miércoles, 21 de septiembre de 2011

Reforma constitucional militar, ¿reticencia o no del sector?*

Genaro González Licea

Entiendo la resistencia del sector militar a mantener el fuero de guerra, pues les garantiza inmunidad en sus acciones, en particular en contra de los abusos que puedan cometer en contra de los derechos humanos. Insisto, es de aplaudir el acotamiento. Sin embargo, la tendencia será su desaparición, por supuesto, de mantenerse siempre un Estado de derecho. Recuérdese el comportamiento del proceso de globalización al que hice referencia en un principio. El marco de reproducción es compatible con los pactos de convivencia e intercambio internacional. La tendencia, en suma, no es generar conflictos entre Estados nacionales. En lo interno, es compatible con la transformación que vive el país desde los años ochentas, pasando por los acontecimientos del año dos mil.
En este sentido, es inevitable la reforma constitucional en materia militar. Integrar constitucionalmente a las fuerzas militares significa hacerles partícipes de los principios democráticos de un Estado de derecho y, más aún, que no operen “como una esfera autónoma del poder real junto al Estado, sino ‘en’ y ‘del’ Estado (...). Un Ejército tiene la fuerza, pero no el poder. El poder debe ostentarlo aquél al que el pueblo se lo otorgue legítimamente, y la fuerza que materializa el Ejército se constituye para que el poder otorgado pueda ejercerse sin que, desde el exterior o el interior, se atente a su normal desenvolvimiento”[1].
El fuero de guerra constituye, en estricto sentido, un instrumento disciplinario de la autoridad militar para sancionar delitos y faltas en el ámbito militar. Razón por la cual, “debe tener un límite subjetivo, y sólo aplicarse a los hombres de armas (...). Cuando el militar perpetra un delito común, cuando mata, viola, roba o estafa debe ser castigado conforme a las leyes comunes y juzgado por los jueces ordinarios”[2].
Es lenta la adecuación Estado de derecho y jurisdicción militar, en lo particular y, en lo general, de la justicia militar y de las Fuerzas Armadas en el marco constitucional. Por lo pronto, doy por hecho el acotamiento que aquí he comentado, así como la inconstitucionalidad del artículo 57, fracción II, inciso a) del Código de Justicia Militar, aunque, efectivamente, falta la expresión legal de las instancias competentes al respecto, como falta también, la propuesta de reforma constitucional en materia militar.

* El presente artículo es parte de la plática que pronuncié en el Instituto Federal de Defensoría Pública, Consejo de la Judicatura Federal, Poder Judicial de la Federación, en 2010. Su publicación se hará en la Revista de dicho Instituto.


[1] Trillo-Figueroa, Federico, Las fuerzas armadas en la Constitución española (Esbozo de una construcción institucional), Revista de Estudios Políticos y Constitucionales, Número 12, Fundación Dialnet, Universidad de la Rioja, España, 1979, p. 115.
[2] Jiménez de Asua, L., Antón Onega, J., Tratado de derecho penal. Tomo II Filosofía y Ley Penal, 3º edición, Buenos Aires, Argentina, 1964, p. 1365.

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