miércoles, 21 de septiembre de 2011

Observancia estricta de disciplina castrense*

Genaro González Licea

Como ya lo he expresado, el fuero de guerra se debe acotar a la observancia estricta de la disciplina castrense, conductas constitutivas de delitos militares, pero, además, dentro de una reforma constitucional y legal de las Fuerzas Armadas, ello, por supuesto, de cara al siglo XXI.
Dentro de este proceso hay que tener un especial cuidado en lo que se refiere a las atribuciones constitucionales militares entre el Congreso de la Unión, el Poder Ejecutivo y las mismas Fuerzas Armadas. Con suma nitidez se debe plasmar la siguiente idea de fondo, que “la titularidad de tales atribuciones no reside en las Fuerzas Armadas sino en el gobierno. Por ende si las fuerzas militares llegaran a ejercer ese poder militar, estarán actuando al margen del sistema constitucional”[1]. Diálogo y consenso entre los sectores involucrados es el camino a recorrer, en un ambiente de discusión en el que prevalezca el interés social. Además, a mi modo de ver, es importante que en tales diálogos y consensos, se tengan presentes las atribuciones militares. Para un acercamiento al tema, Linares Quintana, en su Tratado de ciencia del Derecho Constitucional, comenta que éstas se clasifican en permanentes y excepcionales.

Las primeras, que tienen el carácter ordinario, se subdividen en atribuciones de mando y de organización.
Las atribuciones de mando corresponde al Poder Ejecutivo en su condición de comandante en jefe de las fuerzas militares. Son tales las de disponer de dichas fuerzas y distribuirlas en el territorio de la Nación conforme a las necesidades que se presenten.
Las atribuciones de organización corresponden tanto al Congreso como al Presidente. Al Congreso las que requieren de una regulación legislativa, tales como organizar el servicio militar, autorizar represalias, fijar las fuerzas militares y establecer las normas genéricas para su organización y gobierno, así como también para autorizar el ingreso de tropas extranjeras en el territorio nacional y la salida de las fuerzas nacionales cuando ello obedece a razones bélicas. Al Presidente las que requieren de un acto de ejercicio para tomar efectivas las medidas dispuestas por el Congreso, o para implementar las que otorga la Constitución.
Las atribuciones excepcionales, tales como la declaración de guerra, corresponde al Congreso sin perjuicio de su ejecución concreta por el Presidente.
Las atribuciones militares han sido delegadas al Estado federal y no pueden ser ejercidas por las provincias.[2]

En relación con las atribuciones delegadas al Estado federal, es de señalar que existe la excepción contenida en las fracciones II y III del artículo 118 constitucional,[3] que autoriza a los Estados a formar ejércitos y defenderse en caso de invasión y de peligro eminente que no admita demora. En estos casos darán cuenta inmediata al Presidente de la República.
En mérito de lo anterior, naturalmente el Congreso de la Unión tiene la atribución tanto de legislar en materia militar, como de establecer los tribunales militares cuya función es aplicar la normatividad de la materia. Esta jurisdicción o fuero de guerra, lo señalo una vez más, se debe acotar a la observancia estricta de la disciplina castrense, conductas constitutivas de delitos militares.
La jurisdicción en cuestión u órganos del fuero de guerra, se estructura de la siguiente manera: a) el Supremo Tribunal Militar, b) los jueces militares, c) los Consejos de Guerra, d) la Procuraduría General de Justicia Militar y, f) los Cuerpo de Defensores de Oficio. De donde resulta que el equilibrio procesal se da entre las tres instancias primeramente referidas y las dos últimas, pues en ellas está la instancia que ejerce la acción penal en contra de los militares que se considera han cometido un delito contra la disciplina militar, así como la defensora a favor del militar a quien se tilda de haber cometido el delito en cuestión.

* El presente artículo es parte de la plática que pronuncié en el Instituto Federal de Defensoría Pública, Consejo de la Judicatura Federal, Poder Judicial de la Federación, en 2010. Su publicación se hará en la Revista de dicho Instituto.


[1] Badeni, Gregorio, op. cit. p. 1737.
[2] Véase: Linares Quintana, Tratado de ciencia del Derecho Constitucional, citado por Gregorio Badeni, op. cit, p. 1738.
[3] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, “Art.- 118: Tampoco pueden sin consentimiento del Congreso de la Unión: I. Establecer derechos de tonelaje, ni otro alguno de puertos, ni imponer contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones. II. Tener, en ningún tiempo, tropa permanente ni buques de guerra. III. Hacer la guerra por sí a alguna potencia extranjera, exceptuándose los casos de invasión y de peligro tan inminente, que no admita demora. En estos casos darán cuenta inmediata al Presidente de la República”.

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