miércoles, 21 de septiembre de 2011

Interpretación del artículo 13 constitucional*

Genaro González Licea

En realidad, por lo que hace al fuero de guerra, es inexistente una interpretación del artículo 13 constitucional. En particular, en relación con la parte que señala: “Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda”.
Los pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el artículo en cuestión, en esencia, giran en torno a la competencia para conocer de los asuntos en los cuales existe un delito o falta de orden militar y está complicado un paisano.
Algunos criterios determinan, de acuerdo, por supuesto, al caso concreto, que la competencia corresponde al fuero militar, en otros, a los tribunales civiles y, en otros más, que es válido dividirla. Esta idea la podemos ejemplificar mediante las siguientes tesis.

FUERO DE GUERRA. Para interpretar rectamente el artículo 13 de la Constitución, no basta el sentido gramatical, ni son suficientes tampoco, los elementos que  proporcionan las discusiones del Congreso Constituyente, porque uno y otras revelan, solamente, que el debate tuvo por objeto esencial, determinar si subsistía o no, el fuero de guerra, prevaleciendo, al final, la consideración de que era necesario que subsistiera. Para interpretarlo conviene considerar el espíritu de esas discusiones, que tendieron a demostrar la necesidad de restringir el fuero de guerra a sus estrictos  límites, y aun a suprimirlo, llegándose, por fin, a la conclusión de que un civil no puede ser juzgado, por ningún motivo en ningún caso, por un tribunal militar; mas como el fuero de guerra es indispensable para la defensa del ejército, se deduce que dicho fuero comprende a todas las personas que pertenezcan a esa institución; el último párrafo del artículo 13, que manda que cuando en un delito o falta del orden militar, estuviese complicado un paisano, conozca del caso la autoridad civil que corresponda, se ha querido entender en el sentido de que dicha autoridad civil habrá de conocer del asunto, en su integridad, esto es, que juzgará a los militares y a los civiles; mas de estimarse tal interpretación, se consentiría en nulificar el fuero de guerra, supuesto que los militares quedarían sustraídos a la jurisdicción de los tribunales de su fuero, con notorio desacato del principio constitucional relativo; cierto es que éste manda que los civiles nunca sean juzgados por los tribunales del fuero de guerra, pero de ahí no es lógico deducir que si un civil está inmiscuido con elementos militares, en la comisión de un delito, los militares deban ser enjuiciados y castigados por los tribunales del orden común. Más conforme con el espíritu de las discusiones que precedieron a la redacción del artículo que se comenta, es que lo dispuesto en favor de los civiles, rija en todo caso para ello, pero que no se vulnere el fuero de guerra, haciéndolo nugatorio. Esta interpretación favorece y concilia las dos tendencias que se observan en el artículo 13 constitucional, o sea, que las personas que pertenezcan al ejército, cuando cometan un delito o falta del orden militar, sean juzgadas conforme al fuero de guerra, y que los civiles, en cualquier caso sean enjuiciados y castigados por los tribunales del orden común; el examen atento del repetido artículo, da mayor fuerza a las anteriores conclusiones; en efecto, la excepción a la regla general, establecida por el tan repetido artículo 13, o sea el fuero de guerra, lo fue por razón de la materia o naturaleza de los delitos y porque así se creyó necesario por exigirlo la disciplina militar; en cambio, la prohibición expresa que el mismo contiene, de que los civiles sean enjuiciados por los tribunales militares, se consigna atendiendo a las personas mismas y no a la materia. No es concebible, por otra parte, que la Constitución se contradiga, estableciendo primero el fuero de guerra y después nulificándolo; el sentido natural y lógico indica que la frase "conocer el caso", no puede ser entendida más que en el sentido de que la autoridad civil conozca del caso imputado a los civiles, pero no del proceso que se instruya contra los militares. Algunas ejecutorias de la Corte sostuvieron la competencia de los tribunales civiles, cuando en un delito militar estaban inmiscuidos militares y paisanos, para no dividir la continencia de la causa, pero a esto debe contestarse que no hay propiamente disposición legal alguna que prohíba que el procedimiento de divida; en este caso, cierto es que siguiendo dicho proceso un solo Juez, se facilita la secuela, pero también lo es que cuando se siguen dos procesos ante tribunales de diversos fueros, no se imposibilita la acción de la justicia, porque dichos tribunales pueden aprovechar los mismos elementos, con la ventaja de que cada uno obrará con mejor conocimiento y mayor experiencia, supuesto que aplicará las leyes de su fuero; y, además, la doctrina demuestra que no pueden seguirse procesos de distinto fuero, ante autoridad de diferente jurisdicción, y por medio de un sólo procedimiento, doctrina que funda la parte final del artículo 329 del Código Federal de Procedimientos Penales, el que, después de fijar los casos de acumulación de procesos, para que no se divida la continencia de la causa, declara que no procederá esa acumulación, si se trata de diversos fueros. Por todo lo anterior, se concluye: I. el artículo 13 constitucional prohíbe que los civiles sean juzgados por los tribunales militares, en todo caso; II. manda que las personas que pertenezcan al ejército, deben ser enjuiciadas ante los tribunales del fuero de guerra, cuando se trata de delitos del orden militar, y III. que cuando en la comisión de un delito del orden militar concurran militares y civiles, la autoridad civil debe conocer del proceso, por lo que toca a los civiles, y los tribunales del fuero de guerra, del que se instruya a los militares[1].

FUERO DE GUERRA. Para interpretar debidamente el artículo 13 de la Constitución General, debe atenderse tanto a su redacción como a sus antecedentes históricos y a las condiciones sociales reinantes cuando dicho precepto se expidió. Atendiendo a los antecedentes históricos, se ve que el fuero militar, hasta antes de la independencia de nuestro país, no se limitaba a la jurisdicción concedida a tribunales especiales para juzgar a miembros del ejército, sino que comprendía un conjunto de preceptos que establecían privilegios y exenciones, tanto en materia criminal como en materia civil, en favor de los militares y aun de los miembros de sus familias. Consumada la independencia, como cada uno de los miembros políticos que le sucedieron y que tendieron a la organización del país, estuvo apoyado por medio de las armas, de ahí se originó el que la situación del ejército continuara siendo preponderante, lo cual tuvo por resultado que la Constitución de 1824 dejara subsistentes los fueros de la militancia, hasta que los Constituyentes de 1857, teniendo en cuenta, entre otras cosas, que uno de los principales responsables de las perturbaciones del país, había sido el ejército pusieron fin a sus privilegios, estableciendo en el artículo 13 de la Constitución, que subsistía el fuero de guerra sólo para los delitos y faltas que tengan exacta conexión con la disciplina militar, dejando a las leyes secundarias el trabajo de fijar con claridad, los casos de esta excepción. De esta manera se consideraron que el fuero de guerra no constituía ya un privilegio; pero como no obstante, la actuación del ejército continuó siendo opresora de la libertad, puesto que su organización misma estaba basada en el reclutamiento forzoso, el sentimiento de hostilidad general contra esta institución no desapareció, y, al contrario, se exacerbó por la conducta observada por el mismo ejército, durante el gobierno del general Victoriano Huerta; lo que trajo por consecuencia que la revolución triunfante, procurara la absoluta desaparición del fuero militar, temiendo que cualesquiera que fueran las atenuaciones que se hicieran al sistema entonces establecido, resurgiera el antiguo militarismo. Existía por tanto, una impresión general desfavorable para las instituciones militares, en cuanto representan abuso de fuerza o situación privilegiada de alguna clase, por lo cual, los Constituyentes de 1917 no creyeron bastante la redacción del artículo 13 de la Constitución de 1857, y lo reformaron en el sentido de que: "subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrá extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar, estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda". La comparación entre los preceptos concordantes de las Constituciones de 1857 y 1917, ponen de relieve la marcada tendencia a restringir, hasta casi hacerlo desaparecer, el fuero de guerra, y si se le tolera en la actualidad, es porque se juzga necesario para mantener la disciplina en el ejército, opinión que no es unánime. De acuerdo con el texto de la Constitución vigente, para que el fuero de guerra subsista, se necesitan dos condiciones: que se haya cometido un delito militar, según características que la ley señala, y que el que lo haya cometido un miembro del ejército, pero puede suceder que en un delito militar estén complicados paisanos, y entonces se ofrecían al legislador Constituyente tres caminos para establecer la competencia: I, concederla a los tribunales militares; II, concederla a los tribunales civiles y, III, concederla a unos y otros, simultáneamente, para que los primeros juzgaran a los militares y los segundos a los paisanos; pero estudiando el artículo 13 constitucional, se deduce que no se optó por el primer camino, puesto que terminantemente se expresa que los tribunales militares en ningún caso podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al ejército; ni tampoco por la tercera vía, porque estando en pugna con la doctrina universalmente reconocida, de que en ningún procedimiento judicial es conveniente que se divida la continencia de la causa, la circunstancia de que el artículo 13 no lo mande expresamente, bastaría por sí sola para hacer inaplicable tal práctica, puesto que las leyes que establecen excepciones generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificando en las mismas leyes; más aún, el simple análisis de las expresiones gramaticales del artículo que se comentan, lleva a esta deducción, pues dice: cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso de la autoridad civil que corresponda. Ahora bien, la palabra complicado, sólo puede connotar, en la materia de que se trata, la idea de concurrencia de responsables diversos en la comisión de un delito; pluralidad de responsables que es precisamente la que determina ese tercer caso en que puede encontrarse un delito militar, y que viene indicar que el legislador sí lo tuvo en cuenta para establecer la competencia y que optó por el segundo de los caminos antes enunciados, estableciendo que debe ser la autoridad civil quien ha de conocer del proceso. Existe en el mismo artículo 13, otra palabra cuyo empleo viene en apoyo de las ideas expuestas y es la palabra caso; éste significa, en el lenguaje ordinario, suceso, acontecimiento, asunto que se propone a alguno para consultarle y oír su opinión, y el lenguaje forense, en la legislación española, se llama "caso de Corte", la causa civil o criminal que, por sus condiciones jurídicas, podía radicarse, desde luego, ante determinado tribunal, aun sacándola de su fuero o del domicilio de los litigantes. Dados estos antecedentes, tal palabra en el artículo 13 constitucional, no puede tener otra significación que la de acontecimiento originador del hecho delictuoso, del que debe conocer la autoridad civil, según ordena el citado precepto y no la de la responsabilidad del delincuente. La interpretación aceptada por la Corte, en alguna ejecutoria, sobre que los tribunales militares debían de conocer del proceso que se instruyera a los miembros del ejército y los civiles del que se abriera contra los paisanos, por razón del mismo delito militar, está en pugna con el principio de derecho, de la no división de la continencia de la causa, que tiende a evitar que, por razón de un mismo caso jurídico, se dicten dos fallos contradictorios. Cierto es que el Código Federal de Procedimientos Civiles, no permite la acumulación de procesos, si se trata de diversos fueros, la que sólo puede llevarse a cabo cuando todo se encuentran en estado de instrucción; pero cuando el Constituyente, precisamente para no dar lugar a la división de la continencia, designó a las autoridades civiles para conocer de los procesos militares en que están inodados paisanos, no hay motivo alguno para que se sigan distintos procedimientos. De no aceptarse esta teoría, se imputarían al Constituyente las siguientes faltas: I, desconocimiento del lenguaje, por no haber usado con propiedad las palabras complicado y caso; II, faltas de previsión, por no establecer una regla para cuando los delitos del orden militar fueren cometidos conjuntamente por paisanos y militares; III, redundancia, al establecer, en la parte final de artículo 13, el mandato sobre que los tribunales militares no son competentes para juzgar a los paisanos y IV, repudiación de la teoría legal de la no división y IV, repudiación de la teoría legal de la no división de la continencia de la causa. En virtud debe concluirse: que ni los antecedentes históricos del artículo 13 constitucional, ni las condiciones sociales reinantes cuando fue expedido, ni las ideas expuestas por los legisladores al expedirlo, ni la significación gramatical de las palabras de su texto, pueden autorizar la interpretación de que cuando en un delito militar estuviese complicado un paisano, las autoridades del fuero de guerra juzgarán a los miembros del Ejército y las autoridades civiles al paisano; y por tanto, son las autoridades civiles quienes deben de conocer de un proceso militar en el que se encuentren inmiscuidos militares y paisanos; pero debe advertirse que el conocimiento corresponde a los Jueces Civiles, con el simple carácter de auxiliares de la Justicia Federal, porque tratándose de la aplicación de leyes militares, que tiene el carácter de leyes federales, a los Jueces de Distrito corresponde el conocimiento del proceso, según lo dispone la fracción III del artículo 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[2].

ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL. SU INTERPRETACIÓN EN ORDEN A LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS DELITOS MILITARES, CUANDO CONCURRAN AGENTES CIVILES Y MILITARES EN LA COMISIÓN DE AQUELLOS. Diversas ejecutorias de la Suprema Corte sostuvieron, que el espíritu  del último párrafo del referido artículo, es el de que un sólo Juez conozca del proceso que se instruye contra militares y civiles, a fin de evitar que se divida la continencia de la causa; y que, en tal caso, debe darse la preferencia para conocer del asunto a la autoridad civil correspondiente. Dichas ejecutorias fueron contrariadas a partir de la fecha en que se pronunció la resolución referente a la competencia con motivo del proceso instruido contra el general [...]. Este, y sucesivos fallos, declararon: I. El artículo 13 constitucional prohíbe que un civil sea juzgado por tribunales militares en todo caso. II. Manda que las personas que pertenezcan al ejército sean enjuiciadas ante los tribunales del fuero de guerra. III en el caso de concurrencia de agentes civiles y militares en la comisión de un delito del orden militar, la autoridad civil correspondiente debe conocer del delito o caso de los civiles, y las autoridades del fuero de guerra de los que se imputan a los militares. Tal jurisprudencia, aunque fue contradicha en un caso posterior el de la competencia suscitada con motivo del proceso instruido en contra del sargento [...] se funda en razonamientos que deben ser aceptados para fijar definitivamente la interpretación del artículo 13 constitucional en orden a la competencia para conocer de los delitos militares. Aplicando las tesis sustentadas por la referida jurisprudencia, la controversia actual debe ser resuelta en el sentido de que corresponde al fuero militar conocer del proceso instruido contra el comandante de la defensa rural de Santo Tomás Chiautla, debiendo remitirse al Juzgado del fuero común copia de lo conducente por lo que toca al acusado civil, a fin de que continúe los procedimientos[3].

* El presente artículo es parte de la plática que pronuncié en el Instituto Federal de Defensoría Pública, Consejo de la Judicatura Federal, Poder Judicial de la Federación, en 2010. Su publicación se hará en la Revista de dicho Instituto.


[1] Tesis aislada, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, tomo XXXIX, página 240.
[2] Tesis aislada, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, tomo XL, página 1393.
[3] Tesis aislada, Informe 1938, Quinta Época, página 72.

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