es, a
fin de que dicho detenido cuente con la defensa adecuada requerida,
proporcionarle un intérprete/traductor y, dado el caso de que, por la
peculiaridad del idioma se demuestre que después de varios requerimientos es
imposible obtenerlo, entonces es muy lógico, según estimo, habilitar a un
traductor práctico.
En
cuanto a la asistencia de personas indígenas sujetas a proceso penal, es
innegable el papel tan importante que ha tendido el intérprete/traductor para
garantizar una defensa adecuada del inculpado. No es mi intención extenderme
sobre el tema, sí remarcar, en cambio, la interpretación que sobre el artículo
2º constitucional ha efectuado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación.
Interpretación
que va desde el cómo se debe entender la “autoadcripción” de una persona a una
comunidad indígena, hasta el porqué, agotadas todas las instancias por parte
del Estado para contar con el apoyo de un intérprete, oficial o particular,
profesional o certificado, que conozca la lengua y cultura de la persona a
quien va a auxiliar, se puede designar a un traductor práctico a fin de
garantizar el derecho humano de acceso pleno a la jurisdicción de una persona
indígena sujeta a proceso penal.
Naturalmente,
entre ambos criterios están, entre otros, el referente a cómo y porqué a partir
de dicha “autoadcripción” o de la evaluación oficiosa de la autoridad
ministerial o judicial ante la sospecha fundada de que el inculpado pertenece a
una comunidad indígena, surge la protección especial a cargo del Estado. Asimismo,
el que refiere que las personas indígenas deben ser asistidos por intérpretes y
defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
Constitucionalmente,
por tanto, en materia de defensa adecuada para personas indígenas, es de
capital importancia el papel que tiene el intérprete/traductor, pues esta
figura se plasma como derecho fundamental para “tutelar sus derechos, eliminar
las barreras lingüísticas existentes y dar certeza al contenido de la
interpretación”.[2]
Por
todo lo hasta aquí expuesto, yo coincido con Ortega y Gasset y Goethe, cuando
dicen, el primero en su miseria y esplendor
de la traducción, que el traductor, permítaseme hacerlo extensivo también
para el intérprete, "es un género literario aparte, distinto de los demás,
en sus normas y finalidades propias". Por su parte, Goethe, sobre la misma
actividad señala que ésta "es una de las más importantes y dignas
actividades del quehacer universal".[3]
[1] Tesis aislada emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, de rubro: Derecho
fundamental de los extranjeros a la notificación, contacto y asistencia
consular. Sus diferencias con el derecho a tener un abogado y el derecho a
tener un traductor o intérprete. Publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XX, mayo de
2013, tomo 1, tesis 1ª. CLXXII/2013 (10ª), p. 535.
[2] Tesis jurisprudencial 61/2013 (10ª), emitida por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: Personas indígenas. Modalidades para ejercer el derecho fundamental de
defensa adecuada consagrado en el artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Véase, además,
las tesis jurisprudenciales, también emitidas por la dicha Sala, números: 58,
59, 60 y 86, todas de 2013 y décima época.
[3] Referencia citada por
Witthaus E. Rodolfo, Régimen legal de la
traducción y del traductor público, op. cit., págs. 285 y 286.
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