miércoles, 21 de septiembre de 2011

Tribunales militares y delitos de orden común o federal*

Genaro González Licea

Es hasta el dos mil nueve cuando el Pleno de la Suprema Corte, al resolver el amparo en revisión 989/2009, tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre el tema, ante el reclamo de la inconstitucionalidad del artículo 57, fracción II, inciso a) del Código de Justicia Militar.
El fallo imposibilitó ampliar la riqueza sobre el tema que nos ocupa, al resolver, por mayoría de seis votos, sobreseer el juicio del amparo referido. Lo anterior en virtud de que se consideró que la quejosa en el amparo, en su calidad de ofendida en el delito de homicidio cometido en agravio de su esposo, presuntamente, por miembros del Ejército Mexicano, no contaba con la legitimación activa para acudir al juicio a reclamar la inconstitucionalidad del artículo referido.
Sin embargo, lo que se argumentó sobre el fuero de guerra[1] es de suyo sugerente. En particular, citaré aquí la argumentación que remarcó el ministro José Ramón Cossío Díaz, en relación con la parte normativa del artículo 13 constitucional, citada en líneas anteriores, que “todo el problema se circunscribe al hecho de que la expresión “estuviese complicado un paisano” ha sido entendida como si únicamente se refiriera al hecho en el cual el civil o paisano participa en la comisión del delito o falta del orden militar como sujeto activo del delito; sin embargo, se ha dejado de lado que también podría estar complicado o involucrado como sujeto pasivo o víctima del delito, posibilidad que sin duda cabe en el texto constitucional”[2].
Además, enfatizó los límites que tiene la jurisdicción que nos ocupa. Cuestión que, por su importancia, reproduzco a la letra:

No es accidental la carga del lenguaje empelado por el Constituyente al señalar que: los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. El énfasis puesto en la prohibición de extender la jurisdicción militar a civiles y su colocación en el capítulo de garantías individuales claramente indica que, como afirma la quejosa, el artículo 13 constitucional estaba destinado a cumplir la función de proteger a los ciudadanos de cualquier posible abuso por parte del Ejército antes que proteger cualquier otro bien.
De esta forma, el Constituyente tuvo la expresa intención de fijar límites claros a la competencia del fuero militar, mismo cuyas facultades –consideró― debían acotarse con el fin de evitar determinados males cuyas consecuencias advirtió y consideró indeseables. Atendiendo a esa intención y al sentido literal del artículo 13 constitucional se siguen las siguientes conclusiones:
a)           El fuero de guerra es sólo para delitos y faltas contra la disciplina militar.
b)          El fuero de guerra sólo puede juzgar a militares.
c)           El fuero de guerra carece de competencia para conocer de un delito o falta del orden militar si hay un paisano o civil complicado[3].

Finalmente, arribó a dos conclusiones, mismas que comparto. En primer lugar, que el artículo 57, fracción II, inciso a) del Código de Justicia Militar, que faculta a los tribunales militares para conocer de aquellos delitos del orden común o federal que son cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo, es contrario a la garantía contenida en el artículo 13 constitucional, entre otras razones, porque “el efectivo ejercicio de los derechos que la Constitución reconoce a la víctima o al ofendido solamente se logra en la medida en que se reconoce que los delitos previstos en los códigos penales del orden común o federal no regulan conductas que atentan contra la disciplina militar (en las que el sujeto pasivo se puede identificar con la propia institución castrense), sino que las mismas atentan o lesionan bienes jurídicos de personas civiles”[4] .
En segundo lugar, que “la Constitución establece dos excepciones claras a la competencia de los tribunales militares cuando se cometen delitos o faltas al orden militar: 1). Que una persona no militar (civil) en ningún caso puede ser sometido a la jurisdicción militar o fuero de guerra (sujeto activo), y 2). Que si hay un civil complicado en un delito o falta, quien debe conocer es la autoridad civil (sea como sujeto activo y/o sujeto pasivo). Si aún frente a todo lo antes expuesto —que recoge desde los fines que tenía el Constituyente hasta lo ilógico que sería tener dos porciones normativas con el mismo significado en un mismo artículo— se sigue dudando sobre si un tribunal militar tiene competencia para conocer del supuesto en el que un civil es sujeto pasivo del delito o falta al orden militar, entonces la cuestión debe ser resuelta teniendo en cuenta el principio pro persona en su vertiente de preferencia normativa”[5] .
Efectivamente, de acuerdo al marco constitucional que nos rige, los tribunales militares son competentes para conocer única y exclusivamente de los delitos o faltas contra la disciplina militar, cometidas por militares y, por lo mismo, ningún civil puede ser sometido a dicha jurisdicción. En el caso de que este complicado un civil en los referidos delitos o faltas, la instancia competente será la autoridad civil.
El que tribunales militares por ninguna motivo puedan juzgar civiles, es un avance significativo en el acondicionamiento de las fuerzas militares al comportamiento de un sistema democrático, a renglón seguido, estaría el tema de la objeción de conciencia.

* El presente artículo es parte de la plática que pronuncié en el Instituto Federal de Defensoría Pública, Consejo de la Judicatura Federal, Poder Judicial de la Federación, en 2010. Su publicación se hará en la Revista de dicho Instituto.


[1] Véase: Voto de minoría que formulan los ministros José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Genaro David Góngora Pimentel en relación con el amparo en revisión 989/2009. http://www.scjn.gob.mx/2010/pleno/SecretariaGeneralDeAcuerdos/VotosdeMinistros/Documents/3_3_1.pdf 
[2] Véase: Voto particular que formula el ministro José Ramón Cossío Díaz en relación con el amparo en revisión 989/2009. En sesión de diez de agosto de dos mil nueve el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por mayoría de seis votos sobreseer el juicio de amparo en revisión 989/2009. ttp://www.scjn.gob.mx/2010/pleno/SecretariaGeneralDeAcuerdos/VotosdeMinistros/Documents/3_4_1.pdf
[3] Idem.
[4] Idem.
[5] Idem.

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