miércoles, 21 de septiembre de 2011

Fuero de guerra y jurisdicción militar*

Genaro González Licea

El fuero de guerra tiene, para mí, el mismo significado que jurisdicción y, de ninguna manera, el de privilegio. Son los juzgados, consejos de guerra, supremo tribunal, Procuraduría General de Justicia Militar y defensores de oficio. El fuero de guerra “es la jurisdicción o potestad autónoma y exclusiva de juzgar, por medio de los tribunales castrenses y conforme a las leyes del ejército, fuerza aérea y de la armada nacional, únicamente a los miembros de dichas instituciones, por faltas o delitos que comentan en actos o hechos del servicio, así como la facultad de ejecutar sus sentencias”[1].
Le corresponde al Congreso de la Unión, en materia de organización militar, la facultad sancionadora. Lo cual comprende no solo la expedición, entre otros ordenamientos, del Código de Justicia Militar, sino también la creación de los Tribunales Militares.
La existencia de tribunales especializados, como los mencionados, son, por lo mismo, plenamente constitucionales. Mediante ellos se cumple la finalidad de impartición de justicia del Estado, con plenitud de jurisdicción y atribuciones constitucionales. Es de mencionar que en México, además del tribunal que nos ocupa, existe el Tribunal Superior Agrario y el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
La jurisdicción de los tribunales militares, como especie particular de tribunales administrativos, “no importa la conformación de un fuero personal, sino de un fuero real por razón de las materias sobre las cuales recaen y no de las personas involucradas. A esa jurisdicción quedan sometidos todos los integrantes de las Fuerzas Armadas por los delitos cometidos en áreas sujetas a ella y por los previstos por el Código Militar. Pero no acontece lo propio con los delitos comunes perpetrados fuera del ámbito físico militar y los carentes de relación con actos de servicios, los cuales quedan sujetos a la jurisdicción de los tribunales ordinarios, al igual que las causas de naturaleza civil”[2].
Este señalamiento tan claro, en la práctica, sin embargo, está cubierto de muchas aristas, al extremo que, efectivamente, se requiere acotar el fuero de guerra exclusivamente al personal militar y por faltas cometidas contra la disciplina militar.

* El presente artículo es parte de la plática que pronuncié en el Instituto Federal de Defensoría Pública, Consejo de la Judicatura Federal, Poder Judicial de la Federación, en 2010. Su publicación se hará en la Revista de dicho Instituto.


[1] Nuevo diccionario jurídico mexicano, Tomo D-H, Editorial Porrúa, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2000, p. 1758.
[2] Badeni, Gregorio, op. cit. p. 1739. 

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