jueves, 15 de octubre de 2015

Testigo único y principio de presunción de inocencia*

Cuarta parte

Con el cuidado del caso, por tanto, estoy por la valoración de la prueba única, más todavía cuando el propio derecho probatorio permite adoptar el sistema de la sana crítica. "La credibilidad de una prueba testimonial no depende del número de deponentes llamados a esclarecer la justicia, sino de la verosimilitud de sus dichos, probidad científica del declarante, latitud y seguridad del conocimiento que manifiesta, razones de la convicción que declara y confianza que inspira. La declaración de un solo testigo puede ser suficiente a la luz de las reglas de la sana crítica si sus dichos aparecen como verosímiles y ratificados por otras constancias probatorias".[1]
          El principio que estudiamos, no impide, por tanto, la valoración de la prueba única, de no hacerlo, incluso, se actuaría contrario al derecho fundamental a la tutela judicial y, específicamente, a los de defensa adecuada. El testigo, en cualquier sentido que sea, englobo por tanto al testigo único, será siempre aquella "persona que presencia un hecho y adquiere directo conocimiento de él", o bien, la "que, habiendo tenido presumiblemente conocimiento de un hecho que ha caído bajo la acción de sus sentidos, es llamado luego para prestar declaración en juicio acerca del mismo".[2]
          Esta prueba única, testigo único, declaración única, una vez admitida, como prueba de cargo, será valorada bajo las reglas de la sana crítica, cuyo sustento es, como dije, la libre convicción del juez, la experiencia y entendimiento que tiene sobre la materia, el razonamiento que efectúe sin contradecir a la lógica y conocimientos científicos existentes sobre el tema. Bajo estas condiciones queda "superado el principio testis unus, testis nullus. El testigo único es tan válido como el testigo plúrimo".[3]
          La esencia del criterio hasta aquí expuesto, es compatible con el emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver, en sesión de 23 de abril de 1973, el amparo directo 5726/72. En él se sostiene que "si el único elemento de apreciación es la confesión del inculpado, sobre él debe versar el planteamiento y extensión del examen del delito cometido",[4] en el caso, el de homicidio calificado.
          Mediante este criterio la entonces Primera Sala amparó, para efectos al quejoso, a fin de que se modificaran los años de prisión recaídos en primera instancia por el delito en cuestión en contra de la señora con la cual vivía en amasiato. Ello en virtud de que de la declaración confesional del inculpado se infiere que no hay duda de la alevosía y ventaja de éste. Sin embargo, durante el proceso no se comprobó la portación de arma y la traición del inculpado. En particular, se remarca, que la calificativa de traición no se configura, ya que "requiere que exista la perfidia,[5] violando la fe o seguridad que expresa o tácitamente hubiere de prometerse a la víctima por relaciones de cualquier especie que le expresaran confianza y utilizar ésta como medio para logar el propósito criminal. No basta la vida en común de los protagonistas, como concubinarios y el indudable sentido de confianza que entre ellos pudiera establecerse para derivar que tal elemento sea el constitutivo de tal calificativa".[6]


*Foto: Ingrid L. González Díaz

[1] Véase: Punto 3 del sumario de la sentencia del Tribunal de la Cámara Nacional de Apelación en lo Civil, Sala/juzgado: G, 3 de julio de 2009, partes: Maggiore Salla Carlos María c/Barrera Aldo Hugo s/ daños y perjuicios. Internet: BJA-Biblioteca jurídica Argentina.Blogspot.com/2009/.../prueba -de-testigos-testi...
[2] Couture, Eduardo J., Vocabulario jurídico, cuarta reimpresión, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, p. 563 y 564.
[3] Climent Durán, Carlos, La prueba penal, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, España, 1999, p. 132.
[4] Tesis aislada de rubro: "Confesión como prueba única". Emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, volumen 52, segunda parte, registro 236213.
[5] Diccionario de la Real Academia Española: Perfidia: deslealtad, traición o quebrantamiento de la fe debida.
[6] Tesis aislada de rubro: "Traición, calificativa de, no configurada". Emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, volumen 52, segunda parte, registro 236236. 

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