miércoles, 21 de septiembre de 2011

Reforma constitucional militar, tribunales militares y fuero de guerra*

Genaro González Licea

Constitucionalmente la competencia de los tribunales militares, fuero de guerra o jurisdicción militar, está contenida en su artículo 13. En la Constitución de 1857 refería: “subiste el fuero de guerra solamente para los delitos y faltas que tengan exacta conexidad con la disciplina militar”.
El Constituyente de 1917 discutió mucho este fuero. A fin de cuentas se consideró necesaria su permanencia. Un fragmento de su dictamen indica: “Lo que obliga a conservar la práctica de que los militares sean juzgados por militares y conforme a leyes especiales, es la naturaleza misma de la institución militar”[1]. El General Mújica, sin embargo, argumentaba lo contrario, para él “el fuero de guerra que se trata de conservar en la nueva Constitución no es más que un resquicio histórico del militarismo que ha prevalecido en toda la historia del país, no producirá más efecto que hacer creer al futuro Ejército nacional y a los civiles de toda la República, que la clase militar es una clase privilegiada y distinta ante nuestras leyes del resto de los habitantes”[2].
El artículo 13 constitucional aprobado, en la parte que interesa, refiere: “Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviere complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda”.
Son muchas las instancias nacionales e internacionales que solicitan, y con razón, acotar el fuero de guerra. Sus demandas las sustentan, fundamentalmente, en la afectación de los derechos humanos en los operativos militares. Incluso, en opinión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el artículo 57 del Código de Justicia Militar es incompatible con lo dispuesto en la Convención Americana de Derechos Humanos y, por lo mismo, recomienda al gobierno mexicano su adecuación.

* El presente artículo es parte de la plática que pronuncié en el Instituto Federal de Defensoría Pública, Consejo de la Judicatura Federal, Poder Judicial de la Federación, en 2010. Su publicación se hará en la Revista de dicho Instituto.


[1] Véase: Suprema Corte de Justicia de la Nación, “Diario de debates del Congreso Constituyente de 1916-1917”. Derechos del Pueblo mexicano, México, 1998.
[2] Idem.

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